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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC1514-2015
Radicación n.° 05000-22-21-000-2014-00073-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Juliana Arcila Cardona contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad de la Sabana, trámite al que fueron vinculados el Departamento de Antioquia y los demás participantes de la convocatoria a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberla excluido de la convocatoria No. 137 de 2012 para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a la población mayoritaria del Departamento de Antioquia.
En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades convocadas, que «se suspenda d[e] inmediato el concurso (…) hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil [le] permita continuar en el proceso de la convocatoria, atendiendo a que cumple con los requisitos mínimos exigidos para la misma», pues «el título que acredita [su] idoneidad no es objeto de controversia por parte de ninguna autoridad» (fl. 7, cdno 1).
2. En sustento de su pretensión, aduce en compendio, que el 2 de octubre de 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo Nº 0181 regulatorio de la referida convocatoria, por lo que se inscribió con el propósito de obtener en propiedad el cargo de «docente de aula por nivel, ciclo o área, específicamente idioma extranjero Ingles».
Sostiene que habiendo superado satisfactoriamente la prueba de «aptitudes, competencias básicas y las psicotécnicas», pasó a la siguiente etapa del proceso de selección denominada «verificación de requisitos mínimos», para lo cual era necesario enviar la documentación requerida, exigencia que atendió oportunamente el 15 de agosto de 2014; no obstante, la entidad accionada al publicar los resultados, dispuso retirarla del proceso de selección, bajo el argumento que «“no cumple porque en la certificación académica aportado (sic) no se evidencia la fecha de graduación”».
Indica que después de efectuar la respectiva reclamación, el 29 de septiembre siguiente la entidad enjuiciada dio respuesta a la misma, manifestando que «[la] aspirante se acredita como licenciada en lengua extranjeras y dicha información académica no es a fin con las funciones del empleo», por lo que concluyó, que «“EL TITULO APORTADO NO CORRESPONDE AL CARGO AL QUE ASPIRA”», confirmando su estado de «NO ADMITID[A]», por lo que además de que le cambiaron el motivo de exclusión de la convocatoria, la «deja[ron] sin la posibilidad de hacer un nuevo reclamo, pues no procede recurso alguno contra la resolución [que resolvió] la reclamación».
Alega que es «egresada titulada del programa de Licenciatura en Lenguas Extranjeras», el cual es ofrecido por la Universidad de Antioquia, que es una «institución de educación superior con Acreditación de Alta Calidad», el cual forma docentes «para la ENSEÑANZA DEL INGLES Y DEL FRANCES PARA LA EDUCACIÓN MEDIA», y que de conformidad a los artículos 3º y 7º del Decreto 1278 de 2002; 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, y, 1º de la Resolución 6966 de 2010, la respuesta ofrecida por la Universidad de la Sabana «no es válida», pues «los contenidos del plan de estudios [de su carrera] garantiza la idoneidad para asumir el cargo DOCENTE DE AULA – Idioma extranjero – Ingles», por lo que «[d]e aceptarse lo expresado [por dicha institución], es dejar sin posibilidad a las personas que han realizado sus estudios en la Universidad de Antioquia, [a] acceder a dichos cargos, por el solo hecho de la denominación del título».
Finalmente refiere, que «la denominación [del título] no es lo fundamental sino el contenido del plan de estudios y la formación que recibe el profesional y para lo cual lo han perfilado», y, que «si el Licenciado en Lenguas Extranjeras no es idóneo para dar clases de Inglés, ¿entonces para qu[é] es idóneo?, si para ello fue que lo formaron» (fls. 1 a 11, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, luego de hacer relación a los requisitos mínimos del concurso de docentes y directivos docentes cuestionado y a cada una de las etapas de selección dentro del mismo, resaltó que éste no solo ha estado sujeto a los parámetros de la legalidad, sino que con antelación los interesados conocían las condiciones y reglamentos de la convocatoria, por lo que si la interesada está inconforme con las directrices allí establecidas, dispone de otros instrumentos para controvertir las actuaciones que hoy reprocha, más aún cuando ésta no demostró que las tales decisiones le hayan causado un perjuicio irremediable, dado que no basta con la sola enunciación de los hechos para que sea estudiado a fondo su caso, lo que torna improcedente el amparo reclamado.
Así mismo indicó, que una vez aplicados y publicados los resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica, se llevó a cabo la recepción de documentos y al analizar los presentados por la actora, se observó que ésta aportó «el diploma y acta de grado expedido por la Universidad de Antioquia, que l[a] acredita como Licenciada en Lengua extranjeras y dicha información académica no es afín con [las] licenciaturas exigidas por la OPEZ para el empleo», para el cual se exigen las siguientes: «Licenciatura en educación básica con énfasis en inglés, licenciatura en idiomas-ingles, Licenciaturas en filología o lenguas modernas, licenciatura [en] educación con énfasis en inglés».
Agregó a lo precedente, que los requisitos exigidos para cada cargo son «taxativos y expresamente establecidos al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera -OPEC, por tal motivo los requisitos no pueden ser remplazados por otro documento que allegue el concursante, o por la acreditación de requisitos, títulos, certificados, a los previamente requeridos o que sean afines», más aún cuando no es la CNSC la que fija los requisitos del empleo, pues simplemente actúa como «puente entre la entidad que debe proveer los cargos y los ciudadanos», siendo «el Ministerio de Educación qu[ien], en Oficio No. 12854 de 8 de marzo de 2013, explícitamente dijo que no era posible aplicar la similitud de empleos y determinó los requisitos que han de ser acreditados».
Finalmente resaltó, que no puede alegarse una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la entidad en el marco del proceso de selección, permitió a la actora aportar los documentos con los cuales pretendía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, concediéndole la oportunidad de presentar respectiva reclamación frente a la calificación de no admitida, tal y como aconteció, «situación que no puede constituirse como un elemento que permita observar la existencia de la vulneración a derechos fundamentales, cuando quiera que la exclusión de la accionante se originó de la aplicación de las reglas del concurso» (fls. 50 a 53, cdno. 1).
La Universidad de la Sabana guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó la protección invocada, con fundamento en que
«la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC bien pudo excluir a la actora con un título que no aparece mencionado dentro de los requisitos mínimos atendibles sin que se vulnere sus derechos de índole fundamental, máxime cuando al momento de su suscripción la accionante conocía plenamente de tal requisito y sin que pueda considerarlo como compatible en atención que los requisitos son taxativos y dentro del listado de títulos que fijó la convocatoria el LICENCIADO EN LENGUAS EXTRANJERAS no se encuentra incluido y sin dar lugar a interpretarse que el término lenguas extranjeras se puede asociar con lenguas diferentes al español y particularmente el idioma inglés, pues como se sabe y es obvio existen muchas lenguas diferentes del español que pueden considerarse como extranjeras, razón por la cual la restricción que exige la convocatoria es clara y no puede considerarse como general como lo pretende hacer valer la actora» (fls. 146 a 150, cdno. 1).
De la anterior decisión se apartó el Magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, quien sentó su discrepancia en los siguientes términos:
«…no obstante que el establecimiento de una lista de programas académicos limitada a los títulos profesionales que allí se enuncian, propenden por el mejoramiento de la calidad del sistema educativo desde el punto de vista de la profesionalización de los docentes, lo cierto es que al incluirse en tal listado de profesionales títulos amplios, sin concretar el idioma inglés, como lo es la licenciatura en lenguas modernas, puede llevar al desconocimiento del derecho al trabajo y al debido proceso de personas que, como la accionante, adelantaron todo un proceso de formación profesional, que finalmente culminó con la obtención del título como licenciada en lenguas extranjeras, y que si bien el diploma obtenido no hace referencia al énfasis en idioma inglés, tal circunstancia por sí sola no excluye de tajo el conocimiento que en la enseñanza de tal idioma pueda tener la tutelante.
De lo anterior, llama significativamente la atención el hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil, al tiempo que descarta el título de Licenciatura en Lengua Extranjera, aportado por la accionante, de manera desconcertante sostiene que pese a que los títulos exigidos para el cargo de docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero – inglés de la convocatoria, “el único que no contiene la palabra inglés es el tercero que dice Licenciatura en filología Lenguas Modernas pero debido a que las lenguas modernas son el inglés y el francés exclusivamente, por lo (sic) se entiende incorporado dicho idioma al título. No pasa lo mismo con las licenciaturas en lenguas extranjeras, máxime cuando extranjera es cualquier lengua del planeta” (negrillas fuera de texto) (fl. 49). Dicha afirmación no es de recibo por carecer de fundamento sólido, pues no se entiende como la accionada encuentra implícito el inglés en las Lenguas Modernas, pero no en las Lenguas Extranjeras, no obstante no corresponder dicho idioma al habla nativa de los colombianos, pero si ser lengua propia para otros países o naciones, circunstancia que le otorga el carácter extranjera. (…)
Por el contrario, se estima que la denominación del programa “licenciatura en lenguas extranjeras” obedece a una decisión interna de la Universidad de Antioquia, que optó por titular a sus egresados bajo tal nominación, sin que resulte admisible sostener que el reducido listado de profesiones exigido a los aspirantes por la Comisión Nacional del Servicio Civil para avanzar en el concurso de méritos, contenga una relación exhaustiva de todas las posibles denominaciones que tales carreras puedan recibir en los diversos centros educativos del país y el extranjero.
(…)
Las anteriores consideraciones, permiten concluir que en efecto, para el caso específico de la accionante, la decisión de inadmitir[la] (…) en el concurso docente, por considerar que el título de “licenciatura en lenguas extranjeras”, no incluye el idioma inglés y, por ende, no es idóneo para desempeñar las funciones del empleo “docente de aula- idiomas extranjeros-ingles”, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad» (fls. 151 a 153, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, refiriendo en suma los mismos argumentos esbozados en el escrito de amparo (fl. 159, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente caso lo que pretende la accionante es que se reconozca su título en licenciatura en lenguas extranjeras como afín al cargo para el cual concursó en la convocatoria No. 317 de 2012, tras haber aprobado las pruebas escritas presentadas, y que se le permita continuar en las subsiguientes etapas del concurso.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que ésta es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos.
En efecto, como la petente se queja de su exclusión de la convocatoria y de la respuesta negativa a la reclamación que presentó frente a ésta, dichos actos pueden cuestionarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no es pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando en dicho proceso puede pedirse la suspensión provisional de la determinación atacada y allegar elementos demostrativos, como los aportó aquí.
Así las cosas, ya que agotada la respectiva etapa de reclamación, cuenta con el mecanismo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, idóneo para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando, el resguardo excepcional se torna improcedente, máxime cuando no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional para proteger de manera transitoria los derechos invocados.
Frente a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha manifestado que
«como la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el cargo de «docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejusdem.
(…)
Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso por no reunir los requisitos mínimos para aspirar al cargo al cual se inscribió no es causa atribuible a las entidades acusadas, éstas solo aplicaron con estrictez las disposiciones reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del «concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera ubicados en la entidad territorial certificada en educación en el Municipio de Quibdó – Convocatoria 242 de 2012» que en el artículo 17 señala que el idioma extranjero inglés puede acreditarse con cualquiera de los siguientes títulos «Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés, Lic. en idiomas inglés, Lic. en filología o Lenguas Modernas y Lic. en Educación con énfasis en inglés» (CJS ST, 29 may. 2009, Rad. 00205-01; reiterada en STC13532-2014)» (CSJ STC-16071-2014. Ver también STC-16073-2014).
4. Ahora, si bien la señora Arcila Cardona también se queja de que en un principio la razón para retirarla del proceso de selección fue porque «en la certificación académica aportad[a] no se EVIDENCIÓ la fecha de graduación», y luego fue sorprendida con otro motivo al momento de ser resuelta la reclamación que por aquella observación presentó, dejándola sin la posibilidad de cuestionar ese nuevo reparo, téngase en cuenta que cualquier pronunciamiento del Juez constitucional caería al vacío, como quiera que si en gracia de discusión se ordenara a la CNSC retrotraer la actuación, ésta volvería a inadmitir a la accionante del concurso como quiera que la razón central de la exclusión radica en la falta de idoneidad en el título exigido para el cargo aspirado.
5. Finalmente, respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alude la actora, cabe precisar que tampoco éste se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo en la convocatoria de estudio.
Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, pero por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ