STC 908 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC908-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00097-00  

(Aprobado  en sesión de  cuatro  de  febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Víctor Miguel Sierra y  Herenia María Morales de Sierra contra el Juzgado Sexto Civil  del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, trámite en el que se dispuso la vinculación  de los intervinientes en el proceso ejecutivo que allí se  adelanta.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En consecuencia,  pide que «se  ordene al Tribunal Superior Sala Civil Familia de Barranquilla, Dejar  sin efecto el proveído de fecha 24 de octubre de 2014, y en su  lugar se ordene proceder de conformidad dentro del proceso dándole  valor probatorio a lo aportado por el demandante y garantizar el  debido proceso y el acceso a la justicia.» [Folio  6, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Los accionantes presentaron  demanda ejecutiva en contra de María  Luisa Thunker Figueroa, Nellys del Carmen Figueroa Montiel, Alois  Thunker Figueroa  y Aloisius Deutsch Thunker, en la que solicitaron  que se suscribiera la escritura pública de compraventa respeto  del inmueble ubicado en la carrera 64 E número 91-37 de la  urbanización Villa Tivoli de Barranquilla, identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 040-163091, y el pago de  $15.000.000, pactado como arras. [Folios 98-101, c.1]  

2.  Los demandantes, como sustento de sus pretensiones, manifestaron que  celebraron con los demandados un contrato de promesa de compraventa  respecto del inmueble referido, de propiedad de dicha parte, y que,  pese a que cumplieron a cabalidad sus obligaciones, sus contrapartes  no efectuaron la firma de la escritura el día y la hora  pactados.  

3.  Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, le correspondió  conocer del asunto y mediante proveído fechado 9 de septiembre  de 2013, inadmitió la demanda para que se cancelara el  arancel, se allegara la minuta del contrato de compraventa suscrito  por los demandados, independiente del contrato de hipoteca que se  anexó en la petición y se solicitara como medida  previa, el embargo del objeto de la escritura. [Folio 135, c.1]  

4.  Los actores dentro del término legal y con el fin de subsanar  la demanda allegaron los documentos requeridos para tal efecto.  

5.  El 7 de noviembre siguiente, la autoridad accionada ordenó a  los tutelantes la constitución de caución por la suma  de $14.650.000, la cual fue allegada el 18 de noviembre, decretándose  el embargo del bien el 5 de diciembre. [Folios 143-147, c. 1]  

6.Posteriormente  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  esa  ciudad, allegó  el 24 de febrero de 2014 al juzgado la  constancia de la inscripción del embargo decretado en el folio  de matrícula inmobiliario del referido inmueble.  

7.  El 15 de mayo siguiente, el accionado negó el mandamiento  ejecutivo al considerar que el valor catastral del predio es de  $304.865.000 y el valor de la venta acordado por las partes en el  contrato de promesa es de $146.500.000, es decir, el monto del  negocio es claramente inferior al avalúo, no siendo por tanto  viable su procedencia, al no cumplirse los requisitos señalados  en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.  [Folios 159-161, c.1]  

8.  Inconformes con lo resuelto, los actores interpusieron recurso de  reposición y en subsidio apelación, tras señalar  que para la fecha en que se celebró el contrato, el avalúo  catastral estaba fijado en $146.468.000 y el valor consignado en el  acuerdo fue por $146.500.00, suma que no infringe los límites  establecidos en la normatividad.  

9.  El 14 de julio de 2014, el juzgado negó el recurso de  reposición y concedió la alzada, al indicar que al no  estar probado de forma idónea el valor del avalúo  catastral para la fecha en que se suscribió la promesa de  compraventa existe una variación ostensible entre éste  y  el precio de venta señalado. [Folios 166-167, c.1]  

10.  El Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de octubre de 2014  confirmó la decisión pero por otros motivos, para cuyo  efecto indicó que no existe claridad, respecto a cómo  se pagaría el saldo a los prometientes vendedores y no existe  constancia de que los prometientes compradores hayan comparecido a la  notaria el día y hora señalado, ya que no aportaron  constancia notarial al respecto. [Folios 169-174, c.1]  

11.  Los tutelantes interpusieron recurso de súplica ante la  anterior decisión al señalar que el a quem basó  su decisión en circunstancias que no correspondían a lo  expuesto por el a quo ni a lo alegado por los demandantes, por lo que  solicitan se decida el recurso de acuerdo a lo planteado, impugnación  que fue rechazada por improcedente el 21 de noviembre.  

12.  Afirman los actores, que el proveído de segunda instancia  resulta ser incongruente, porque el Tribunal exigió como  requisito único la certificación notarial, no siendo  este el objeto de la decisión y que difiere sustancialmente de  la razón del recurso, además de expresar que no existe  certeza de cómo se pagaría el saldo faltante a los  prometientes vendedores, afirmación que no es cierta.  

C. El trámite  de la instancia  

1. El 26 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 195, c.1]  

2. Dentro  de la oportunidad concedida, las autoridades accionadas ni los  vinculados al presente trámite emitieron pronunciamiento.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  del examen de la providencia objetada en esta sede, no se advierte la  vulneración de las garantías invocadas, toda vez que la  decisión proferida por el Tribunal accionado se motivó  en debida forma.  

En efecto, para  negar el mandamiento ejecutivo solicitado por los tutelantes, acudió  el Tribunal accionado al artículo 488 del Código de  Procedimiento Civil, para concluir que, si bien el contrato de  promesa de compraventa celebrado entre las partes, reúne los  requisitos exigidos cuando se trata de bienes raíces, esto es,  determinación de la cosa prometida, precio acordado e  indicación de la fecha y notaría donde debe extenderse  la correspondiente escritura pública, no existe claridad,  respecto de cómo se debe cancelar el saldo a los promitentes  vendedores y no obra constancia que los ejecutantes hayan comparecido  el día y hora señalados para la firma del documento.  

En ese orden  advirtió, que «como  la obligación demandada es la suscripción de la  escritura pública, por medio del cual se le da cumplimiento a  la Promesa de Compraventa celebrada entre las partes, todas las  obligaciones pactadas deben estar cumplidas, quedando pendiente  únicamente la suscripción de la escritura pública  que perfecciona el negocio jurídico celebrado.»  

En esa línea  de pensamiento expresó «Del  contrato de promesa de compraventa, se desprende que los promitentes  compradores aquí ejecutantes tenían a su cargo entre  otras obligaciones las siguientes:  

1.- El pago del  precio y en el caso que nos ocupa, solamente aparece demostrado que  los promitentes compradores hayan recibido la suma de $ 50.000.000,  tal y como se desprende de la Promesa de Compraventa y la suma de  $8.366.800, (Ver folio 19), quedando por tanto un saldo de  $88.133.200, que los promitentes compradores no han recibido.  

No existe  claridad, respecto de cómo se pagaría el saldo a los  promitentes vendedores, ya que en la Promesa de Venta se dice que se  pagaría al momento del otorgamiento de la escritura pública,  pero de la minuta de la escritura pública aportada con la  demanda, se desprende que se pagaría la suma de $75.000.000  con un préstamo que les otorgaría el banco BBVA  COLOMBIA para lo cual constituirían hipoteca a favor de dicha  entidad, y le entregarían el dineros los promitentes  vendedores luego de registrarse la escritura pública en el  folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.»  

En lo tocante a la  certificación notarial señaló que «las  partes estaban obligadas a presentarse en la Notaría 5ª  de esta ciudad, el día 25 de Agosto de 2011, a las 3 p.m. no  existiendo constancia de que los promitentes compradores aquí  ejecutantes, hayan comparecido, ya que no aportaron constancia  notarial al respecto.  

Teniendo en  cuenta lo anterior, para poder proferir mandamiento ejecutivo, con  base en la promesa de compraventa, se hace indispensable que los  ejecutantes, en este caso, los promitentes compradores, hayan  cumplido con todas las obligaciones emanadas de dicho contrato, con  lo cual no cumple la parte ejecutante.»  

Por tales razones,  juzgó el Tribunal que no era factible proferir mandamiento  ejecutivo en el presente caso al indicar «De  lo anterior se desprende que el documento aportado como título  de recaudo ejecutivo, no contiene una obligación que reúna  el requisito de ser exigible, al momento de haberse presentado la  demanda, por cuanto, su exigencia, se inicia a partir del  cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de los promitentes  compradores aquí Ejecutantes.  

En conclusión,  los Ejecutantes allegaron el título ejecutivo en forma  incompleta para conformar la unidad jurídica del título,  al no incluir la documentación necesaria que demuestren el  cumplimiento de las obligaciones a su cargo emanadas  del Contrato de  Promesa de Compraventa, ya que es de insistir que para poder  ordenarse la suscripción de la Escritura Pública, no  debe estar pendiente de cumplirse ninguna obligación por parte  de los promitentes compradores aquí Ejecutantes y respecto de  los promitentes vendedores, solamente estar pendiente la suscripción  de la misma, por lo que al no reunirse los requisitos del artículo  488 del C. de P.C. no es factible  proferir mandamiento ejecutivo,  por lo que se impone confirmar el proveído impugnado, pero por  los motivos expuestos en esta providencia.»  

3.  Razonamientos que no obedecen a un capricho del juez accionado, pues  la interpretación que se hace del libelo introductorio  obedece, como lo ha precisado esta Corporación1,  al  “deber  legal de desentrañar el verdadero sentido e interpretar los  textos de las demandas, para darles a los mismos el correcto alcance,  y sobre este aspecto, la  Sala en fallo de 21 de septiembre de 2004, expediente T-00168-01,  consideró: “(…) se trató, entonces, de una  interpretación de la demanda realizada dentro de la órbita  de atribuciones que en la materia corresponden al juzgador (…).  Ante esta situación, reitera la Corte que al Juez  constitucional le está vedado inmiscuirse en el criterio  acogido por el juzgador, ya que no le corresponde definir la  interpretación de las normas ni, como en este caso, el cabal  discernimiento del escrito incoativo del proceso, por cuanto mal  puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción”.  

De lo cual  resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las  conclusiones a las que llegó el Tribunal en el fallo  cuestionado, como aquellas son producto de una motivación que  no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela.  

4. Las  anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los  derechos invocados mediante la presente acción.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 10 de mayo de 2012, exp. T-2012-0899-00.  

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