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Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01158-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6954-2015
Radicación n.11001-02-03-000-2015-01158-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Carolina Chaparro Torres, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, así como de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso conocido con el radicado 2007-02000-00.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, actualmente privada de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Sogamoso – Boyacá, solicita el amparo de su derecho fundamental al Debido Proceso, que considera vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la sentencia de segunda instancia emitida el 9 de abril de 2013, por medio de la cual, en su numeral segundo dispuso revocar la absolución proferida a su favor el 3 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, frente a los delitos de “PERTURBACIÓN A CERTAMEN DEMOCRATICO en concurso heterogéneo con los punibles de ASONADA y DAÑO EN BIEN AJENO”. Fallo de segundo grado que, a juicio de la actora, va en contravía del Debido Proceso.
Por tal motivo, pretende que se conceda el amparo reclamado y se “deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia expedida por TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA PENAL dentro del proceso penal No. 157596000223200702000 por error fáctico y violación directa de la Constitución, toda vez que la misma es violatoria del Art. 29 de la Constitución Nacional”. (Folios 1-13, c.1.)
B. Los hechos
1. El 3 de febrero de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama – Boyacá, dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso conocido con el número 2007-02000, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a los señores SONIA ROCIO CHAPARRO RODRIGUEZ, SEBASTIÁN RAMIREZ, JOSÉ HERNANDO MESA BARINAS, BELCY JANETH CHAPARRO PINEDA, HENRY MAURICIO MESA AVELLA, ORLANDO DE JESÚS FIGUEREDO,MARIA LUISA CHAPARRO LEMUS, GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO, CAROLINA CHAPARRO TORRES Y OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA…por los delitos de PERTURBACIÓN A CERTAMEN DEMOCRATICO, en concurso heterogéneo con los punibles de ASONADA y DAÑO EN BIEN AJENO. SEGUNDO: ABSOLVER… TERCERO: …CUARTO: …”.
2. La Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, el 9 de abril de 2013 desató la alzada y resolvió, entre otros aspectos: “…Segundo: Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada y en consecuencia CONDENAR a HENRY MAURICIO MESA AVELLA, ORLANDO DE JESUS FIGUEREDO, CAROLA CHAPARRO TORRES, GERMAN MARTÍNEZ RODRIGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO, SEBASTIAN RAMIREZ, OMAR CEPEDA, SONIA ROCIO CHAPARRO y JOSE HERNANDO MESA BARINAS, de condiciones civiles y conocidas dentro del proceso, a una pena de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, como responsables del delito de PERTURBACIÓN A CERTAMEN DEMOCRÁTICO…”; además, los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 63 y 38 del Código Penal.
4. La sentencia de segunda instancia fue pasible del recurso extraordinario de casación, el cual fue propuesto por los defensores de los convictos.
5. El 26 de noviembre de 2014 la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió: “1. No admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de SEBASTIÁN RAMÍREZ, VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO, JOSÉ HERNANDO MESA BARINAS, ORLANDO DE JESÚS FIGUEREDO BARERA, CAROLINA CHAPARRO TORRES, OMAR HENANDO CEPEDA ARIZA, HENRY MAURICIO MESA AVELLA y GERMÁN MARTÍNEZ RODRIGUEZ. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.”
6. La peticionaria del amparo aduce que la condena proferida en segunda instancia, vulnera el Debido Proceso, porque el Juzgador “incurrió en defecto orgánico, procedimental absoluto, al desconocer norma del orden legal, y además por aplicación indebida de la norma, esto al momento de aplicar lo prohibido por el artículo 12 del Código Penal, en el sentido de que me juzgó por responsabilidad objetiva, y que se encuentra prohibida por la norma citada, es decir, el juez de segunda instancia me condena por el fin, más no por la culpabilidad de la suscrita en la comisión de algún delito, toda vez que en ningún momento se desvirtuó la presunción de inocencia que exige la norma constitucional y dejó de un lado la aplicación del principio de In dubio pro reo, ya que todavía existen muchas dudas sobre la responsabilidad de la suscrita en el delito por el cual se me condena”. (Folios 1-13, c. o.1)
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En efecto, el Tribunal accionado, a partir del escrutinio de las pruebas agolpadas en el juicio oral, converge en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, esto es, arribar al conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal de los acusados, entre ellos, CAROLINA CHAPARRO TORRES, frente a la conducta punible de Perturbación a Certamen Democrático, prevista en el artículo 386 represor, por la que fue convocada a juicio.
En esa dirección, señaló: “Analizado en conjunto el material probatorio allegado, la Sala concluye que no existe duda ni discusión alguna frente a la materialidad de la conducta toda vez que quedó probado que el 28 de octubre de 2007 en el municipio de Aquitania, se llevó a cabo el certamen electoral para la elección de Alcalde, Diputados, Concejales y Gobernador del Departamento de Boyacá… aproximadamente a las 6:55 de la tarde se dio a conocer el primer informe o boletín sobre los comicios en el que se informaba que el candidato SILVERIO MONTAÑA aventajaba a MAURICIO MESA AVELLA, lo que provocó que un grupo de personas gritaran arengas en las afueras del colegio, en contra del Alcalde y del primero de los nombrados, que los seguidores de MESA AVELLA forzaran la puerta de ingreso a la institución educativa y luego de abrirla, rompieran los vidrios, arrojaran botellas con líquido inflamable sobre los cubículos y urnas, encendiendo fuego en el salón donde se encontraba la comisión de claveros recibiendo la documentación de cada una de las mesas de votación, que luego hicieron una hoguera en la cancha a la que lanzaron el material electoral. De la misma manera los violentos causaron destrozos en la edificación de la Registraduría Municipal, Institución encargada por la ley de la actividad electoral, la Alcaldía Municipal junto con el local ubicado en la carrera 7 No. 7-58 edificio “los Alisos” lugar destinado para realizar el conteo…conductas bochornosas e ilícitas que sin lugar a dudas reflejaron un estado e insensatez y violencia y ataque frontal al bien jurídico tutelado de la participación democrática…”. (Folio 37 de la sentencia)
Y, frente a la responsabilidad que le asiste a CAROLINA CHAPARRO TORRES, puntualmente, precisó: “Esta procesada fue nombrada por la testigo YESICA PAOLA PEREZ PIRAGAUTA, quien indicó que al transcurrir las elecciones se encontraba en el colegio haciendo las obras sociales como delegada de la Registraduría, aproximadamente a las cuatro de la tarde cuando se cerraron las votaciones observó un tumulto frente al colegio, cree que los manifestantes se molestaron por la presencia del entonces alcalde, por lo que comenzaron a gritar y a hacer desorden, adujo “entre los que gritaban estaba CAROLINA CHAPARRO y SEBASTIAN RAMIREZ…a medida de que llegaban los formularios E14, DIANA, la secretaria de la Registraduría los transmitía a Tunja, luego cuando la gente golpeó la puerta, yo me hice a un rincón, y en ese momento lazaron algo que prendió las urnas, la gente entró, empezó a romper votos, entraron con palos y piedras…”. Este testimonio es claro en señalar que dentro de la turba se encontraba la procesada, que ya se habían cerrado los comicios electorales y los manifestantes “estaban haciendo desorden (sic)”…esta deponente fue contundente en reconocerla como participante activa de la protesta, actitud violatoria del sufragio, que unida a la de otros partidarios políticos, generó las consecuencias ya conocidas”.
Seguidamente, concluyó: “Es preciso mencionar tal como se esbozó al inicio del estudio del presente proceso, para que se configure la conducta de PERTURBACIÓN A CERTAMEN DEMOCRATICO, no se requiere necesariamente causar daños, o quemar los votos, sino simplemente trastornar el orden o el estado de las cosas, o quitar la paz de algo o alguien con el resultado lesivo señalado en la norma penal, disturbio que consistió en el sub iudice (sic) en el levantamiento de varios ciudadanos dentro de los cuales se encontraba la procesada, en contra del procedimiento ordinario el proceso electoral…luego la participación en este tipo de protestas a través de gritos y arengas, fueron una clara muestra de afectación a la segunda parte del proceso y al bien jurídicamente tutelado por el Estado, toda vez que se entorpeció la labor de los jurados de votación y demás delegados de la Registraduría…turba en la que se encontraba la procesada…por ello es que CAROLA CHAPARRO TORRES deberá responder por su comportamiento quien de manera libre, consciente y voluntaria participó en los hechos atentatorios contra el sufragio.” (Folios 20-23 del fallo confutado)
Por esa vía, las conclusiones a las que arribó el Tribunal al desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, contrario a lo planteado en sede de tutela, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable ni violatoria del Debido Proceso, pues se fundaron en una legítima valoración de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en desarrollo de la audiencia de juicio oral, las cuales permitieron derruir la presunción de inocencia de la acusada, trascendiendo al conocimiento más allá de toda duda, acerca de su responsabilidad en el punible por el que fue acusada. De ahí el mérito para impartir la condena en su contra.
De tal forma que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal en sede de segunda instancia, o el Juez al impartir la sentencia de primer grado, como aquéllas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al del Tribunal accionado y, atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció. Finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. La acción invocada tampoco cumple el postulado de la inmediatez, pues la providencia confutada se emitió el 9 de abril de 2013 y pese a que fue objeto del recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Sala Penal de esta Corporación mediante auto de 26 de noviembre de 2014, la accionante acudió al amparo constitucional después de seis meses de dicha decisión.
Lo anterior deja en evidencia que acudió a interponer la acción de tutela luego de que transcurriera con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
4. En tal orden, y como quiera que no se acreditó la vulneración alegada por la parte actora, se impone negar el amparo solicitado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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