Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6955-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01161-00
(Discutido y aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Bernardo Aranzazu Hincapié contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular al Tribunal de Justicia y Paz de esta capital y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, frente a la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal de Justicia y Paz, a través de la cual se ordenó, a su favor, el pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales que sufrió con ocasión del homicidio de su hijo y su esposa a manos del grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a dicha Corporación, emitir el pronunciamiento de rigor. [Folios 1-6, c.1]
B. Los hechos
1. El 23 de agosto de 2003, en el municipio de Fresno – Tolima, fue ultimado el joven Iván Andrés Aranzazu Ríos, hijo del tutelante.
2. El 17 de diciembre de 2004, en la misma municipalidad, se produjo el asesinato de la señora Olga Ríos, esposa del promotor del amparo.
3. En desarrollo de los procesos adelantados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con la Ley 975 de 2005, los postulados Ramón María Isaza Arango y Walter Ochoa Guizao, rindieron versión libre a través de la cual confesaron su autoría y participación en el doble homicidio de los parientes del actor.
4. De manera consecuente, el 29 de mayo de 2014, la citada autoridad colegiada, profirió sentencia contra dichos desmovilizados y los condenó al pago de la suma de $161’315.889,438, más el equivalente a 100 SMMLV, a favor del reclamante, por concepto de daños materiales y morales.
5. Contra aquella providencia, fue interpuesto el recurso de apelación.
7. El 22 de agosto posterior, ingresó el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador.
8. En criterio del solicitante del amparo, la sede judicial accionada, ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al no haber desatado la censura impetrada contra la sentencia que resultó favorable a sus pretensiones indemnizatorias en calidad de víctima de aquellos hechos. [Folios 1-6, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 22, c.1]
2. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, rindió informe sobre la actuación procesal e indicó que en la actualidad el expediente se encuentra en la Sala de Casación Penal de esta Corporación para la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. [Folios 26-27, c.1]
Esa colegiatura, por su parte, señaló que el proceso fue radicado con el No. 44462 y que en atención a las múltiples solicitudes del tutelante, a través de autos de abril 13 y mayo 21 del corriente año, le informó que su caso sería resuelto en el estricto orden de llegada. [Folios 29-34, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas…» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
En tal sentido ésta Corporación indicó: «…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.»
«Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
3. En el caso que se somete a examen, la tutela se revela improcedente, por cuanto no se evidencia que en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Penal de esta Corporación haya incurrido en mora en relación con el pronunciamiento que debe emitir, toda vez que atendiendo el momento en que el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador para fallo y el momento en que el tutelante acudió a la jurisdicción constitucional, ha transcurrido un período de tiempo que no desborda el concepto de plazo razonable, de modo que no se ha podido incurrir en vulneración de los derechos reclamados.
Recuérdese que las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas, fruto de un comportamiento indiferente, apático o negligente de la autoridad vinculada, lo cual no se avizora en las diligencias que ocupan la atención de la Sala.
En efecto, en el sub examine, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues del estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala de Casación accionada que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita de acción de la misma, para injerir en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
Por otra parte, se avizora que las peticiones que ha elevado el quejoso en punto de obtener conocimiento acerca del estado actual de su proceso y del momento en que se emitirá la decisión de fondo que se reclama, han sido debidamente resueltas por la Corporación accionada.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar, el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ