STC 6955 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6955-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-01161-00  

(Discutido  y aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Bernardo Aranzazu  Hincapié contra la Sala de Casación Penal de esta  Corporación; trámite al que se ordenó vincular  al Tribunal de Justicia y Paz de esta capital y a los intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que  estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no haber  resuelto el recurso de apelación interpuesto por su  contraparte, frente a la sentencia de primera instancia dictada por  el Tribunal de Justicia y Paz, a través de la cual se ordenó,  a su favor, el pago de la indemnización por perjuicios  materiales y morales que sufrió con ocasión del  homicidio de su hijo y su esposa a manos del grupo paramilitar  denominado Autodefensas Unidas de Colombia.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a dicha  Corporación, emitir el pronunciamiento de rigor. [Folios 1-6,  c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 23 de agosto de 2003, en el municipio de Fresno – Tolima,  fue ultimado el joven Iván Andrés Aranzazu Ríos,  hijo del tutelante.  

2.  El  17 de diciembre de 2004, en la misma municipalidad, se produjo el  asesinato de la señora Olga Ríos, esposa del promotor  del amparo.  

3.  En  desarrollo de los procesos adelantados por la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con la Ley 975  de 2005, los postulados Ramón María Isaza Arango y  Walter Ochoa Guizao, rindieron versión libre a través  de la cual confesaron su autoría y participación en el  doble homicidio de los parientes del actor.  

4.  De  manera consecuente, el 29 de mayo de 2014, la citada autoridad  colegiada, profirió sentencia contra dichos desmovilizados y  los condenó al pago de la suma de $161’315.889,438,  más  el equivalente a 100 SMMLV, a favor del reclamante, por concepto de  daños materiales y morales.  

5.  Contra  aquella providencia, fue interpuesto el recurso de apelación.  

7.  El  22 de agosto posterior, ingresó el expediente al Despacho del  Magistrado Sustanciador.  

8.  En  criterio del solicitante del amparo, la sede judicial accionada, ha  vulnerado sus prerrogativas constitucionales al no haber desatado la  censura impetrada contra la sentencia que resultó favorable a  sus pretensiones indemnizatorias en calidad de víctima de  aquellos hechos. [Folios 1-6, c.1]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  El 27 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se  ordenó  correr traslado de la demanda a todos los interesados para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 22,  c.1]  

2.  El Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz,  rindió informe sobre la actuación procesal e indicó  que en la actualidad el expediente se encuentra en la Sala de  Casación Penal de esta Corporación para la decisión  del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primer grado. [Folios 26-27, c.1]  

Esa  colegiatura, por su parte, señaló que el proceso fue  radicado con el No. 44462 y que en atención a las múltiples  solicitudes del tutelante, a través de autos de abril 13 y  mayo 21 del corriente año, le informó que su caso sería  resuelto en el estricto orden de llegada. [Folios 29-34, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Con  respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de  mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir «…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas…» (Sentencia  de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

En  tal sentido ésta Corporación indicó:  «…uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y   por   ende,   con   observancia   de    los  pasos  y  términos  que  la normatividad ha organizado  para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin  motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.»  

«Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)»  (Sentencia  de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  

3.  En  el caso que se somete a examen, la tutela se revela improcedente, por  cuanto no se evidencia que en el trámite del recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia, dictada  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación haya  incurrido en mora en relación con el pronunciamiento que debe  emitir, toda vez que atendiendo el momento en que el expediente  ingresó al despacho del magistrado sustanciador para fallo y  el momento en que el tutelante acudió a la jurisdicción  constitucional, ha transcurrido un período de tiempo que no  desborda  el concepto de plazo razonable,  de modo que no se ha podido incurrir en vulneración de los  derechos reclamados.  

Recuérdese  que las situaciones de “mora  judicial”  que  abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas, fruto de un  comportamiento indiferente, apático o negligente de la  autoridad vinculada, lo cual no se avizora en las diligencias que  ocupan la atención de la Sala.  

En  efecto, en el sub examine, no se advierte una dilación que  conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada  por el promotor del amparo, pues del estado de la actuación no  surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala de  Casación accionada que justifique la intervención del  juez constitucional en la órbita de acción de la misma,  para injerir en las funciones que ejerce con la autonomía e  independencia reconocidas por la Carta Política.  

Por  otra parte, se avizora que las peticiones que ha elevado el quejoso  en punto de obtener conocimiento acerca del estado actual de su  proceso y del momento en que se emitirá la decisión de  fondo que se reclama, han sido debidamente resueltas por la  Corporación accionada.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  negar, el amparo constitucional deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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