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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6956-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00099-02
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por las sociedades “Colmenares S.A.” y “Fiducor S.A.”, esta última en representación del “Fondo de Capital Privado Tribeca Fund I FCP”, contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por Juan Pablo Cárdenas Mejía, Manuel Enrique Díaz Ramírez y Ricardo Vélez Ochoa; actuación a la cual se ordenó vincular a todos los intervinientes en el trámite arbitral objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente queja, las sociedades reclamantes, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad arbitral accionada, al invalidar parcialmente el Acuerdo de Accionistas suscrito el 19 de septiembre de 2008 y condenarlas al pago de sendas multas individuales, sin vincular legalmente a la segunda Compañía tutelante y tras interpretar y aplicar indebidamente la normatividad que regula la materia, así como las cláusulas del referido convenio.
Pretenden, en consecuencia, que se ordene dejar sin valor ni efecto las cuestionadas disposiciones del laudo arbitral. [Folios 350 a 379, c.1]
B. Los hechos
1. El 7 de mayo de 2012, Carlos Alberto Sierra Murillo instauró demanda contra las promotoras del amparo, ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se declarara que los demandados incumplieron varios cánones del Acuerdo de Accionistas celebrado el 19 de septiembre de 2008, al retirarlo de su cargo como gerente de la firma comercial Axede S.A., sin el lleno de los requisitos para ello; adicionalmente, solicitó la imposición de las sanciones de rigor. [Folios 100 a 102, c. 1].
2. El 30 de julio de 2012 se dio comienzo a la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramiento que dirimiría las diferencias antes expuestas.
3. Notificadas, las tutelantes contestaron la demanda y formularon las excepciones de “nulidad del acuerdo de accionistas”, “ineficacia de las disposiciones del Acuerdo de accionistas que tienden a la inamovilidad del representante legal”, “inexistencia del incumplimiento alegado”, “contrato no cumplido”, “inexistencia del derecho pretendido”, “no integración del contradictorio”, “nadie puede alegar su propia culpa”,” inexistencia de perjuicios causados por Tribeca Fund I FCP.” y la “genérica”.
4. Igualmente, impetraron demandas de reconvención, para que se estableciera que el demandante “no podía suscribir el Acuerdo de Accionistas de la sociedad AXEDE S.A. del 19 de septiembre de 2008, dada su doble condición de accionista y administrador, al tenor de la prohibición prevista en el artículo 70 de la ley 222 de 1995 y que, en consecuencia incumplió el acuerdo de accionista, en cuanto expresó no estar inhabilitado legalmente para suscribirlo, a sabiendas que si lo estaba”; deprecaron, además la integración del contradictorio, la nulidad del aludido pacto y la ineficacia de algunos de sus artículos.
5. Cumplido el trámite de rigor, en laudo proferido el 11 de agosto de 2014, el Tribunal de Arbitramento declaró, en relación con el vínculo contractual del demandante la nulidad absoluta de las clausulas 3ª, 5ª, 9ª y 13ª, así como los numerales 7.1 y 7.2 de la cláusula 7ª del Acuerdo de Accionistas; así mismo, que las sociedades Colmenares S.A., Tribeca Fund I FCP y Woodmont Services S.A. incumplieron las cláusulas 3ª, 5ª, 6ª. Además, condenó a cada una de las demandadas a pagar a su contraparte las correspondientes sanciones pecuniarias. [Folios 175-369, c.1]
6. El día 22 del mismo mes y año, tal providencia fue adicionada en el sentido de declarar próspera la tacha de sospecha de uno de los testigos escuchados en la etapa probatoria.
7. El 29 siguiente, las firmas tutelantes promovieron recurso de anulación contra el Laudo, el cual se encuentra en curso ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
8. En criterio de los promotores de la protección, la autoridad arbitral accionada, incurrió en múltiples “vías de hecho” al momento de dirimir la controversia planteada por los accionistas vinculados a aquella tramitación, susceptibles de amparo a través de este excepcional mecanismo, pues si bien el Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto la censura impetrada en sede judicial ordinaria, las irregularidades aquí expuestas no pueden esgrimirse mediante aquella herramienta.
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 21 de enero último, fue admitida la acción de tutela y se dispuso vincular a los involucrados en el proceso arbitral. [Folio 263, c.1]
2. En atención a la invalidez de la actuación decretada por esta Corporación en providencia de marzo 12 de 2015, el Tribunal Superior de esta ciudad renovó la tramitación ordenando correr traslado de la demanda a la sociedad Woodmont Services S.A.S., para que ejerciera su derecho a la defensa.
3. Las firmas comerciales y la persona natural vinculadas, se opusieron a la prosperidad del amparo, por considerar que existen otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar los eventuales yerros del Tribunal de Arbitramento, máxime, porque el conflicto suscitado se encuentra vigente y pendiente de ser resuelto; aunado a ello, afirmaron que la en la providencia acusada no se incurrió en vía de hecho alguna y que al Juez Constitucional le está vedado analizar nuevamente el asunto, porque ello implicaría una extralimitación de su competencia.
Los integrantes del Tribunal de arbitramento accionado, solicitaron que se negara la protección invocada por cuanto la providencia objeto de la queja no vulnera garantía fundamental alguna a los reclamantes.
4. El 15 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo suplicado, tras estimar que la decisión cuestionada no se muestra antojadiza ni irrazonable y por ende, no quebranta garantías fundamentales. [Folios 734-743, c.1]
5. Inconformes, los promotores de la queja, impugnaron la determinación. Para soportar su censura, afirmaron que el Tribunal se apartó de la realidad procesal en sus consideraciones y no efectuó un análisis al fondo del asunto como el que se reclamaba por esta excepcional vía. [Folios 748-769, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La solicitud de amparo, en el presente caso, es improcedente, pues no atiende el comentado principio de subsidiariedad, lo anterior, toda vez que la parte actora acudió directamente a la acción de tutela sin aguardar a que el Tribunal Superior de Bogotá, quien es la autoridad competente para resolver sobre el recurso de anulación contra la decisión que dirimió el conflicto presentado entre las partes, se haya pronunciado de fondo sobre dicho asunto.
En efecto, tal y como se refirió en el escrito de tutela, el conflicto existente entre las partes fue definido mediante el laudo proferido el 19 de agosto de 2014, complementado el 22 del mismo mes y año, decisión contra la que los tutelantes interpusieron el recurso extraordinario de anulación, medio de impugnación que, en la actualidad, está siendo tramitado.
Sin embargo, la parte actora, sin esperar a que tal censura sea resuelta, procedió a interponer la acción de tutela, lo que permite vislumbrar un comportamiento presuroso, que desconoce el carácter residual de este mecanismo especial.
Y es que si bien los accionantes afirman que es factible promover de manera simultánea ambas herramientas, porque la anulación, por su naturaleza formal no es idónea para la defensa de los derechos fundamentales, al punto que a través de ella no pueden cuestionar ciertas irregularidades de la actuación arbitral, es lo cierto que la decisión del Tribunal Superior acerca de aquel medio defensivo, una vez emitida, formará una unidad inescindible con el laudo.
Quiere decir lo anterior, que emitir un pronunciamiento en sede constitucional cuando la autoridad competente para desatar el recurso interpuesto, no lo ha hecho, implica una decisión prematura frente a una eventual anulación del Laudo por cualquiera de las causales consagradas en la normatividad que regula la materia, anticipación que no le está permitida al Juez de tutela.
Vale resaltar, que en relación con el agotamiento de los mecanismos judiciales contra laudos arbitrales, previo a acudir a esta vía, esta Corporación ha sostenido:
«…Así las cosas, nada congruente sería que la justicia constitucional resuelva desfavorablemente la acción de tutela y el Juez ordinario al desatar el recurso extraordinario de anulación concluya que la causal alegada sale avante por haberse demostrado cualquiera de los razonamientos alegados [o viceversa].
Recuérdese que una vez se ha resuelto el recurso de anulación de un laudo arbitral, el laudo adquiere firmeza y puede ser ejecutable como lo señala el artículo 43, inciso 5º de la Ley 1563 de 2012. Por ello, en estricto sentido, la acción de tutela se dirige contra el laudo arbitral y la sentencia de anulación como unidad inescindible. (…)
En caso de que la sentencia de anulación convalide el laudo arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de anulación. Esto porque la justicia civil habría errado gravemente en el control que sobre el laudo había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de anulación.
En dicho evento, la sentencia de anulación que omitió proteger los derechos constitucionales fundamentales desconocidos, por los árbitros o el laudo, es inválida por consecuencia. En esas circunstancias, la acción de tutela debe dirigirse contra ambas decisiones y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes o diferentes, constituyen vías de hecho que vulneran derechos fundamentales.
Por último, se podría presentar la hipótesis extrema e inusual en la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la Constitución, pero la sentencia de anulación constituya una causal de procedencia del amparo. En este evento, la protección se dirigiría exclusivamente contra la providencia que anuló el laudo, y no contra el laudo mismo. (CSJ STC, 9 abr. 2015, rad. 2015-00416-01).
De modo que, esta Sala no puede anticipar una decisión como la que aquí se invoca, pues la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia, pero con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ