STC 6956 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6956-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00099-02  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por las sociedades  “Colmenares S.A.” y “Fiducor S.A.”, esta  última en representación del “Fondo de Capital  Privado Tribeca Fund I FCP”, contra el Tribunal de Arbitramento  del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá, integrado por Juan Pablo Cárdenas  Mejía, Manuel Enrique Díaz Ramírez y Ricardo  Vélez Ochoa; actuación a la cual se ordenó  vincular a todos los intervinientes en el trámite arbitral  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente queja, las sociedades  reclamantes, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, que consideran vulnerados por la autoridad arbitral  accionada, al invalidar parcialmente el Acuerdo de Accionistas  suscrito el 19 de septiembre de 2008 y condenarlas al pago de sendas  multas individuales, sin vincular legalmente a la segunda Compañía  tutelante y tras interpretar y aplicar indebidamente la normatividad  que regula la materia, así como las cláusulas del  referido convenio.  

Pretenden,  en consecuencia, que se ordene dejar sin valor ni efecto las  cuestionadas disposiciones del laudo arbitral. [Folios 350 a 379,  c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 7 de mayo de 2012, Carlos Alberto Sierra Murillo instauró  demanda contra las promotoras del amparo,  ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,  para que se declarara que los demandados incumplieron varios cánones  del Acuerdo de Accionistas celebrado el 19 de septiembre de 2008, al  retirarlo de su cargo como gerente de la firma comercial Axede S.A.,  sin el lleno de los requisitos para ello; adicionalmente, solicitó  la imposición de las sanciones de rigor. [Folios 100 a 102, c.  1].  

2.  El 30 de julio de 2012 se dio comienzo a la audiencia de instalación  del Tribunal de Arbitramiento que dirimiría las diferencias  antes expuestas.  

3.  Notificadas, las tutelantes contestaron la demanda y formularon las  excepciones de “nulidad  del acuerdo de accionistas”, “ineficacia de las  disposiciones del Acuerdo de accionistas que tienden a la  inamovilidad del representante legal”, “inexistencia del  incumplimiento alegado”, “contrato no cumplido”,  “inexistencia del derecho pretendido”, “no  integración del contradictorio”, “nadie puede  alegar su propia culpa”,” inexistencia de perjuicios  causados por Tribeca Fund I FCP.” y la “genérica”.  

4.  Igualmente,  impetraron demandas de reconvención, para que se estableciera  que el demandante “no  podía suscribir el Acuerdo de Accionistas de la sociedad AXEDE  S.A. del 19 de septiembre de 2008, dada su doble condición de  accionista y administrador, al tenor de la prohibición  prevista en el artículo 70 de la ley 222 de 1995 y que, en  consecuencia incumplió el acuerdo de accionista, en cuanto  expresó no estar inhabilitado legalmente para suscribirlo, a  sabiendas que si lo estaba”; deprecaron,  además la integración del contradictorio, la nulidad  del aludido pacto y la ineficacia de algunos de sus artículos.  

5.  Cumplido el trámite de rigor, en laudo proferido el 11 de  agosto de 2014, el Tribunal de Arbitramento declaró, en  relación con el vínculo contractual del demandante la  nulidad absoluta de las clausulas 3ª, 5ª, 9ª y 13ª,  así como los numerales 7.1 y 7.2 de la cláusula 7ª  del Acuerdo de Accionistas; así mismo, que las sociedades  Colmenares S.A., Tribeca Fund I FCP y Woodmont Services S.A.  incumplieron las cláusulas 3ª, 5ª, 6ª. Además,  condenó a cada una de las demandadas a pagar a su contraparte  las correspondientes sanciones pecuniarias. [Folios 175-369, c.1]  

6.  El día 22 del mismo mes y año, tal providencia fue  adicionada en el sentido de declarar próspera la tacha de  sospecha de uno de los testigos escuchados en la etapa probatoria.  

7.  El 29 siguiente, las firmas tutelantes promovieron recurso de  anulación contra el Laudo, el cual se encuentra en curso ante  el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.  

8.  En criterio de los promotores de la protección, la autoridad  arbitral accionada, incurrió en múltiples “vías  de hecho” al momento de dirimir la controversia planteada por  los accionistas vinculados a aquella tramitación, susceptibles  de amparo a través de este excepcional mecanismo, pues si bien  el Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto la censura  impetrada en sede judicial ordinaria, las irregularidades aquí  expuestas no pueden esgrimirse mediante aquella herramienta.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Por  auto del 21 de enero último, fue admitida la acción de  tutela y se dispuso vincular a los involucrados en el proceso  arbitral. [Folio 263, c.1]  

2.  En  atención a la invalidez de la actuación decretada por  esta Corporación en providencia de marzo 12 de 2015, el  Tribunal Superior de esta ciudad renovó la tramitación  ordenando correr  traslado de la demanda a la sociedad Woodmont Services S.A.S., para  que ejerciera su derecho a la defensa.  

3.  Las firmas comerciales y la persona natural vinculadas, se opusieron  a la prosperidad del amparo, por considerar que existen otros medios  de defensa judicial idóneos para cuestionar los eventuales  yerros del Tribunal de Arbitramento, máxime, porque el  conflicto suscitado se encuentra vigente y pendiente de ser resuelto;  aunado a ello, afirmaron que la en la providencia acusada no se  incurrió en vía de hecho alguna y que al Juez  Constitucional le está vedado analizar nuevamente el asunto,  porque ello implicaría una extralimitación de su  competencia.  

Los  integrantes del Tribunal de arbitramento accionado, solicitaron que  se negara la protección invocada por cuanto la providencia  objeto de la queja no vulnera garantía fundamental alguna a  los reclamantes.  

4.  El  15 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo suplicado, tras estimar que la decisión cuestionada  no se muestra antojadiza ni irrazonable y por ende, no quebranta  garantías fundamentales. [Folios 734-743, c.1]  

5.  Inconformes,  los promotores de la queja, impugnaron la determinación. Para  soportar su censura, afirmaron que el Tribunal se apartó de la  realidad procesal en sus consideraciones y no efectuó un  análisis al fondo del asunto como el que se reclamaba por esta  excepcional vía. [Folios 748-769, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  La solicitud de amparo, en el presente caso, es improcedente, pues no  atiende el comentado principio de subsidiariedad, lo anterior, toda  vez que la parte actora acudió directamente a la acción  de tutela sin aguardar a que el Tribunal Superior de Bogotá,  quien es la autoridad competente para resolver sobre el recurso de  anulación contra la decisión que dirimió el  conflicto presentado entre las partes, se haya pronunciado de fondo  sobre dicho asunto.  

En  efecto, tal y como se refirió en el escrito de tutela, el  conflicto existente entre las partes fue definido mediante el laudo  proferido el 19 de agosto de 2014, complementado el 22 del mismo mes  y año, decisión contra la que los tutelantes  interpusieron el recurso extraordinario de anulación, medio de  impugnación que, en la actualidad, está siendo  tramitado.  

Sin  embargo, la parte actora, sin esperar a que tal censura sea resuelta,  procedió a interponer la acción de tutela, lo que  permite vislumbrar un comportamiento presuroso, que desconoce el  carácter residual de este mecanismo especial.  

Y  es que si bien los accionantes afirman que es factible promover  de manera simultánea ambas herramientas, porque la anulación,  por su naturaleza formal no es idónea para la defensa de los  derechos fundamentales, al punto que a través de ella no  pueden cuestionar ciertas irregularidades de la actuación  arbitral, es lo cierto que la decisión del Tribunal Superior  acerca de aquel medio defensivo, una vez emitida, formará una  unidad inescindible con el laudo.  

Quiere  decir lo anterior, que emitir un pronunciamiento en sede  constitucional cuando la autoridad competente para desatar el recurso  interpuesto, no lo ha hecho, implica una decisión prematura  frente a una eventual anulación del Laudo por cualquiera de  las causales consagradas en la normatividad que regula la materia,  anticipación que no le está permitida al Juez de  tutela.  

Vale  resaltar, que en relación con el agotamiento de los mecanismos  judiciales contra laudos arbitrales, previo a acudir a esta vía,  esta Corporación ha sostenido:  

«…Así  las cosas, nada congruente sería que la justicia  constitucional resuelva desfavorablemente la acción de tutela  y el Juez ordinario al desatar el recurso extraordinario de anulación  concluya que la causal alegada sale avante por haberse demostrado  cualquiera de los razonamientos alegados [o viceversa].  

Recuérdese  que una vez se ha resuelto el recurso de anulación de un laudo  arbitral, el laudo adquiere firmeza y puede ser ejecutable como lo  señala el artículo 43, inciso 5º de la Ley 1563 de  2012. Por ello, en estricto sentido, la acción de tutela se  dirige contra el laudo arbitral y la sentencia de anulación  como unidad inescindible. (…)  

   

En caso de que  la sentencia de anulación convalide el laudo arbitral pese a  constituir éste una vía de hecho violatoria de los  derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica  a la sentencia de anulación. Esto porque la justicia civil  habría errado gravemente en el control que sobre el laudo  había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que  derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de  su exequibilidad declarada por la sentencia de anulación.  

En dicho  evento, la sentencia de anulación que omitió proteger  los derechos constitucionales fundamentales desconocidos, por los  árbitros o el laudo, es inválida por consecuencia. En  esas circunstancias, la acción de tutela debe dirigirse contra  ambas decisiones y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes  o diferentes, constituyen vías de hecho que vulneran derechos  fundamentales.  

   

Por  último, se podría presentar la hipótesis extrema  e inusual en la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la  Constitución, pero la sentencia de anulación constituya  una causal de procedencia del amparo. En este evento, la protección  se dirigiría exclusivamente contra la providencia que anuló  el laudo, y no contra el laudo mismo.  (CSJ STC, 9 abr. 2015, rad. 2015-00416-01).  

De  modo que, esta Sala no puede anticipar una decisión como la  que aquí se invoca, pues la acción  de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario natural del respectivo trámite no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo  instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.  

3.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia, pero con fundamento en los argumentos  expuestos anteriormente.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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