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Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00084-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6957-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00084-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diez de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Luís Orlando Bonilla García contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Civil Municipal y al señor James Andrade Zambrano.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir, en sede de apelación, al decretar la «interrupción y suspensión del proceso –ejecutivo singular de menor cuantía-», solicitada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 168 del Código de procedimiento, cuando dicha petición era improcedente y extemporánea.
En consecuencia, pretende se ordene al juez revisar su decisión y denegar la solitud de «interrupción y suspensión» del litigio y se declare «que conforme a las incapacidades médicas allegadas al expediente por el procurador judicial del accionado, se declare que el proceso estuvo interrumpido durante los días 9, 10, 11, 18 y 19 de diciembre de 2014, periodo durante el cual no corrieron términos», razón por la cual el lapso de tiempo del que disponía en recurrente Para sustentar la impugnación le feneció el día 13 de enero de 2015, sin que a ello hubiera procedido, motivo por el cual debe declararse desierto el recurso de alzada.[Folios 1-4, c.1]
B. Los hechos
1. Luis Orlando Bonilla García presentó demanda ejecutiva singular contra James Andrade Zambrano, a fin de que éste le cancelara las sumas de dinero contenidas en varias letras de cambio.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, que en auto de 30 de abril de 2013.
3. Notificado el extremo pasivo, propuso se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo excepciones de mérito.
4. Surtido el trámite correspondiente el 28 de agosto de 2014 el Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró denegó las defensas propuestas por el demandado y por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución.
6. La impugnación fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 24 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el cual fue notificado por estado del 26 siguiente.
7. En Proveído de 2 de diciembre de 2014, se corrió traslado por cinco (5) días para que presentaran los alegatos respectivos, -primero al apelante y luego a la contraparte-, según lo previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil; tal providencia fue notificada por estado el 4 de diciembre siguiente y quedó en firme el 10 del mismo mes y año.
8. El término para sustentar corrió para el accionado los días 5, 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2014.
9. El 13 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandante radicó petición de que se declarara desierto el recurso de apelación. [Folio 41 c.o.1]
10. El 19 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandada solicitó la interrupción y suspensión del proceso conforme a artículos 168 y 172 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en que para el 8, 9 y 10 de diciembre de 2014 padeció quebrantos de salud, por lo cual lo incapacitaron el 9, 10 y 11, no obstante los malestares persistieron algunos días después, por lo que fue «nuevamente incapacitado por la E.P.S » donde se encuentra afiliado. [Folio 46, c.o.1]
11. En auto de 26 de enero de 2015, se negó la petición del extremo pasivo, luego de considerar que “La incapacidad presentada por el doctor EDUARDO RIOS JOVEL, apoderado de la parte demandada tiene fecha de expedición del 9 de diciembre de 201, con una incapacidad de tres (3) días; a partir de esa fecha. Luego corrieron los días 9, 10 y 11 de diciembre de 2014 incapacitado; a partir del día 12 de diciembre pasado tenía el término de cinco (5) días para alegar la interrupción del proceso como determina taxativamente el artículo 142 ya citado, los cuales vencieron el 19 de diciembre de 2014, presentando su solicitud el 19 de enero del presente año, es decir, su petición es extemporánea”. (Folio 48-50)
12. En desacuerdo el abogado del ejecutado presentó recurso de reposición y subsidio de apelación, para lo cual adujo que ha venía sufriendo de varias dolencias de salud que le impidieron «arrimar la primera incapacidad, y precisamente señor juez no se allegó la primera incapacidad por cuanto como se puede leer en la misma el togado padecía las dolencias del dengue y/o fiebre del chikungunya la cual le causo síntomas a varios niveles del cuerpo humano, como lo fue la fiebre elevada… dolores de las articulaciones, dolores musculares y de la cabeza», entre otros, síntomas que se repitieron y se hicieron más fuertes pocos días después de lo que le impidió dar aviso en tiempo de la primera interrupción. [Folios 51-64, c.o.1]
13. Por auto de 9 de febrero de 2015, se revocó la providencia recurrida para en su lugar, decretar la interrupción del juicio y ordenar a la Secretaría contabilizar el resto del término del que disponía la pasiva para sustentar la alzada, luego de considerar que verificadas las dos incapacidades era claro que el apoderado hizo la petición respectiva «el último día de los cinco días indicados en la norma, siendo razonable la solicitud de reposición por ello el Despacho procederá a ello por asistirle razón al recurrente…». [Folios 72-75, c.1]
14. El 12 de febrero de 2015, el ejecutado presentó su demanda de sustentación. [Folios 77-86 y 92, c.o.1]
15. El 15 de febrero de 2015, el accionante solicitó la aclaración del anterior proveído, a efectos de que le indicaran entonces que «los términos no corrieron dentro de la presente ejecución durante los días 9, 10, 11, 18 y 19 de diciembre de 2014, y como consecuencia de lo anterior, precisar que los cinco (05) días de los que disponía la parte ejecutada para sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida en la presente ejecución fenecieron el 13 de enero de 2015» sin que el apoderado lo hubiere hecho, por lo que se debía declarar desierto el recurso. [Folio 90, c.1]
16. En providencia el 17 de febrero de 2015 se denegó la petición de aclaración, por cuanto si bien es cierto que el término para el apelante hubiera fenecido el 13 de enero de 2015 «el artículo 142 citado le otorga la oportunidad adicional de cinco (5) días para que solicitara la interrupción y suspensión del proceso valga decir, los días 13, 14, 15, 16 y 19 de enero próximo pasado y efectivamente, optó por este medio legal, allegando la solicitud el 19 de enero de 2015, es decir, lo hizo dentro del término legal» por lo que lógicamente «los términos legales debían interrumpirse y no se podía contabilizar el mismo 13 de enero como lo afirma el peticionario porque ello le daría viabilidad a una nulidad procesal, razón por la que el despacho procediera a la restitución de términos». [Folios 93-96, c.1]
17. En criterio del accionante, la decisión del juez de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto decretó la «interrupción y suspensión del proceso», a través de la cual habilitó el plazo a la parte ejecutada para sustentar la apelación contra la sentencia de primera instancia, pese a ser extemporánea.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó vincular a los intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 8, c.1]
2. En sentencia adiada 10 de abril de 2015, el Tribunal concedió el amparo y ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dejar sin efectos la providencia de fecha 9 de febrero de 2015, y en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación dentro de la oportunidad legal, luego de considerar que la solicitud de nulidad fue extemporánea, como quiera que la parte demandada lo que presentó el 19 de enero fue una petición de interrupción del proceso y no alegó la invalidez del trámite como correspondía, lo que hizo sólo hasta el 2 de febrero de 2015 cuando ya había fenecido el término para ello. [Folios 33-39, c.1]
3. Por estar en desacuerdo con esa decisión, el demandado en el proceso ejecutivo la impugnó, para lo cual adujo que con ocasión de las incapacidades que le fueron prescritas por su médico tratante, operó la interrupción del proceso, contrario a lo manifestado por el A-quo, por lo que la sustentación del recurso no se presentó de manera extemporánea como se concluyó. [Folios 44-48, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juzgador al proferir sus decisiones de 9 de febrero y 17 de febrero de 2015, no se advierte procedente el amparo, por cuanto las determinaciones que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el juez luego de verificar las circunstancias de hecho y las normas aplicables al caso, concluyó que el apoderado de la parte demandada solicitó de manera oportuna la interrupción del proceso y por ende, era necesario que se le contabilizara el término restante para presentar sus alegatos, pues la petición en tal sentido se radicó de conformidad con estipulado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar su determinación, luego de citar el numeral 2º del artículo 168 de la norma adjetiva, indicó: «el auto que dio traslado para alegar fue fechado el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) y notificado por estado el cuatro (4) de diciembre de ese mismo año. Se contabiliza términos a partir del cinco (5) de diciembre pasado (…) Le fue concedida primera incapacidad médica durante los días 9, 10 y 11 de diciembre de 2014, luego en esos días no se contabilizan términos para la parte demandada (…) hubo una segunda incapacidad médica que data del 18 al 20 de diciembre de 2014». Ahora bien, señaló «dispone el numeral 2 del artículo 142 que la nulidad por interrupción del proceso en caso de enfermedad grave debe alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad». En este orden, si «la última incapacidad cesó el 19 de diciembre de 2014 último día hábil judicial… se contabilizan los cinco días hábiles siguientes es decir, 13, 14, 15, 16 y 19 de enero del presente año» por lo que se establece con meridiana claridad que «efectivamente el apoderado de la parte demandada solicitó la interrupción y suspensión del proceso el último día de los cinco días indicados en la norma, siendo razonable… disponer la interrupción y suspensión del proceso para que se contabilice el termino restante para presentarse sus alegatos».
Con mayor claridad expuso al negar la aclaración del anterior proveído «se contabilizan términos desde el 5 de diciembre pasado. Es decir, corre un día para el apelante; de ahí en adelante fue incapacitado el apoderado de la parte demandada durante los días 9, 10 y 11 de diciembre de 2014, lógicamente no corrieron los términos: posteriormente se cuentan estos desde el 12 de diciembre y se cuentan 12, 15, 16, de diciembre pasado porque el 17 fue día de la justicia; se allegó una segunda incapacidad médica a partir del 18 de diciembre, luego no corrieron términos para el apelante 18 y 19 de diciembre», posteriormente «a la vacancia judicial se contabilizan términos a partir del 13 de enero de 2015 y si bien es cierto el término para el apelante hubiera fenecido ese día, el artículo 142 citado le otorga la oportunidad adicional de cinco (5) días para que solicitara la interrupción y suspensión del proceso valga decir, los días 13, 14, 15, 16 y 19 de enero próximo pasado y efectivamente, optó por este medio legal, allegando la solicitud el 19 de enero de 2015, dentro del término establecido de cinco (5) días siguientes al que hubiera cesado la incapacidad, lógicamente los términos debían interrumpirse y no se podía contabilizar el mismo 13 de enero como lo afirma el peticionario porque ello le daría viabilidad a una nulidad procesal». (Subrayado fuera del texto).
Consideraciones que no se advierte hayan sido el resultado de un subjetivo criterio o producto del capricho o antojo del juzgador, sino de un análisis normativo y probatorio razonable.
3. En ese orden, surge palmario que la pretensión del promotor de la protección en relación a las decisiones del fallador se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver sus peticiones, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
4. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo reclamado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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