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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14650-2015
Radicación n.º 05001-22-10-000-2015-00341-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección de los derechos al debido proceso y propiedad, presuntamente lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 16 a 18 cdno. 1):
2.1. La señora Ligia Isabel Gutiérrez Mejía incoó demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de Luis Fernando Serna Lopera, que se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión.
2.2. El día 3 de abril de 2013 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en donde los excónyuges allegaron por escrito la relación de activos y pasivos (fls. 30 a 31 y vuelto cdno. 2 copias).
2.3. En esa audiencia el aquí reclamante anunció las deudas a cargo de la masa social, las cuales por no haber sido aceptadas por Gutiérrez Mejía, el juez del conocimiento dispuso su no inclusión.
2.4. La demandante objetó los inventarios pidiendo la exclusión del activo enlistado como partida octava, referente a los dineros obtenidos por ella de la venta de la cuota parte que le correspondía sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-234345 (fls. 22 a 24 y vuelto cdno. 3 copias).
2.5. El día 6 de octubre de 2014 el accionado accedió a la antelada solicitud; determinación que no fue atacada mediante recurso alguno (fls. 76 a 79 y vuelto cdno. 3 copias).
2.6. El 2 de junio de 2015 se corrió traslado del trabajo de partición, y el 23 de julio siguiente, de su corrección (fls. 141 y 153 cdno. 2 copias). En ambas ocasiones el ahora gestor reiteró lo relacionado con las deudas de la sociedad, sin obtener pronunciamiento favorable al respecto (fls. 144, 145 y 155 ibídem).
2.6. Censura el impulsor que no se hayan tenido en cuenta los pasivos denunciados en la diligencia de inventarios y avalúos, ni reconocido los “derechos económicos” que le corresponden de la enajenación del inmueble referido.
3. Exige dejar “(…) sin valor todo lo actuado” en el asunto materia de examen.
1.1. Respuesta del accionado y vinculada
El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión se limitó a remitir copia del expediente.
Ligia Isabel Gutiérrez Mejía se opuso a las pretensiones, “(…) porque no le asiste derecho (…)” al petente (fl. 31 a 33 cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada, por cuanto el tutelante no “(…) recurrió verticalmente el proveído, que resolvió las objeciones, de seis (6) de octubre de 2014 (…) lo que denota su conformidad con esta resolución”.
Concluyó,
“la anotada incuria del accionante, que devela su conformidad con las expresadas decisiones, no le puede servir de apoyo, para acudir a este amparo superior porque su entidad subsidiaria o residual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico (…)” (fls. 37 a 44 y vuelto, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La planteó el reclamante afirmando
“Si bien es cierto que la cónyuge (…) podía vender la parte que le corresponde [de los] bien[es] inmueble[s] (…), y dado que tenía la libre disposición, también es cierto que, el dinero producto de esta venta, se debía incluir en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, y esto no ocurrió” (fls. 48 y 49 y vuelto, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El actor constitucional arremete contra el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión porque en el inventario de bienes (i) no incluyó los pasivos a cargo de la sociedad conyugal; y (ii) además, no le reconoció los “derechos económicos” derivados de la venta que Ligia Isabel Gutiérrez Mejía hiciere de su cuota parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-234345.
Delanteramente se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 25 de agosto de 2015 (fl. 8), habiendo transcurrido más de dos años respecto del proveído de 3 abril de 2013, a través del cual se negó la inclusión de los citados pasivos; y un año frente al auto de 6 de octubre de 2014, que resolvió las objeciones a los inventarios propuestas por Gutiérrez Mejía, períodos que superan el lapso adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Ahora, si se dejara de lado el señalado abandono, tampoco saldría avante el auxilio constitucional deprecado al continuar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el promotor utilizó esta salvaguarda excepcional, soslayando los mecanismos ordinarios que el trámite liquidatorio le brindaba para formular sus inconformidades.
En efecto, atinente al primer tópico criticado, se tiene que el señor Luis Fernando Serna Lopera en la diligencia de inventarios y avalúos relacionó como pasivos las obligaciones en favor de Bancoomeva, Refinancia, Interdinco, Covinoc, Aduana Avia Cía. Ltda., el Municipio de Medellín y la Urbanización Nueva Villa de Aburrá, los cuales no fueron aceptados por su contraparte.
Ante esa negativa el jugador accionado resolvió mediante auto de 3 de abril de 2013 no incluirlos y “(…) ordena[r] la devolución de los documentos presentados” (fls 30 a 31).
Dicho pronunciamiento no fue rebatido por el accionante mediante recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil2. De esta manera, desaprovechó la ocasión de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.
No obstante, debe recordarse que lo dicho por el juzgador sobre ese punto, no impide a los beneficiarios de esas deudas obtener su satisfacción, pues el inciso quinto del numeral 1 del artículo 600 ibídem consagra una herramienta con ese propósito, al disponer “[l]os acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado”.
Referente al segundo motivo de disenso, Ligia Isabel Gutiérrez Mejía objetó los inventarios, requiriendo excluir la partida octava relativa a los dineros obtenidos por ella de la venta de la cuota parte que tenía sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-234345.
El entutelado accedió a esa petición en providencia del 6 de octubre de 2014 al hallar fundada la objeción planteada, decisión frente a la cual el querellante guardó silencio.
Así las cosas, se verifica la improcedencia del auxilio, pues es claro que el gestor no ejercitó los recursos de reposición y apelación en contra de esa determinación, viables de conformidad con lo establecido en el prenombrado artículo 348 y la regla 3ª del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil3.
4. En ese orden de ideas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”4.
Esta Corte ha sido enfática al establecer:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
3 “Las objeciones, (…) se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable”.
4 CSJ SC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, Rad. 00616-00.
5 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01.