STC 14650 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14650-2015  

Radicación  n.º  05001-22-10-000-2015-00341-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante suplica la protección de los derechos al debido  proceso  y propiedad, presuntamente  lesionados por la autoridad judicial querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  16  a  18 cdno. 1):  

2.1.  La señora Ligia Isabel Gutiérrez Mejía incoó  demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de Luis  Fernando Serna Lopera, que se adelanta ante el Juzgado Tercero de  Familia de Descongestión.  

2.2.  El día 3 de abril de 2013 se llevó a cabo la diligencia  de inventarios y avalúos, en donde los excónyuges  allegaron por escrito la relación de activos y pasivos (fls.  30 a 31 y vuelto cdno. 2 copias).  

2.3.  En esa audiencia el aquí reclamante anunció las deudas  a cargo de la masa social, las cuales por no haber sido aceptadas por  Gutiérrez Mejía, el juez del conocimiento dispuso su no  inclusión.  

2.4.  La demandante objetó los inventarios pidiendo la exclusión  del activo enlistado como partida octava,  referente a los dineros obtenidos por ella  de  la venta de la cuota parte que le correspondía  sobre el bien  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-234345  (fls. 22 a 24 y vuelto cdno. 3 copias).  

2.5.  El día 6 de octubre de 2014 el accionado accedió a la  antelada solicitud; determinación que no fue atacada mediante  recurso alguno (fls. 76 a 79 y vuelto cdno. 3 copias).  

2.6.  El 2 de junio de 2015 se corrió traslado del trabajo de  partición, y el 23 de julio siguiente, de su corrección  (fls. 141 y 153 cdno. 2 copias). En ambas ocasiones el ahora gestor  reiteró lo relacionado con las deudas de la sociedad, sin  obtener pronunciamiento favorable al respecto (fls. 144, 145 y 155  ibídem).  

2.6.  Censura el impulsor que no se hayan tenido en cuenta los pasivos  denunciados en la diligencia de inventarios y avalúos, ni  reconocido los “derechos  económicos”  que le corresponden de la enajenación del inmueble referido.  

3.  Exige dejar “(…) sin  valor todo lo actuado”  en el asunto materia de examen.  

1.1.  Respuesta  del accionado y vinculada  

El Juzgado Tercero  de Familia de Descongestión se limitó a remitir copia  del expediente.  

Ligia Isabel  Gutiérrez Mejía se opuso a las pretensiones, “(…)  porque  no le asiste derecho (…)”  al petente (fl. 31 a 33 cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada, por cuanto el tutelante no “(…)  recurrió  verticalmente el proveído, que resolvió las objeciones,  de seis (6) de octubre de 2014  (…) lo  que denota su conformidad con esta resolución”.  

Concluyó,  

“la anotada incuria  del accionante, que devela su conformidad con las expresadas  decisiones, no le puede servir de apoyo, para acudir a este amparo  superior porque su entidad subsidiaria o residual impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial  contemplados en el ordenamiento jurídico  (…)”  (fls. 37 a 44 y vuelto, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La planteó  el reclamante afirmando  

“Si bien es cierto que  la cónyuge (…) podía vender la parte que le  corresponde [de los] bien[es] inmueble[s] (…), y dado que  tenía la libre disposición, también es cierto   que, el dinero producto de esta venta, se debía incluir en el  proceso de liquidación de la sociedad conyugal, y esto no  ocurrió”  (fls.  48 y 49 y vuelto, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. El  actor constitucional  arremete  contra el  Juzgado  Tercero  de Familia de Descongestión porque en el inventario de bienes  (i) no incluyó los pasivos a cargo de la sociedad conyugal; y  (ii) además, no le reconoció los “derechos  económicos”  derivados de la venta que Ligia Isabel Gutiérrez Mejía  hiciere de su cuota parte del inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 001-234345.  

Delanteramente se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del  quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el  resguardo fue incoado tardíamente el 25 de agosto de 2015 (fl.  8), habiendo transcurrido más de dos años respecto del  proveído de 3 abril de 2013, a través del cual se negó  la inclusión de los citados pasivos; y un año frente al  auto de 6 de octubre de 2014, que resolvió las objeciones a  los inventarios propuestas por Gutiérrez Mejía,  períodos que superan el lapso adoptado por esta Sala como  razonable para reclamar la protección.  

Sobre este aspecto  esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…) [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en el  presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

3. Ahora, si se  dejara de lado el señalado abandono, tampoco saldría  avante el auxilio constitucional deprecado al continuar insatisfecho  el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el promotor utilizó  esta salvaguarda excepcional, soslayando los mecanismos ordinarios  que el trámite liquidatorio le brindaba para formular sus  inconformidades.  

En efecto,  atinente al primer tópico criticado, se tiene que el señor  Luis Fernando Serna Lopera en la diligencia de inventarios y avalúos  relacionó como pasivos las obligaciones en favor de  Bancoomeva, Refinancia, Interdinco, Covinoc, Aduana Avia Cía.  Ltda., el Municipio de Medellín y la Urbanización Nueva  Villa de Aburrá, los cuales no fueron aceptados por su  contraparte.  

Ante esa negativa  el jugador accionado resolvió mediante auto de 3 de abril de  2013 no incluirlos y “(…) ordena[r]  la  devolución de los documentos presentados”  (fls 30 a 31).  

Dicho  pronunciamiento no fue rebatido por el accionante mediante recurso de  reposición,  procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo  348 del Código de Procedimiento Civil2.  De esta manera, desaprovechó la ocasión de controvertir  en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada  providencia.  

No obstante, debe  recordarse que lo dicho por el juzgador sobre ese punto, no impide a  los beneficiarios de esas deudas obtener su satisfacción, pues  el inciso quinto del numeral 1 del artículo 600 ibídem  consagra una herramienta con ese propósito, al disponer “[l]os  acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán  hacerlos valer en proceso separado”.  

Referente al  segundo motivo de disenso, Ligia Isabel Gutiérrez Mejía  objetó los inventarios, requiriendo excluir la partida octava  relativa a los dineros obtenidos por ella de la venta de la cuota  parte que tenía sobre el bien inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  001-234345.  

El entutelado  accedió a esa petición en providencia del 6 de octubre  de 2014 al hallar fundada la objeción planteada, decisión  frente a la cual el querellante guardó silencio.  

Así las  cosas, se verifica la improcedencia del auxilio, pues es claro que el  gestor no ejercitó los recursos de reposición y  apelación en contra de esa determinación, viables de  conformidad con lo establecido en el prenombrado artículo 348  y la regla 3ª del artículo 601 del Código de  Procedimiento Civil3.  

4. En ese orden  de ideas,  no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no  es vía paralela o sustitutiva de los medios ordinarios o  extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para  superar la incuria procesal.  

Al respecto, esta  Sala indicó:  

“(…) [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”4.  

Esta Corte ha sido  enfática al establecer:  

“(…)  [D]e modo que  “si incurrió  en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades  procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal  actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de  recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”5.  

5. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          “Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.  

3          “Las objeciones, (…)          se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto          apelable”.  

4          CSJ SC 26          de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          Rad. 00616-00.  

5          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01.      

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