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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2711-2015
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. La señora Florinda Amaya de Triana presentó ante esta Corporación demanda de revisión en contra de las sentencias proferidas el 12 de marzo de 2013 y el 8 de julio siguiente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Santander, respectivamente (fls. 1 a 11).
2. En auto calendado a los 27 días del mes de marzo del año en curso y notificado en el estado del 7 de abril del citado año, esta Corte inadmitió el antedicho escrito, por cuanto no satisfizo los requisitos contemplados en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, le concedió a la interesada el término de cinco (5) días para que subsanara determinados defectos (fls. 66 y 67).
3. Una vez transcurrido el lapso señalado para ejecutar la carga procesal, la Secretaría informó al Despacho que la recurrente no efectuó pronunciamiento alguno (fl. 69).
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».
Significa lo anterior que la exigencia que se le hace al libelista consistente en que enmiende los yerros consignados en el escrito introductor, constituye una carga procesal cuyo incumplimiento o satisfacción tardía conllevan a la imposición de la consecuencia jurídica mencionada en el párrafo precedente.
2. En el caso analizado, el auto inadmisorio fue proferido el 27 de marzo de 2015 y notificado en el estado del día 7 de abril de la anualidad que avanza, por ende, el término para presentar el escrito requerido empezó a correr el día 8 de los últimos mes y año señalados, y venció el 14 de los mismos, sin que la interesada efectuara pronunciamiento alguno al respecto (fl. 69).
3. Así las cosas, como resulta evidente que la inconforme abandonó la obligación legal comentada, se hace imperativo declarar el citado rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
RECHAZAR la demanda a través de la cual la señora Florinda Amaya de Triana intentó promover el recurso extraordinario de revisión.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado