AC2711-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC2711-2015  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

1.        La  señora Florinda Amaya de Triana presentó ante esta  Corporación demanda de revisión en contra de las  sentencias proferidas el 12 de marzo de 2013 y el 8 de  julio   siguiente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente   de    Chucurí   y   la   Sala   Civil   Familia   del  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de Bucaramanga –Santander,  respectivamente (fls. 1 a 11).  

2.        En auto  calendado a los 27 días del mes de marzo del año en  curso y notificado en el estado del 7  de abril del citado año,  esta Corte inadmitió el antedicho escrito, por cuanto no  satisfizo los requisitos contemplados en el artículo 382 del  Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, le concedió  a la interesada el término de cinco (5) días para que  subsanara determinados defectos (fls. 66 y 67).  

3.        Una vez  transcurrido el lapso señalado para ejecutar la carga  procesal, la Secretaría informó al Despacho que la  recurrente no efectuó pronunciamiento alguno (fl. 69).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        El  inciso 3º del artículo 383 del Código de  Procedimiento Civil, dispone: «Se  declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los  requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así  como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas  que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le  concederá al interesado un plazo de cinco días para  subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil  la demanda será rechazada».  

Significa lo  anterior que la exigencia que se le hace al libelista consistente en  que enmiende los yerros consignados en el escrito introductor,  constituye una carga procesal cuyo incumplimiento o satisfacción  tardía conllevan a la imposición de la consecuencia  jurídica mencionada en el párrafo precedente.  

2.        En el caso  analizado, el auto inadmisorio fue proferido el 27 de marzo de 2015 y  notificado en el estado del día 7 de abril de la anualidad que  avanza, por ende, el término para presentar el escrito  requerido empezó a correr el día 8 de los últimos  mes y año señalados, y venció el 14 de los  mismos, sin que la interesada efectuara pronunciamiento alguno al  respecto (fl. 69).  

3.   Así las cosas, como resulta evidente que la inconforme  abandonó la obligación legal comentada, se hace  imperativo declarar el citado rechazo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

RECHAZAR  la  demanda a través de la cual la señora   Florinda Amaya de Triana intentó promover el recurso  extraordinario de revisión.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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