AC2712-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC2712-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01629-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal  de  Bogotá  D.C.,   perteneciente  al  Distrito Judicial   de  tal  capital,  y  Civil    Municipal  de  Mosquera –Cundinamarca, adscrito al Distrito  Judicial de dicho departamento, para conocer del asunto que se  reseñará a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Ingeniería    Civil   y   Productos  Polímeros  Ltda. –Incpropol  Ltda.- a través de apoderado judicial, presentó demanda  en contra de la Sociedad Karga S.A.S.,  con el fin de que ésta le cancelara las sumas de dinero  contenidas en las facturas aportadas como base de la acción  ejecutiva (fls. 18 a 20, cdno. 1).  

3.        Como  el escrito  principal se presentó para ser repartido en Bogotá  D.C., el  conocimiento del litigio le correspondió  al  Juzgado   Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad,  quien en auto de 30  de abril de 2015 rechazó la demanda por falta de competencia,  tras señalar:  

Encontrándose  la presente demanda para su calificación, se observa que en el  acápite de notificaciones, se indican dos direcci[ones]  de  citación para la parte demandada (…) [s]in  embargo, toda vez que en el presente asunto, se demanda únicamente  a la entidad SOCIEDAD KARGA S.A.S., cuya dirección de  notificación se aporta como segunda. Locación que se  determina en el municipio de Mosquera (Cundinamarca), dirección  que coincide con la (…) reportada (…) en el certificado  de existencia y representación allegado con el libelo  introductorio, se tendrá esta última para la  determinación de la competencia (fl.  23 cit.).  

4.        Reasignada  la causa, en proveído de 18 de junio siguiente, el Juzgado  Civil Municipal de Mosquera, promovió el referido conflicto  negativo, fin para el cual argumentó:  

la   competencia territorial se determina po[r]  unas reglas la primera de ellas es que el Juez competente es el del  domicilio del demandado, al realizar el estudio de la presente  demanda, se puede verificar en el certificado de existencia y  representación legal de la entidad demandada (…) que el  domicilio de [ésta]  es la ciudad de BOGOTA y solo se verifica en el mismo documento [el]  [M]unicipio  [de  Mosquera] como  dirección de notificaciones judiciales (fl.  25, ib.).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 3 de septiembre de 2015, esta Corte admitió  la controversia y dispuso el traslado para que las partes  intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 4  y 5, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que   la disputa  suscitada  entre  los   Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. y  Civil Municipal de Mosquera, corresponde dirimirla a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según  lo establecen los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales  despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2.        A propósito  del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador  judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un  debate en particular, razón por la cual, el administrador de  justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el  referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título  II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la  determinación de rigor.  

3.        Es  así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

Y,  en tratándose de juicios ejecutivos a través de los  cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos  valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar  la aludida facultad  

debe  atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo  previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace  referencia al “foro contractual” o “de las  obligaciones”  (…) [pues] el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según  los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno  contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones  cambiarias (…)  no  tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios  previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar  la competencia territorial en los procesos de ejecución, que,  como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del  demandado –actor sequitur forum rei-  (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y  en AC1699-2015).  

4.        En  este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del  operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le  «impone  la insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ  AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, Exp.  01075-00 y en AC1699-2015), sin omitir que «no  pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión   al  asiento  general de los negocios del convocado a juicio, el  segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al  sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de  su notificación personal»  (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en  AC1699-2015).  

5.        En  atención a la exposición efectuada en párrafos  precedentes y como en el caso analizado Incpropol Ltda. persigue el  cobro de las obligaciones contenidas en unas facturas, fin para el  cual estipuló  en  la demanda que  aquélla se dirigía «en  contra de la SOCIEDAD KARGA S.A.S., con domicilio principal en la  ciudad de Bogotá D.C.»,  corresponde el conocimiento del asunto a los juzgadores de dicha  urbe, pues aunque la interesada señaló como lugar para  notificaciones una nomenclatura  en la referida localidad y otra en Mosquera, es claro que el  domicilio de quien es llamada a la cuestión y la ubicación  en la cual aquélla puede ser enterada de la misma, son  conceptos que bajo ninguna circunstancia pueden ser asumidos como  sinónimos.  

De  tal manera, erró la Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de  Bogotá D.C. al declinar el estudio de la disputa, pues dicho  lugar fue el señalado por la ejecutante como domicilio de la  ejecutada y era deber de aquélla no desconocer tal  estipulación, sin perjuicio de que la citada pueda presentar  las reclamaciones pertinentes, siempre y cuando lo estime necesario.  

6.        Al  respecto, reseñó esta Corporación en un litigio  de contornos similares:  

el  lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…)  han  de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el  domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe  la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los  artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a  la que se refiere el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata  (CSJ AC, 22  ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en  AC5664-2014 y en el AC1699-2015).  

7.        Con  apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir  el expediente al despacho idóneo para que asuma el  conocimiento del pleito y continúe el trámite que  legalmente le corresponde.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción  ejecutiva que promovió Ingeniería    Civil   y   Productos  Polímeros  Ltda. –Incpropol  Ltda.- contra la Sociedad Karga S.A.S.,   al  Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil Municipal  de Bogotá D.C.   En  consecuencia,  devuélvase  el expediente  a  dicha   oficina  e   infórmese   de   tal  situación,  mediante   oficio,  al  Juzgado  Civil  Municipal  de  Mosquera  –Cundinamarca.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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