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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1513-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00282-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Gerardo Romo Acosta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Héctor Gerardo Romo Acosta señala que en el proceso abreviado de pertenencia que él, y varias personas más, impulsaron contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., en el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, los funcionarios acusados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna.
2. Para sustentar la solicitud informa, que el acotado asunto radicado con el No. 2004-00294-01, fue impulsado para que la declararan propietario del inmueble de interés social que identificó en el pertinente libelo. Agrega que convocada al trámite la sociedad demandada, presentó excepciones de fondo y, surtidas las etapas previstas en la ley, el funcionario de conocimiento cerró la primera instancia mediante sentencia que accedió a la usucapión demandada.
2.1. A continuación afirma que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue resuelto por la autoridad acusada, en el sentido de revocar la decisión atacada, y en su lugar denegó las pretensiones formuladas, porque, en síntesis, «los bienes de las entidades públicas no son susceptibles de adquirirse por prescripción».
2.2. Precisa que con la acotada determinación el tribunal acusado incurrió en un proceder que le vulnera las garantías invocadas, pues las reflexiones allí expuestas «desbordan el límite impuesto por el propio legislador [a]l circunscribir el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta para APAREJARLAS erróneamente con las empresas industriales y comerciales del estado y las demás empresas públicas como si se tratara de una misma clase por estar enlistadas en la Ley 489 de 1998», al tiempo que soslayan lo previsto por la Ley 9ª de 1989, así como lo sentenciado en otros casos que guardan identidad con el que es materia de análisis (fls. 135 y ss, cdno. 1).
3. Solicita, en consecuencia, que en sede constitucional se «deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia del 29 de julio de 2014, proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ», y se ordene resolver el segundo grado suscitado «conforme a los parámetros de igualdad de condiciones respecto del proceso de pertenencia 110013103013-2004-00294-01 como igualmente a los fundamentos jurídicos ampliamente dilucidados en el proceso 110013103013-2002-00857-01 en primera y en segunda instancia» (fl. 134 idem).
4. El 10 de febrero de 2015 se admitió la queja incoada, se dispuso su publicidad y se ordenó allegar la pertinente documentación.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el tribunal acusado, en sede de apelación, decidió «REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia preanotada, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda» (fls. 227 a 249 idem), la Corte concluye que el debate suscitado por el promotor de esta demanda desborda el terreno constitucional instaurado, habida cuenta que con dicha petición se aspira revivir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes cerraron con los fallos emitidos para resolver el trámite suscitado, cuando es evidente que el tribunal obró con apoyo en las normas que rigen, en general, la apelación de la sentencia que accede a declarar la usucapión de un bien urbano, sin que en sus determinaciones se detecte ciertamente una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar un motivo que le abra paso al mecanismo gobernado por el artículo 86 de la Carta Política.
Debe destacarse que el origen de la tutela tiene que ver, en lo medular, con que la sala demandada debía confirmar la decisión del juzgador de primer grado que, en compendio, halló colmados los presupuestos de la acción de pertenencia de una vivienda de interés social. Sin embargo, del contenido de la providencia emitida el 29 de julio de 2014 por el tribunal acusado, se desprende que la autoridad accionada sí examinó la cuestión legal sometida a su consideración de acuerdo con la valoración jurídica que hizo y a partir del alcance demostrativo que le dio a los soportes probatorios existentes en el expediente, para concluir que, en rigor, no hacía presencia el supuesto relacionado con que el bien objeto de la usucapión fuera susceptible de adquirir por el indicado medio, cuestión que imponía revocar el fallo del a quo, modo de obrar que es típico de la actividad jurisdiccional, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado.
La corporación resolvió el asunto en la forma como acaba de describirse, porque, a partir de examinar la naturaleza jurídica de la persona frente a la cual se formuló la declaratoria de usucapión, era preciso recordar que «la (…) Corte Constitucional, en la sentencia C-316 de 2003 (…), puntualizó: ‘Su organización es la propia de las sociedades comerciales, las cuales están previstas en el Código de Comercio. Los estatutos por los cuales se rigen son los expedidos por los socios y están contenidos en el contrato social’, pero no obstante ‘estar constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de la estructura de la Administración Pública, pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados’, con ‘personería jurídica’ y ‘autonomía administrativa’; en consecuencia, ‘en la constitución de una sociedad de economía mixta el Estado o sus entidades territoriales o una empresa de capital público u otra sociedad de economía mixta pueden tener una participación mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, pero también puede ocurrir lo contrario’; siendo importante destacar ‘que la participación económica de particulares conlleva a la intervención de éstos tanto en el manejo de la sociedad como en la toma de decisiones, según sea el monto de su aporte. No es el Estado quien actúa solo, sino en compañía de su socio, es decir de un particular.’ ya que por tener ‘ánimo de lucro’ y siendo ‘claro que habrá reparto de utilidades y de pérdidas entre sus socios…, los dineros que reciban por el ejercicio de su actividad serán repartidos entre las entidades públicas y los particulares’”1 (el destacado no es original). En consecuencia, como no hay duda que dicha clase de entidades, no son de índole particular, sino público, sus bienes devienen imprescriptibles. Lo expuesto cobra sentido, a propósito de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público’.»
Reflexiones a las que la Sala de Decisión competente añadió, que «como el titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40343756 (fls. 1 a 24, C. 4 y C. 2) como aquellos que de él fueron segregados, es la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, se impone predicar que tienen la condición de bienes fiscales, motivo por el cual es forzoso concluir que los demandantes no pueden aspirar a adquirir dichos bienes por la vía de la prescripción adquisitiva, como quiera, se insiste, que la sociedad demandada es una entidad de derecho público, que hace parte de la compleja estructura del [E]stado, y que si bien en desarrollo de su objeto social realiza actos y negocios jurídicos atados y regulados al derecho privado2, también lo es, que tales actuaciones no la convierten per se en una persona jurídica de carácter privado. Pues adviértase, que una sociedad es catalogada como mixta, justamente cuando su capital social se conforma por aportes del [E]stado y de los particulares, ‘característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares’».
En el mismo sentido el tribunal puntualizó que a propósito del régimen privado que disciplina la actividad de las sociedades de economía mixta, es preciso tener en cuenta que «en atención al porcentaje de la participación del Estado o de sus entes territoriales en las empresas de economía mixta, puede el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si así lo considera pertinente, regímenes jurídicos comunes o diferenciados total o parcialmente, pues es claro que para el efecto existe libertad de configuración legislativa”3, ello sin desvanecer su connotación pública. Luego, ‘… es posible concluir que las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las normas del derecho privado, ejecución de actividades industriales o comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas. De esta manera, no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definición hace parte de la potestad de configuración normativa de que es titular el legislador. Con base en esta última consideración, la sentencia C-629/03 concluyó que ‘la propia Constitución, como se ha visto, determina consecuencias directas de la circunstancia de que una sociedad comercial tenga el carácter de sociedad de economía mixta y hace imperativa la vigilancia seguimiento y control de los recursos estatales, cualquiera sea la forma de gestión de los mismos, en los términos que prevea la ley’. (…) .De manera que, si bien es cierto, las asociaciones de economía mixta se rigen por el derecho privado, cuando ejecutan actividades civiles o comerciales en pie de igualdad con particulares; ello no desdibuja su naturaleza de entidad pública, como ya se vio».
Las precedentes reflexiones en el terreno constitucional impiden sostener, que la autoridad accionada al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, y no del capricho o de la simple voluntad del mencionado funcionario, y, como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.
Como ha insistido esta Sala, la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que
el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada el 5 nov. 2014, Rad. 02550).
3. Ahora bien, en relación con el supuesto quebranto del derecho a la igualdad, derivado de que la misma corporación demandada, a través de una sala de decisión diferente, al abordar el análisis de una cuestión fáctica que guarda simetría con la que ahora se examina, arribó a una conclusión diferente, téngase en cuenta que no sólo existen principios que protegen la actividad jurisdiccional, sino que en este caso no se avizora un comportamiento que, de manera irreflexiva o insular, hubiera adoptado el convocado, pues, como se dijo la conclusión se afianzó en las acotadas motivaciones, campo en el que vale la pena memorar que
«relativamente a la “obligatoriedad” del “precedente judicial”, la Corte Constitucional, en Fallo T-123 de 21 de marzo de 1995, reiterado, entre otras, en Sentencias C-836 de 2001 y C-539 de 2011, señaló, tal y como lo indicó esta Corporación al citar aquellas en Providencia de 9 de mayo de 2012, Exp. T. N°. 00104-01, que “[e]s evidente que si el principio de la independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera.
“Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La interpretación más acorde con la Constitución es [la] que evita que la escogencias de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. [E]n el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas.
“La Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente.»
“Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez, sino por el de otros despachos judiciales, el principio de la independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la Ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (…sentencia C-083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar que a través de la jurisprudencia -criterio auxiliar de la actividad judicial- de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su arbitrio de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de la igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de la igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente pueden ventilarse este evento de infracción a la Constitución” (subrayas fuera del texto)» (CSJ STC 21 oct. 2013, Rad. 02390-00).
4. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negará lo pretendido en el libelo especial presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Criterio reiterado en sentencia C-629 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
2 Cfr. Art. 97 de la Ley 489 de 1998, “Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades 38 de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley…”.
3 Cfr. Sentencia C-953 de 1999. MP. Alfredo Beltrán Sierra.