STC 1513 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1513-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00282-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por el  señor Héctor Gerardo Romo Acosta contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. Héctor          Gerardo Romo Acosta señala que          en el proceso abreviado de pertenencia que él, y varias          personas más, impulsaron contra la Corporación de          Abastos de Bogotá S.A.,          en el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital,          los funcionarios acusados le vulneraron los derechos fundamentales          al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna.  

2.        Para  sustentar la solicitud informa, que el acotado asunto radicado con el  No. 2004-00294-01, fue impulsado para que la declararan propietario  del inmueble de interés social que identificó en el  pertinente libelo. Agrega que convocada al trámite la sociedad  demandada, presentó excepciones de fondo y, surtidas las  etapas previstas en la ley, el funcionario de conocimiento cerró  la primera instancia mediante sentencia que accedió a la  usucapión demandada.  

2.1.  A continuación afirma que el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada fue resuelto por la autoridad  acusada, en el sentido de revocar la decisión atacada, y en su  lugar denegó las pretensiones formuladas, porque, en síntesis,  «los  bienes de las entidades públicas no son susceptibles de  adquirirse por prescripción».  

2.2.  Precisa que con la acotada determinación el tribunal acusado  incurrió en un proceder que le vulnera las garantías  invocadas, pues las reflexiones allí expuestas «desbordan  el límite impuesto por el propio legislador [a]l  circunscribir el régimen jurídico de las sociedades de  economía mixta para APAREJARLAS erróneamente con las  empresas industriales y comerciales del estado y las demás  empresas públicas como si se tratara de una misma clase por  estar enlistadas en la Ley 489 de 1998»,  al tiempo que soslayan lo previsto por la Ley 9ª de 1989, así  como lo sentenciado en otros casos que guardan identidad con el que  es materia de análisis (fls. 135 y ss, cdno. 1).  

3.        Solicita,  en consecuencia, que en sede constitucional se «deje  sin valor ni efecto jurídico la sentencia del 29 de julio de  2014, proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ»,  y  se ordene resolver el segundo grado suscitado «conforme  a los parámetros de igualdad de condiciones respecto del  proceso de pertenencia 110013103013-2004-00294-01 como igualmente a  los fundamentos jurídicos ampliamente dilucidados en el  proceso 110013103013-2002-00857-01 en primera y en segunda instancia»  (fl. 134 idem).  

4.        El  10 de febrero de 2015 se admitió la queja incoada, se dispuso  su publicidad y se ordenó allegar la pertinente documentación.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es un instrumento procesal previsto en la  Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas  resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los  particulares. Por su carácter residual sólo procede  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a  menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Reiteradamente se  ha señalado que, en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales,  pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez  ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la  naturaleza de la función pública de administrar  justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución  Política, se trata de una atribución que se cumple en  forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo  está sometida al imperio del ordenamiento jurídico  aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad  jurídica.  

Es  posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos  en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad,  con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto  del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de  esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario  corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales  que hayan sido vulnerados o amenazados.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, examinada  la providencia con la que el tribunal acusado, en sede de apelación,  decidió «REVOCAR  la sentencia de fecha y procedencia preanotada, para en su lugar,  NEGAR las pretensiones de la demanda» (fls.  227 a 249 idem),  la Corte concluye que  el debate suscitado por el promotor de esta demanda desborda el  terreno constitucional instaurado, habida cuenta que con dicha  petición se aspira revivir el debate natural que las  autoridades jurisdiccionales competentes cerraron con los fallos  emitidos para resolver el trámite suscitado, cuando es  evidente que el tribunal obró con apoyo en las normas que  rigen, en general, la apelación de la sentencia que accede a  declarar la usucapión de un bien urbano, sin que en sus  determinaciones se detecte ciertamente una actitud arbitraria o  caprichosa, con entidad suficiente para edificar un motivo que le  abra paso al mecanismo gobernado por el artículo 86 de la  Carta Política.  

Debe  destacarse que el origen de la tutela tiene que ver, en lo medular,  con que la sala demandada debía confirmar la decisión  del juzgador de primer grado que, en compendio, halló colmados  los presupuestos de la acción de pertenencia de una vivienda  de interés social. Sin embargo, del contenido de la  providencia emitida el 29 de julio de 2014 por el tribunal acusado,  se desprende que la autoridad accionada sí examinó la  cuestión legal sometida a su consideración de acuerdo  con la valoración jurídica que hizo y a partir del  alcance demostrativo que le dio a los soportes probatorios existentes  en el expediente, para concluir que, en rigor, no hacía  presencia el supuesto relacionado con que el bien objeto de la  usucapión fuera susceptible de adquirir por el indicado medio,  cuestión que imponía revocar el fallo del a  quo,  modo de obrar que es típico de la actividad jurisdiccional, lo  que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional  solicitado.  

La  corporación resolvió el asunto en la forma como acaba  de describirse, porque, a partir de examinar la naturaleza jurídica  de la persona frente a la cual se formuló la declaratoria de  usucapión,  era preciso recordar que «la  (…) Corte Constitucional, en la sentencia C-316 de 2003 (…),  puntualizó:  ‘Su  organización es la propia de las sociedades comerciales, las  cuales están previstas en el Código de Comercio. Los  estatutos por los cuales se rigen son los expedidos por los socios y  están contenidos en el contrato social’, pero  no obstante ‘estar constituidas bajo la forma de sociedades  comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de  la estructura de la Administración Pública, pertenecen  al nivel descentralizado y son organismos vinculados’,  con ‘personería jurídica’ y ‘autonomía  administrativa’; en consecuencia, ‘en la constitución  de una sociedad de economía mixta el Estado o sus entidades  territoriales o una empresa de capital público u otra sociedad  de economía mixta pueden tener una participación  mínima, mientras que los particulares pueden tener la  participación mayoritaria, pero también puede ocurrir  lo contrario’; siendo importante destacar ‘que la  participación económica de particulares conlleva a la  intervención de éstos tanto en el manejo de la sociedad  como en la toma de decisiones, según sea el monto de su  aporte. No es el Estado quien actúa solo, sino en compañía  de su socio, es decir de un particular.’ ya que por tener  ‘ánimo de lucro’ y siendo ‘claro que habrá  reparto de utilidades y de pérdidas entre sus socios…,  los dineros que reciban por el ejercicio de su actividad serán  repartidos entre las entidades públicas y los particulares’”1  (el  destacado no es original).  En  consecuencia, como no hay duda que dicha clase de entidades, no son  de índole particular, sino público, sus bienes devienen  imprescriptibles.  Lo  expuesto cobra sentido, a propósito de lo dispuesto en el  numeral 4° del artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil, que reza: “La declaración de  pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o  de propiedad de las entidades de derecho público’.»  

Reflexiones  a las que la Sala de Decisión competente añadió,  que «como  el titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión  identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°  50S-40343756 (fls. 1 a 24, C. 4 y C. 2) como aquellos que de él  fueron segregados, es la Corporación de Abastos de Bogotá  S.A. Corabastos, se impone predicar que tienen la condición de  bienes fiscales, motivo por el cual es forzoso concluir que los  demandantes no pueden aspirar a adquirir dichos bienes por la vía  de la prescripción adquisitiva, como quiera, se insiste, que  la sociedad demandada es una entidad de derecho público, que  hace parte de la compleja estructura del [E]stado,  y que si bien en desarrollo de su objeto social realiza actos y  negocios jurídicos atados y regulados al derecho privado2,  también lo es, que tales actuaciones no la convierten per se  en una persona jurídica de carácter privado. Pues  adviértase, que una sociedad es catalogada como mixta,  justamente cuando su capital social se conforma por aportes del  [E]stado  y de los particulares,  ‘característica  que determina su sujeción a un régimen jurídico  que le permita conciliar el interés general que se persigue  por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación  económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por  los particulares’».  

En  el mismo sentido el tribunal puntualizó que a propósito  del régimen privado que disciplina la actividad de las  sociedades de economía mixta, es preciso tener en cuenta que  «en  atención al porcentaje de la participación del Estado o  de sus entes territoriales en las empresas de economía mixta,  puede el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales  establecer, si así lo considera pertinente, regímenes  jurídicos comunes o diferenciados total o parcialmente, pues  es claro que para el efecto existe libertad de configuración  legislativa”3,  ello sin desvanecer su connotación pública. Luego, ‘…  es posible concluir que las sociedades de economía mixta, pese  su naturaleza jurídica específica (regulación  basada en las normas del derecho privado, ejecución de  actividades industriales o comerciales, ánimo de lucro, entre  otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la  actividad estatal, amén del aporte público en la  constitución del capital social y la consiguiente pertenencia  a la administración pública, en la condición de  entidades descentralizadas. De  esta manera, no es acertado sostener que la participación de  particulares en la composición accionaria y la ejecución  de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades  privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía  mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos  que le son propios y cuya definición hace parte de la potestad  de configuración normativa de que es titular el legislador.  Con base en esta última consideración, la sentencia  C-629/03 concluyó que ‘la propia Constitución,  como se ha visto, determina consecuencias directas de la  circunstancia de que una sociedad comercial tenga el carácter  de sociedad de economía mixta y hace imperativa la vigilancia  seguimiento y control de los recursos estatales, cualquiera sea la  forma de gestión de los mismos, en los términos que  prevea la ley’.  (…) .De manera que, si bien es cierto, las asociaciones de  economía mixta se rigen por el derecho privado, cuando  ejecutan actividades civiles o comerciales en pie de igualdad con  particulares; ello no desdibuja su naturaleza de entidad pública,  como ya se vio».  

Las  precedentes reflexiones en el terreno constitucional impiden  sostener, que la autoridad accionada al margen del criterio que en el  campo legal pueda tenerse en relación con esa temática,  haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la  determinación criticada surgió de las argumentaciones  antes reseñadas, y no del capricho o de la simple voluntad del  mencionado funcionario, y, como esas consideraciones tampoco resultan  manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento  jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos  probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios  que estructuran la actividad judicial -autonomía e  independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional   incoado.  

Como  ha insistido esta Sala, la acción de tutela no puede  considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener  una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los  funcionaros naturales, dado que  

el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,  máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público  … y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses  (CSJ  STC  11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada el 5 nov. 2014, Rad. 02550).  

3.        Ahora  bien, en relación con el supuesto quebranto del derecho a la  igualdad, derivado de que la misma corporación demandada, a  través de una sala de decisión diferente, al abordar el  análisis de una cuestión fáctica que guarda  simetría con la que ahora se examina, arribó a una  conclusión diferente, téngase en cuenta que no sólo  existen principios que protegen la actividad jurisdiccional, sino que  en este caso no se avizora un comportamiento que, de manera  irreflexiva o insular, hubiera adoptado el convocado, pues, como se  dijo la conclusión se afianzó en las acotadas  motivaciones, campo en el que vale la pena memorar que  

«relativamente  a la “obligatoriedad” del “precedente judicial”,  la Corte Constitucional, en Fallo T-123 de 21 de marzo de 1995,  reiterado, entre otras, en Sentencias C-836 de 2001 y C-539 de 2011,  señaló, tal y como lo indicó esta Corporación  al citar aquellas en Providencia de 9 de mayo de 2012, Exp. T. N°.  00104-01, que “[e]s evidente que si el principio de la  independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina  por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación  de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las  controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis  no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el  juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas,  fallase de distinta manera.  

“Los  principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera  coordinada y armónica. La interpretación más  acorde con la Constitución es [la] que evita que la  escogencias de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de  la misma jerarquía. [E]n el caso concreto, el juez está  normativamente vinculado por los dos principios, aparentemente  contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado  satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean  mutuamente satisfechas.  

“La  Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios.  Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y  razonable el cambio de criterio respecto de la línea  jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos  sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de  la igualdad y de la independencia judicial. No podrá  reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por  tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables  ningún género de discriminación. De otro lado,  el juez continuará gozando de un amplio margen de libertad  interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada  rígidamente al precedente.»  

“Cuando  el término  de comparación no está dado por los propios precedentes  del juez, sino por el de otros despachos judiciales, el principio de  la independencia judicial no necesita ser contrastado con el de  igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la Ley (CP  art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de  conformidad con su criterio.  Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de  comparación está constituido por una sentencia judicial  proferida por un  órgano judicial colocado en el vértice de la  administración de justicia cuya función sea unificar,  en su campo, la jurisprudencia nacional.  Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte  Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria  (…sentencia C-083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz),  es importante considerar que a través de la jurisprudencia  -criterio auxiliar de la actividad judicial- de los altos órganos  jurisdiccionales, por la vía de la unificación  doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio  de que esta jurisprudencia conserve su arbitrio de criterio auxiliar,  es razonable exigir, en aras del principio de la igualdad en la  aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que  consideren autónomamente que deben apartarse de la línea  jurisprudencial trazada por las  altas cortes,  que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y  adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían  infringiendo el principio de la igualdad (CP art.13). A través  de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción,  normalmente pueden ventilarse este evento de infracción a la  Constitución”  (subrayas fuera del texto)»  (CSJ STC 21 oct. 2013, Rad. 02390-00).  

4.   Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se  negará lo pretendido en el libelo especial presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Criterio reiterado          en sentencia C-629 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.  

2          Cfr. Art. 97 de la Ley 489 de          1998, “Las sociedades de economía mixta son organismos          autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades          comerciales con aportes estatales y de capital privado, que          desarrollan actividades 38 de naturaleza industrial o comercial          conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que          consagra la ley…”.  

3          Cfr. Sentencia C-953 de 1999.          MP.          Alfredo Beltrán Sierra.  

      

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