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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1515-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01731-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Fundación Amigos de la Salud frente a Agropecuaria R.H.C. S.A., la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Montería.
ANTECEDENTES
1. La representante legal de la Fundación Amigos de la Salud, por conducto de apoderado especial, afirma que en el proceso ejecutivo que Agropecuaria R.H.C. S.A. impulsó en contra de esa forma asociativa, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, se le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
2. Como hechos edificantes de la petición indica, en compendio, que en el señalado trámite judicial la autoridad de conocimiento «desestimó las excepciones planteadas», con las secuelas propias de esa decisión, razón por la cual se apeló lo resuelto.
2.1. Afirma que admitido el citado medio de impugnación, el «20 de junio de 2014, día del vencimiento del término para presentar la sustentación (…), aproximadamente a las 4:30 p.m.», se intentó radicar el pertinente escrito en la secretaría del tribunal, pero los empleados de ella adujeron que «el horario de trabajo (…) se había modificado por un acuerdo del consejo seccional de la judicatura y que ellos no podían recibir ese memorial porque el horario de atención al público era hasta las 3 p.m.».
2.2. A continuación manifiesta que el libelo finalmente fue recibido en el «despacho del magistrado ponente (…), a las 5:55 p.m. del día 20 de junio de 2014», pero esa autoridad el 9 de julio siguiente «declaró desierto el recurso, aduciendo que este deviene extemporáneo, dado que se presentó fuera del horario de trabajo dispuesto por la secretaría del tribunal superior».
2.3. Destaca que el Acuerdo 067 expedido el 18 de junio de 2014 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que «modificó el horario de atención al usuario e la secretaría del tribunal (…) del 19 al 27 de junio de 2014 (…), no cumplió con los requisitos de publicación», con lo que se vulneró el «principio de la seguridad jurídica», pues «faltando solo un día para que se venciera el [plazo] de sustentación del recurso (…), se modificaron los términos en el proceso ejecutivo en mención» (fls. 2 a 5, cdno. 1).
3. Solicita, por tanto, que se «sirva ordenar la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras de [sus] derechos» (fl. 8 idem).
4. Se admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación de rigor.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial.
2. En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el apoderado especial de la Fundación Amigos de la Salud desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del citado artículo 86, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se apoya la precedente conclusión en que si la queja formulada se orienta a cuestionar el Acuerdo No. 067 expedido el 18 de junio de 2014 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (fls. 126 y 127 idem), ese debate ciertamente escapa al escrutinio constitucional, esto es, del pretendido análisis no puede ocuparse el juez de tutela.
Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente ha dicho la Corte, por tratarse de actos del mencionado carácter, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los funcionarios especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Estatuto Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Si la persona que ahora acude a la acción de tutela, en calidad de ejecutado, de cara a la decisión adversa tuvo a su alcance tal instrumento de defensa legal para logar discutir, ante el funcionario competente, las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal
«mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada 16 oct. 2014, Rad. 02248).
3. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ