STC 1515 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC1515-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-01731-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  diecinueve (19) de diciembre de dos mil quince (2015).-  

Decide la Corte la acción  de tutela interpuesta por la  Fundación Amigos de la Salud frente a Agropecuaria R.H.C.  S.A., la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  de Córdoba, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  ambos de Montería.  

ANTECEDENTES  

1.  La representante legal de la  Fundación Amigos de la Salud, por conducto de apoderado  especial, afirma  que en el proceso ejecutivo que Agropecuaria R.H.C. S.A. impulsó  en contra de esa forma asociativa, ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Montería, se le vulneraron las  garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia.  

2.        Como  hechos edificantes de la petición indica, en compendio, que en  el señalado trámite judicial la autoridad de  conocimiento «desestimó  las excepciones planteadas»,  con las secuelas propias de esa decisión, razón por la  cual se apeló lo resuelto.  

2.1.  Afirma que admitido el citado medio de impugnación, el «20  de junio de 2014, día del vencimiento del término para  presentar la sustentación (…), aproximadamente a las  4:30 p.m.»,  se intentó radicar el pertinente escrito en la secretaría  del tribunal, pero los empleados de ella adujeron que «el  horario de trabajo (…) se había modificado por un  acuerdo del consejo seccional de la judicatura y que ellos no podían  recibir ese memorial porque el horario de atención al público  era hasta las 3 p.m.».  

2.2.  A continuación manifiesta que el libelo finalmente fue  recibido en el «despacho  del magistrado ponente (…),  a las 5:55 p.m. del día 20  de junio de 2014»,  pero esa autoridad el 9 de julio siguiente «declaró  desierto el recurso, aduciendo que este deviene extemporáneo,  dado que se presentó fuera del horario de trabajo dispuesto  por la secretaría del tribunal superior».  

2.3.  Destaca que el Acuerdo 067 expedido el 18 de junio de 2014 por la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Córdoba, que «modificó  el horario de atención al usuario e la secretaría del  tribunal (…) del 19 al 27 de junio de 2014 (…),  no  cumplió con los requisitos de publicación»,  con lo que se vulneró el «principio  de la seguridad jurídica»,  pues «faltando  solo un día para que se venciera el [plazo]  de sustentación del recurso (…), se modificaron los  términos en el proceso ejecutivo en mención»  (fls. 2 a 5, cdno. 1).  

3.        Solicita,  por tanto, que se «sirva  ordenar la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras  de [sus]  derechos»  (fl.  8 idem).  

4.        Se  admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor  y allegar la documentación de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación.  Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo  se quebranta cuando quiera la actuación del funcionario  desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una  vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro  medio de protección judicial.  

2.        En  el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones  presentadas por el apoderado especial de la Fundación  Amigos de la Salud  desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el  inciso 3º del citado artículo 86, en armonía con  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

Se  apoya la precedente conclusión en que si la queja formulada se  orienta a cuestionar el Acuerdo No. 067 expedido el 18 de junio de  2014 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Córdoba (fls. 126 y 127 idem),  ese debate ciertamente escapa al escrutinio constitucional, esto es,  del  pretendido análisis no puede ocuparse el juez de tutela.  

Lo  que se acaba de exponer radica en que, repetidamente ha dicho la  Corte, por tratarse de actos del mencionado carácter, el  debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los funcionarios  especializados competentes, a través de las acciones previstas  en el Estatuto Contencioso Administrativo, de acuerdo con las  circunstancias y particularidades que a juicio del interesado,  experimentó la situación que generó lo resuelto  por la administración y que es materia de inconformidad, a fin  de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar.  

Si  la persona que ahora acude a la acción de tutela, en calidad  de ejecutado, de cara a la decisión adversa tuvo a su alcance  tal instrumento de defensa legal para logar discutir, ante el  funcionario competente, las inconformidades que ahora se exponen como  fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad  de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra  manera éste se convertiría en una herramienta  alternativa, circunstancia que choca con los dictados de  la doctrina constitucional, en cuanto que tal  

«mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces»  (CSJ STC 6 feb.  2003, Rad. 23243, reiterada 16 oct. 2014, Rad. 02248).  

3.        Se debe  denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado  ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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