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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-2339-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6963-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02339-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar) y el de Cúcuta (Norte de Santander).
I. ANTECEDENTES
1. En auto de 27 de agosto de 2014, la Sala referida del Tribunal de Superior de Cartagena, avocó el conocimiento del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio-, a favor de José Díaz Ariza y Gloria Pico Durán, donde funge como opositor la señora María Elda Lamus Rincón. [Folio 63, C.4]
2. El 21 de octubre de 2014, mediante Acuerdo No. PSAA14-10241 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso trasladar 100 procesos en estado de fallo «de la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que se hayan recibido a partir del 1º de octubre de 2013, para los siguientes tribunales: (…) c. 20 procesos a la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta».
3. En virtud del anterior acto administrativo se remitió el proceso a la Sala Civil-Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, quien lo recibió el 26 de noviembre de 2014 y en proveído 21 de abril de 2015, se devolvió a la Corporación de origen, por falta de competencia.
4. Indicó que lo ordenado en el referido Acuerdo no puede ser atendido como quiera que contraría el artículo 29 de la Constitución Política, pues según lo dispone la Ley 1448 de 2011, en su artículo 80 «serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción de donde se presente la demanda», imperativo que se desconoce con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, pues dispuso remitir los procesos a Salas de un Distrito Judicial diferente.
Lo que vulnera el debido, por cuanto dicha autoridad sobrepasa el límite impuesto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 conforme al cual puede al ejecutar el plan de descongestión «respetando la especialidad funcional y la competencia territorial», redistribuir los expedientes, que «los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma sala, lo permita».
5. En providencia de 31 de agosto siguiente, la Magistrada sustanciadora rechazó que tuviera que asumir de nuevo el conocimiento de la controversia, toda vez que el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se hizo de conformidad a las facultades establecidas en el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución Nacional y los artículo 63 y 85 de la Ley estatutaria de la administración de justicia. [Folio 105, c.4]
6. En virtud de lo reseñado, el ad-quem dispuso la remisión del diligenciamiento a la Corte a efectos de resolver el conflicto suscitado en relación a quien correspondía proferir el fallo del litigio. [Folio 108 vto., cuaderno 4]
II. CONSIDERACIONES
2. En el presente caso, las dos autoridades a las que se remitió el proceso a efectos de que se fallara, manifestaron su negativa a proceder de la manera indicada, porque, en concepto de la Sala Civil-Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, no podía atender el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se remitió el proceso a dicha Corporación, por cuanto es contrario al artículo 29 de la Constitución Política, así como desconoce lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 63 de la Ley 270 de 1996: en tanto, según se expuso su homóloga de Cartagena la redistribución del asunto lo hizo la autoridad administrativa en cumplimiento de la «facultad que le otorgan las normas referida; siendo en virtud de dicha potestad que profiere el Acuerdo PSAA14-10241 del 21 de octubre de 2014», por lo que ella no podía continuar con el conocimiento de las controversia.
A efectos de determinar a cuál de las dos autoridades que aparecen involucrados en el asunto, le corresponde proferir el fallo, conviene precisar que según el numeral 5º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 una de las funciones de la Sala Administrativa de la mencionada Corporación es la de «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos».
De otra parte, la ley 1285 de 2009 estableció que el referido órgano administrativo ejecutará el plan nacional de descongestión a través de la adopción de las medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de «redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».
En relación a la mencionada facultad de redistribución la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, señaló:
La norma señala expresamente algunas de las funciones a realizar, lo que no debe ser interpretado como una enumeración taxativa sino simplemente enunciativa de las diferentes funciones a que haya lugar. Son ellas las siguientes: (A) Redistribuir los asuntos que los tribunales y los juzgados tengan para fallo, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial, asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que lo permita. Al respecto, en la Sentencia C-037 de 1996, esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos. Conviene aclarar que, al igual que se explicó a en torno al artículo 51 del presente proyecto la facultad consagra en la norma bajo examen no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es constitucionalmente superior jerárquico de estas corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte sobre este particular tener efectos obligatorio sobre ellas. Bajo esta condición, el artículo será declarado exequible.”
La posibilidad de redistribución de los procesos para fallo no contraviene la Constitución, siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos.
En ese orden, le asiste la potestad a la autoridad administrativa de la rama judicial de distribuir los procesos que los diferentes Tribunales y Juzgados tengan para fallo, en ejecución del plan de descongestión para lograr una pronta y eficaz administración de justicia, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos.
Al respecto esta Sala señaló que «la facultad para adoptar medidas de descongestión y crear jueces o salas especializadas para tramitar causas litigiosas en curso, o para fallar, como ocurrió en el presente caso, es una atribución legal que tiene el Consejo Superior de la Judicatura merced a las previsiones del artículo 85.5 de la ley 270 de 1996 y el precepto 63 ejusdem, modificado por el artículo 15 de la ley 1285 de 2009» (CSJ SC, de 11 de noviembre de 2014, SC-15413-2014).
3. En ejercicio de las facultades antes mencionadas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA14-10241 de 21 de octubre de 2014, en el que dispuso «trasladar 100 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que se haya recibido a partir del 1º de octubre de 2013, para los siguientes tribunales: a. 20 procesos a la Sala Civil, Especializada en restitución de Tierras de Bogotá., b. 30 procesos a la Sala Civil, Especializada en restitución de Tierras de Cali, c. 20 procesos a la Sala Civil, Especializada en restitución de Tierras de Cúcuta, d. 30 procesos a la Sala Civil, Especializada en restitución de Tierras de Medellín». (Subrayado fuera del texto).
Sin que se encuentre que con dicho Acuerdo se hayan desconocido la característica funcional y la competencia territorial, pues se advierte que los asuntos se enviaron a Salas de la misma especialidad, con el fin específico de que se pronunciara el fallo, en tanto que las demás determinaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de éste, es decir, que se garantice el uso y disposición de los bienes restituidos si a ello hay lugar, serán a cargo de la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011.
De ahí que no se posible atender el razonamiento del Magistrado de Cúcuta, pues lo cierto es que el acto administrativo por el medio del cual se le remitió la controversia a dicha Sala, se encuentra vigente y está amparado por la presunción de legalidad, en especial cuando fue proferido en uso de las facultades que le asisten al Consejo Superior, según la ley y la Constitución, y a que el mismo no ha sido anulado por el juez competente.
En tal sentido en un caso de similares características esta Sal indicó que:
De tal manera que el razonamiento planteado por el funcionario de Cúcuta para apartarse de la observancia de la orden imaprtida (sic) deviene desatinado, comoquiera que su cumplimiento resulta forzoso por hallarse vigente y amparado de la presunción de legalidad, máxime cuando ni siquiera ha sido anulado por el juez competente. (…) Por otra parte, obsérvese que en el sub lite los factores de atribución funcional y territorial no fueron alterados, ya que se envió a una sala de la misma especialidad con un propósito exclusivo, cual es el de pronunciar la decisión de fondo. En cuanto las posteriores medidas que resultaren necesarias adoptar para garantizar el uso, goce y disposición de los bienes restituidos a los despojados continuarán a cargo de la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, conforme lo establece el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011. (CSJ AC, cinco de noviembre de 2015, Rad. 2015-2340-00).
4. Se remitirá, entonces, el expediente a la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta y al otro juzgador colegiado se le comunicará lo resuelto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta es la competente para fallar el proceso de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la citada Corporación judicial y comunicar lo decidido a la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, objeto del presente conflicto.
TERCERO. Secretaría libre los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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