AC6964-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6964-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02861-00  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Javier Isidro Barrero Villa.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Se formuló demanda de exequátur a través de la  cual la parte actora pretende que se reconozcan efectos en la  República de Colombia, al acuerdo estipulado entre el  recurrente y la señora Theresa Barrero, que se surtió  ante El Tribunal Supremo del Condado de San Bernardino, Estado de  California, Estados Unidos.  

2.  En dicho arreglo resolvieron sus conflictos con relación a la  manutención conyugal, pertenencias, deudas, compensación,  devoluciones, cuentas de retiro, impuestos y «devoluciones  más a fondo de reclamaciones atribuidos a la espera de la  disolución del matrimonio»,  contraído entre ambos. [Folio 36, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial colombiano competente,  que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título  XXXVI del Código de Procedimiento Civil.  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  695 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del artículo 694.  

El  numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala  como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos  en Colombia, que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».  

La  previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º  del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene  que «cuando  la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará  con la copia del original su traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez»,  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260  del Código de Procedimiento Civil, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.  

2.  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con  la ley del país de origen.  

3.  Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la  carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite,  se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos  85 y 695 ejusdem.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

TERCERO.  Se reconoce a la abogada Claudia Ximena Cardona como apoderada  judicial del demandante, en los términos y para los fines del  mandato conferido.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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