Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ATC7428-2015
Radicación nº. 15693-22-08-001-2015-00236-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 24 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que concedió el amparo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso; siendo citados la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, el curador ad-litem de los indeterminados, Omar Díaz López y a María Licinia, Evelia y Jorge Antonio Tojansi Ponguta, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulneradas las prerrogativas a la legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, «la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios» y al patrimonio público.
2.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia que acogió la pertenencia agraria de María Licinia, Evelia y Jorge Antonio Tojansi Ponguta contra personas indeterminadas.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 y 2):
3.1.- Que el acusado admitió el referido libelo respecto del predio rural denominado «La Calera» (mayo 16 de 2014).
3.2.- Que el Despacho no analizó la naturaleza jurídica de la finca ni la inexistencia de antecedentes registrales que le hubieran permitido concluir que se trataba de un baldío; tampoco lo llamó para que ejerciera su defensa.
3.3.- Que tal autoridad dictó fallo favorable a las súplicas (mayo 19 de 2015).
3.4.- Que la Superintendencia de Notariado y Registro suspendió el trámite de registro mediante resolución nº 81 (julio 8 de este año) y le informó lo acontecido por la presunta imprescriptibilidad del bien.
4.- Pide, en consecuencia, que se invalide el trámite adelantado (folio 7).
5.- El Tribunal admitió el auxilio y enteró a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, el curador ad-litem de los indeterminados, Omar Díaz López y a María Licinia, Evelia y Jorge Antonio Tojansi Ponguta; luego, otorgó la salvaguarda (folios 135 a 150). Dicha decisión fue impugnada y remitida a esta Corporación para lo pertinente (folios 165 a 168).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye:
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de may. de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 3 de jun. de 2015, ATC3084).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio comunicarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el a-quo omitió vincular a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el asunto que motiva el resguardo, pues, solamente comunicó la apertura a quienes fungieron como gestores en el litigio, al auxiliar de la justicia que representa a los indeterminados, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, pero no lo hizo respecto del Procurador Agrario, pese a que su enteramiento de la contienda es forzoso, conforme al artículo 30 del Decreto 2303 de 1989 que prevé
El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes…Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso.
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin avisarle a quien, como se anotó, debió ser llamado. Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia.
El anterior precepto resulta aplicable en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». En armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 que prevé «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto».
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Procurador Agrario.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado