ATC7429-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC7429-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-03032-00  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre dos magistrados de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para conocer de la acción de tutela  promovida por Sujelid  Hernández Romero, en representación de su menor hijo,  contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el exterior – ICETEX- y la Secretaría  Distrital de Planeación.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora demanda el amparo constitucional de las garantías  fundamentales a la educación, «elegir  libremente  una  profesión»,  vida digna, «derechos  del niño», todos conexos con el derecho a la vida»,  presuntamente vulneradas por la entidades acusadas, dentro de la  convocatoria de becas en las que participó el menor.  

2.  Aduce que su hijo, quien tiene 16 años de edad y está  cursando «sus  estudios de grado 11 en el Colegio Gimnasio Militar de la Fuerza  Aérea…, presentó las pruebas “SBAER 11”  que realizó el ICETEX en el mes de agosto de 2015 y donde de  acuerdo a los resultados está entre los mejores diez mil  estudiantes, tal como lo certifica el Icetex con el crédito  pre –aprobado»  

4.  Desafortunadamente, «dentro  de los documentos está la exigencia del puntaje del Sisben  como requisito indispensable para la aplicación del beneficio  y en vista  que no tengo dicho documento me remiten a la Secretaría  de Planeación Distrital con el fin de que me lleven a cabo la  encuesta, Efectivamente hago el trámite para le encuesta y me  hacen entrega de la solicitud de visita número 2003448 de  fecha 13 de agosto de 2015»,  la que realizaron el 4 de octubre del año en curso, empero al  «averiguar  por la fecha de la entrega de los resultados mee aclaran que en seis  (6) meses».  

5.  En vista de «la  urgencia manifiesta, pues el plazo para la entrega de documentos en  el ICETEX vence aproximadamente a mediados del mes de noviembre de  2015, volví a la Secretaría Distrital de Planeación  para ver cómo nos podía ayudar ya que no me dan más  espera y que en caso de no tener la encuesta del sisben le niegan la  posibilidad de aplicar para el beneficio de la beca. A mis ruegos y  súplicas me responden que no pueden hacer nada que tengo que  esperar seis meses para obtener el resultado».  

6.  Pretende que se ordene  a la Secretaria Distrital de Planeación  que «publique  los resultados de la encuesta realizada el día 4 de octubre de  2015 con solicitud 2003448 de fecha 13 de agosto de 2015 para sí  poderlos radicar ante el Icetex con el fin de aplicar para la becas  que ofrece el gobierno nacional a los mejores 10.000 estudiantes de  Colombia»;  advertir al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y  Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- que «permita  a mi menor hijo la continuidad de su proceso de inscripción  hasta obtener el resultado de la encuesta sin condicionar el  reconocimiento del derecho a la aplicación inmediata de la  encuesta y otorgar un tiempo prudente conforme al asignado por su  digno despacho a la accionada Secretaría de Planeación  Distrital para la práctica de la misma».  

7.  La queja fue dirigida «al  JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO REPARTO)»  de Bogotá, correspondiéndole  al Juzgado 14 Civil del  Circuito de esta ciudad, despacho que la tramitó y profirió  fallo el 5 de noviembre de 2015, denegando el amparo (folios 76 a 78  cuaderno 1), siendo impugnado por la peticionaria (folio 83).  

8.  Del recurso le correspondió conocer, por reparto,  al  Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien en auto de 24 de  noviembre de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado en  primera instancia al considerar que «de  conformidad con el Convenio marco 771 de 23 de octubre de 2014  suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el  Icetex, cuyo objeto es “aunar esfuerzos entre el Ministerio de  Educación Nacional y el ICETEX para fomentar estrategias que  permitan fomentar la excelencia y calidad de objeto la educación  superior a estudiantes de menores recursos económicos y  destacados con excelentes puntajes en las pruebas saber 11 del año  2014 y en adelante” y, cuyo objeto es “constituir el  fondo de administración denominado “SER PILO SI PAGA”  con recursos del Ministerio de Educación Nacional que permita  fortalecer las estrategias de la demanda de educación superior  para fomentar la excelencia y calidad de la educación superior  a estudiantes con menores recursos económicos y destacados con  excelentes puntajes en las pruebas saber 11 del año 2014 y en  adelante”, y lo dicho por el Icetex se desprende que los  requisitos establecidos para acceder al programa de educación  “Ser Pilo Paga 2”, fueron establecidos por el Ministerio  de Educación Nacional, por lo que se hace necesaria su  vinculación, en la medida, que en últimas lo que se  pretende con la presente acción constitucional es que se  permita la inscripción del menor Nicolás Niño  Hernández al programa sin tener en cuenta uno de los  requisitos para acceder al mismo, consistente, en “tener un  puntaje especifico individual de  SISBEN según ubicación  geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al  19 de junio de 2015”, es decir, que se inaplique una norma de  carácter general, lo que sin duda alguna afectaría los  intereses del Ministerio de Educación de llegar a salir avante  las pretensiones»  por lo que «la  competencia para conocer de la acción radica en esta  Corporación, y por lo tanto, la segunda instancia corresponde  a la H. Corte Suprema de Justicia»  disponiendo «someterla  a reparto de éste Tribunal y Sala, si en cuenta se tiene que  la actora en su escrito tutelar determino (sic) la competencia en la  especialidad civil» (folios  3 y 4 cuaderno 2).  

9.  Efectuado el correspondiente reparto, el Magistrado Julio Enrique  Mogollón González, a quien le fue asignada, en proveído  de 25 de noviembre hogaño, resolvió «que  por Secretaría se devuelva la acción de la referencia  al Magistrado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá»  al  estimar que «la  no vinculación del Ministerio de Educación Nacional, no  es razón para la declaratoria de nulidad de la cual fue objeto  el trámite impartido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de  Bogotá, de acuerdo a los lineamientos trazados por el máximo  órgano constitucional. Por el contrario, debe proceder a su  vinculación en esa instancia, si estima la necesidad, como en  efecto, lo advirtió» (folios  2-4 cuaderno 3, negrillas y subrayado del texto).  

10.  Regresadas las diligencias al despacho que conoció  inicialmente de la impugnación, por auto de 1° de  diciembre del presente año dispuso «REMITASE  la acción de tutela de la referencia a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia a efecto de que resuelva el  conflicto negativo de competencia planteado por el Magistrado JULIO  ENRIQUE MOGOLLÓN GONZALEZ en auto del 25 de noviembre de 2015  dentro de la acción de tutela de la referencia»,  en  consecuencia envió las diligencias a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente  conflicto, al tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  habida cuenta que en el asunto sub  judice  se encuentran involucrados dos magistrados de la especialidad civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. En un caso  similar la Sala sostuvo que:  

Precisase en primer lugar  que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de  competencia, puesto que en él están involucrados  magistrados de la especialidad civil del tribunal superior del  distrito judicial de Bogotá, como al punto lo reclama el  articulo 16 in fine de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia (CSJ  ATC 23 Feb. 2005 rad. 2005-00087).  

3.  De otra parte,  se advierte que si bien es cierto que resoluciones como la de esta  estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable  que con la modificación del artículo 29 del Código  de Procedimiento Civil, introducida por el artículo 4º de  la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al  trámite de la acción de tutela, en todo cuanto no se  oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de  1992), corresponde al Magistrado Ponente dictar la providencia que  «desata  un conflicto de competencia»  suscitado en vigencia de la citada ley.  

La  Corte al decidir un asunto de igual naturaleza al aquí  propuesto señaló que:  

(…)  En  este sentido, debe recordarse que el artículo 29 del C. de P.  C., en su redacción original, establecía que las Salas  de decisión debían ‘dictar las sentencias y los  autos que decidan la  apelación  o queja,  o una  acumulación de procesos,  o un conflicto  de competencias…  El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación  y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión.  

La disposición  referida fue modificada por el artículo 4º de la Ley 1395  de 2010, norma según la cual ‘corresponde a las salas de  decisión dictar las  sentencias y  los autos que  resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva  el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta  en abstracto.  El magistrado sustanciador dictará los demás autos que  no correspondan a la sala de decisión.  

Es notorio el cambio, pues  para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-,  la nueva redacción de la cláusula general de  competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en  principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le  corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados  expresamente en el artículo 29 del C. de P. C. y en las demás  normas de carácter especial. Hay, pues, una renovada fisonomía  en la composición de los Tribunales, confiándose la  unificación de la jurisprudencia menor a la Sala Plena  Especializada, en caso de que el Magistrado sustanciador lo considere  necesario…  (CSJ  ATC 20 Sep. 2010, Rad. 01226-00).  

4.   En  el caso en estudio, el conflicto deberá resolverse atribuyendo  competencia al tribunal para conocer en segunda instancia y por  conducto del Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien deberá  dejar sin efecto la providencia de 24 de noviembre de 2015 y desatar  la impugnación de la sentencia de 5 de noviembre del año  en curso proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.  

Lo anterior por  cuanto, del libelo inicial, las copias aportadas con el mismo y las  respuestas allegadas, emerge que el reclamo bajo estudio no involucra  al Ministerio de Educación Nacional dado que previo a la  tutela no se le formuló ninguna petición, además  de no ser el encargado de responder lo pretendido por la gestora.  

5. Ahora bien, el  amparo comprende, de una parte a la Secretaría de Planeación  Distrital de Planeación, y de otra, al Instituto Colombiano de  Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior  –ICETEX-, como organismo encargado de «fomentar  y promover el desarrollo educativo y cultural de la Nación a  través de préstamos personales u otras ayudas  financieras a los estudiantes y a sus familiares»,  conforme al Decreto 3155 de 1968, amén que la querellante  afirmó haber adelantado los trámites de la beca ante  dicha entidad.  

Esta  última entidad es descentralizada por servicios del orden  Nacional, conforme al numeral  2º, del artículo 38  de  la Ley 489 de 1998, por lo que la  actuación atacada se encuentra fuera del resorte del  conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el «Decreto  1382 de 2000»,  asignó a los Jueces del Circuito la resolución de las  acciones que se interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional»,  como  lo es el Icetex.  

En un caso de  temperamento similar, esta Corporación sostuvo, en CSJ  ATC1441-2015, 20 MAR. 2015, rad. 00024-01, lo siguiente:  

«Como quiera que queja  constitucional involucra de manera exclusiva al INSTITUTO COLOMBIANO  DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR  “MARIANO OSPINA PEREZ”, “ICETEX”, ente del  sector descentralizado por servicios del orden nacional, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo  38 de  la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización  de la administración pública, en concordancia con el  Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructuró dicha  entidad, como un establecimiento público, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional;  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  conoció de la primera instancia, carecía de competencia  para decidirla (CSJ,  ATC, 13 feb. 2006, rad. 01424-01, reiterado  en ATC306-2015, 29 en. rad 00415-01, ATC847-2015, 24 feb. rad.  00625-01 y ATC1202-2015, 10 mar. rad. 00372-01).  

6. Consecuente con  lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias al mencionado  despacho judicial.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  se RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  es el competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la  referencia.  

Segundo: Ordenar  que la Secretaría le remita el expediente a la mayor  prontitud.  

Tercero: Comunicar  esta decisión al interesado y al Magistrado Julio Enrique  Mogollón González de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 14 Civil  del Circuito de esta misma ciudad, haciéndoles llegar copia de  esta providencia.  

Notifíquese    

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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