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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC7429-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03032-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre dos magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer de la acción de tutela promovida por Sujelid Hernández Romero, en representación de su menor hijo, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior – ICETEX- y la Secretaría Distrital de Planeación.
ANTECEDENTES
1. La actora demanda el amparo constitucional de las garantías fundamentales a la educación, «elegir libremente una profesión», vida digna, «derechos del niño», todos conexos con el derecho a la vida», presuntamente vulneradas por la entidades acusadas, dentro de la convocatoria de becas en las que participó el menor.
2. Aduce que su hijo, quien tiene 16 años de edad y está cursando «sus estudios de grado 11 en el Colegio Gimnasio Militar de la Fuerza Aérea…, presentó las pruebas “SBAER 11” que realizó el ICETEX en el mes de agosto de 2015 y donde de acuerdo a los resultados está entre los mejores diez mil estudiantes, tal como lo certifica el Icetex con el crédito pre –aprobado»
4. Desafortunadamente, «dentro de los documentos está la exigencia del puntaje del Sisben como requisito indispensable para la aplicación del beneficio y en vista que no tengo dicho documento me remiten a la Secretaría de Planeación Distrital con el fin de que me lleven a cabo la encuesta, Efectivamente hago el trámite para le encuesta y me hacen entrega de la solicitud de visita número 2003448 de fecha 13 de agosto de 2015», la que realizaron el 4 de octubre del año en curso, empero al «averiguar por la fecha de la entrega de los resultados mee aclaran que en seis (6) meses».
5. En vista de «la urgencia manifiesta, pues el plazo para la entrega de documentos en el ICETEX vence aproximadamente a mediados del mes de noviembre de 2015, volví a la Secretaría Distrital de Planeación para ver cómo nos podía ayudar ya que no me dan más espera y que en caso de no tener la encuesta del sisben le niegan la posibilidad de aplicar para el beneficio de la beca. A mis ruegos y súplicas me responden que no pueden hacer nada que tengo que esperar seis meses para obtener el resultado».
6. Pretende que se ordene a la Secretaria Distrital de Planeación que «publique los resultados de la encuesta realizada el día 4 de octubre de 2015 con solicitud 2003448 de fecha 13 de agosto de 2015 para sí poderlos radicar ante el Icetex con el fin de aplicar para la becas que ofrece el gobierno nacional a los mejores 10.000 estudiantes de Colombia»; advertir al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- que «permita a mi menor hijo la continuidad de su proceso de inscripción hasta obtener el resultado de la encuesta sin condicionar el reconocimiento del derecho a la aplicación inmediata de la encuesta y otorgar un tiempo prudente conforme al asignado por su digno despacho a la accionada Secretaría de Planeación Distrital para la práctica de la misma».
7. La queja fue dirigida «al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO REPARTO)» de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que la tramitó y profirió fallo el 5 de noviembre de 2015, denegando el amparo (folios 76 a 78 cuaderno 1), siendo impugnado por la peticionaria (folio 83).
8. Del recurso le correspondió conocer, por reparto, al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien en auto de 24 de noviembre de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia al considerar que «de conformidad con el Convenio marco 771 de 23 de octubre de 2014 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex, cuyo objeto es “aunar esfuerzos entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX para fomentar estrategias que permitan fomentar la excelencia y calidad de objeto la educación superior a estudiantes de menores recursos económicos y destacados con excelentes puntajes en las pruebas saber 11 del año 2014 y en adelante” y, cuyo objeto es “constituir el fondo de administración denominado “SER PILO SI PAGA” con recursos del Ministerio de Educación Nacional que permita fortalecer las estrategias de la demanda de educación superior para fomentar la excelencia y calidad de la educación superior a estudiantes con menores recursos económicos y destacados con excelentes puntajes en las pruebas saber 11 del año 2014 y en adelante”, y lo dicho por el Icetex se desprende que los requisitos establecidos para acceder al programa de educación “Ser Pilo Paga 2”, fueron establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que se hace necesaria su vinculación, en la medida, que en últimas lo que se pretende con la presente acción constitucional es que se permita la inscripción del menor Nicolás Niño Hernández al programa sin tener en cuenta uno de los requisitos para acceder al mismo, consistente, en “tener un puntaje especifico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015”, es decir, que se inaplique una norma de carácter general, lo que sin duda alguna afectaría los intereses del Ministerio de Educación de llegar a salir avante las pretensiones» por lo que «la competencia para conocer de la acción radica en esta Corporación, y por lo tanto, la segunda instancia corresponde a la H. Corte Suprema de Justicia» disponiendo «someterla a reparto de éste Tribunal y Sala, si en cuenta se tiene que la actora en su escrito tutelar determino (sic) la competencia en la especialidad civil» (folios 3 y 4 cuaderno 2).
9. Efectuado el correspondiente reparto, el Magistrado Julio Enrique Mogollón González, a quien le fue asignada, en proveído de 25 de noviembre hogaño, resolvió «que por Secretaría se devuelva la acción de la referencia al Magistrado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá» al estimar que «la no vinculación del Ministerio de Educación Nacional, no es razón para la declaratoria de nulidad de la cual fue objeto el trámite impartido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo a los lineamientos trazados por el máximo órgano constitucional. Por el contrario, debe proceder a su vinculación en esa instancia, si estima la necesidad, como en efecto, lo advirtió» (folios 2-4 cuaderno 3, negrillas y subrayado del texto).
10. Regresadas las diligencias al despacho que conoció inicialmente de la impugnación, por auto de 1° de diciembre del presente año dispuso «REMITASE la acción de tutela de la referencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a efecto de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado por el Magistrado JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZALEZ en auto del 25 de noviembre de 2015 dentro de la acción de tutela de la referencia», en consecuencia envió las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto, al tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, habida cuenta que en el asunto sub judice se encuentran involucrados dos magistrados de la especialidad civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En un caso similar la Sala sostuvo que:
Precisase en primer lugar que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados magistrados de la especialidad civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, como al punto lo reclama el articulo 16 in fine de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (CSJ ATC 23 Feb. 2005 rad. 2005-00087).
3. De otra parte, se advierte que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que con la modificación del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, introducida por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al trámite de la acción de tutela, en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de 1992), corresponde al Magistrado Ponente dictar la providencia que «desata un conflicto de competencia» suscitado en vigencia de la citada ley.
La Corte al decidir un asunto de igual naturaleza al aquí propuesto señaló que:
(…) En este sentido, debe recordarse que el artículo 29 del C. de P. C., en su redacción original, establecía que las Salas de decisión debían ‘dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias… El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión.
La disposición referida fue modificada por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, norma según la cual ‘corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
Es notorio el cambio, pues para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29 del C. de P. C. y en las demás normas de carácter especial. Hay, pues, una renovada fisonomía en la composición de los Tribunales, confiándose la unificación de la jurisprudencia menor a la Sala Plena Especializada, en caso de que el Magistrado sustanciador lo considere necesario… (CSJ ATC 20 Sep. 2010, Rad. 01226-00).
4. En el caso en estudio, el conflicto deberá resolverse atribuyendo competencia al tribunal para conocer en segunda instancia y por conducto del Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien deberá dejar sin efecto la providencia de 24 de noviembre de 2015 y desatar la impugnación de la sentencia de 5 de noviembre del año en curso proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.
Lo anterior por cuanto, del libelo inicial, las copias aportadas con el mismo y las respuestas allegadas, emerge que el reclamo bajo estudio no involucra al Ministerio de Educación Nacional dado que previo a la tutela no se le formuló ninguna petición, además de no ser el encargado de responder lo pretendido por la gestora.
5. Ahora bien, el amparo comprende, de una parte a la Secretaría de Planeación Distrital de Planeación, y de otra, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, como organismo encargado de «fomentar y promover el desarrollo educativo y cultural de la Nación a través de préstamos personales u otras ayudas financieras a los estudiantes y a sus familiares», conforme al Decreto 3155 de 1968, amén que la querellante afirmó haber adelantado los trámites de la beca ante dicha entidad.
Esta última entidad es descentralizada por servicios del orden Nacional, conforme al numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que la actuación atacada se encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el «Decreto 1382 de 2000», asignó a los Jueces del Circuito la resolución de las acciones que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional», como lo es el Icetex.
En un caso de temperamento similar, esta Corporación sostuvo, en CSJ ATC1441-2015, 20 MAR. 2015, rad. 00024-01, lo siguiente:
«Como quiera que queja constitucional involucra de manera exclusiva al INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PEREZ”, “ICETEX”, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla (CSJ, ATC, 13 feb. 2006, rad. 01424-01, reiterado en ATC306-2015, 29 en. rad 00415-01, ATC847-2015, 24 feb. rad. 00625-01 y ATC1202-2015, 10 mar. rad. 00372-01).
6. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias al mencionado despacho judicial.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:
Primero: Declarar que el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es el competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia.
Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud.
Tercero: Comunicar esta decisión al interesado y al Magistrado Julio Enrique Mogollón González de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 14 Civil del Circuito de esta misma ciudad, haciéndoles llegar copia de esta providencia.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada