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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC1440-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00066-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual sancionó al Coronel Carlos Fernando Moreno Jérez, en su condición de Director de Reclutamiento del Ejército Nacional con «arresto de un (1) día y multa equivalente a seis (6) S. M. L. V.», por desacatar el fallo de tutela emitido el 4 de febrero pasado por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por Ana Teresa Espinosa Pérez en contra de aquella institución.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó al «EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta, positiva o negativa, completa y de fondo a la accionante, con el deber de comunicársela efectivamente», a la «petición» que elevó, mediante la cual solicita «el desacuartelamiento de su hijo DANIEL ANTONIO SEPULVEDA ESPINOSA» (Fls. 5 a 8 Cdno. principal).
2. El 20 de febrero de 2015, la gestora formuló «incidente de desacato» toda vez que «los accionados, en contra de quien se expidió la orden no la ha acatado efectivamente, no obstante que el término perentorio que se le impuso está vencido».
3. Por auto del día 24 de ese mismo mes y año, la mencionada Colegiatura resolvió «decretar la apertura del INCIDENTE DE DESACATO» propuesto por la querellante, requiriendo al accionado para que «cumpla la orden impartida en la sentencia de tutela de la referencia», concediéndole el término de tres (3) días «para que pida o haga valer las pruebas que sean consideradas como pertinentes» (fls. 10 y 11 ídem).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que «el EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, en cabeza del Coronel CARLOS FERNANDO MORENO JÉREZ- DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, no ha cumplido con el fallo de tutela, tampoco ha emitido respuesta a los requerimientos que se le hiciera sobre el particular, no ha explicado ni probado las gestiones realizadas en orden de cumplir con el fallo, no ha expuesto razones de peso que justifiquen su actuación» (folios 16 a 17ib.).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al incidente propuesto.
3. Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que, después de la providencia consultada, el «Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército» informó a la Corte Suprema de Justicia esa «unidad dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el tribunal Superior de Medellín –Sala Civil., a través de a Cuarta Zona de Reclutamiento, lugar donde fue incorporado el ciudadano, teniéndose que mediante oficio NO. 0372/MD-CE-JEM-JERG-DIRC-JURI-ZONA4 de fecha 13 de febrero de 2015 se dio contestación al derecho de petición incoado por la ciudadana, el cual se contestó junto con la acción de tutela mediante escrito No. 0371 de fecha 13 de febrero de 2015, en el cual se solicitó al Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil- que por intermedio de ese despacho le fuera notificada la respuesta a la accionante».
Precisó que «Dirección no es la competente para llevar a cabo el desacuartelamiento de los soldados, dado que una vez los Distritos Militares hacen entrega a los delegados de las Unidades o Batallones la cuota de conscriptos que resultaron aptos para la prestación del servicio militar, pierden competencia sobre los mismos tal como lo establece el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, correspondiéndole entonces a la Unidad Militar la facultad de decidir sobre los desacuartelamientos, comisiones, traslados, cambios de modalidad, tratamientos médicos, pago, bonificaciones o cualquier novedad presentada durante la prestación del servicio de los soldados en coordinación con la Dirección de personal del Ejército» (subrayado del texto).
Remarcó que así las cosas, y «de una manera muy objetiva señores magistrados se puede observar que esta Dirección a través de la Cuarta Zona de Reclutamiento con sede en la ciudad de Medellín, dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil- en fallo de tutela de fecha 04 de febrero de 2014».
Por lo anterior, solicitó «se revoque la sanción impuesta en providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil- de fecha 05 de marzo de 2015 y de conocimiento por esta Dirección el día 17 de marzo de 2015, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en este memorial, los cuales demuestran el entero cumplimiento del fallo materia de autos y las competencias antes descritas» (folios 5 y 6 cdno. Corte).
En de 19 de marzo del año en curso, el «Coordinador Jurídico Militar DIRCR», informó que la notificación de la referida respuesta «fue hecha a la señorita LUISA FERNANDA SEPULVEDA ESPINOSA, identificada con la C.C. No. 1214729696, quien es la hija de la señora ANA TERESA ESPINOSA PÉREZ, ya que la accionante no se encontraba en el domicilio aportado para notificaciones».
Para corroborar lo anterior aportó los siguientes documentos:
a) Copia del oficio No. 0372/MD-CGFM-CE-JEM-DIRC-JURI-ZONA4, de fecha 13 de febrero de 2015 dirigido a la señora Ana Teresa Espinosa Pérez (allí accionante), mediante el cual la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas Cuarta Zona de Reclutamiento le da «respuesta al Derecho de Petición», informándole que «el señor DANIEL ANTONIO SEPULVEDA ESPINOSA se encontraba en calidad de remiso»; que estaba «inscrito desde el 01/08/2009 debiendo hacer presentación el día 10/12/2009, citación a la cual incumplió por lo tanto fue calificado como remiso, expuesto a ser compelido»; que en Colombia «el servicio militar es obligatorio [para] los varones hasta los 28 años de edad, por no haber definido su situación militar en diciembre de 2009»; que fue «incorporado en calidad de remiso, como lo establece la Ley 48 de 1993, los remisos pueden ser compelidos para cumplir con el mandamiento Constitucional y Legal» y, finalmente que «Gustosamente daremos respuesta al Derecho de Petición en este mismo instante, lo enviaremos al Despacho del Honorable Magistrado a quien solicitamos muy respetuosamente le haga entrega de la respuesta a la petición. Como el escrito de tutela llegó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, ellos le remitirán al Batallón de Tolemaida, quienes son los competentes para dar la respuesta acertada» (fls. 11 y 12).
b) Informe de la notificación realizada, rendido por el Comandante de la Cuarta Zona de reclutamiento y Control de Reservas Ejército, acompañado de la copia de la respuesta firmada por Luisa Fernanda Sepúlveda Espinosa (fls. 24 y 25).
4. En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, pues el organismo encartado aunque tardíamente acató lo dispuesto en el referido fallo de tutela, según se demuestra con los documentos aportados (fls. 35 a 37 cuaderno principal), por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
(…) No obstante lo anterior, como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y 01313-00).
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, al Coronel Fernando Moreno Jerez, en su condición de Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, consistente en «UN (1) día de arresto y multa de seis (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES».
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ