ATC1440-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC1440-2015  

Radicación n.º  05001-22-03-000-2015-00066-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  consulta de la providencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante la cual sancionó al Coronel Carlos Fernando Moreno  Jérez, en su condición de Director de Reclutamiento del  Ejército Nacional con «arresto  de un (1) día y multa equivalente a seis (6) S. M. L. V.»,  por desacatar el fallo de tutela emitido el 4 de febrero pasado por  esa Corporación, dentro de la acción constitucional  promovida por Ana Teresa Espinosa Pérez en contra de aquella  institución.  

ANTECEDENTES  

1.  En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho  fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó  al «EJÉRCITO  NACIONAL-DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, que  en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir  de la notificación de esta providencia, dé respuesta,  positiva o negativa, completa y de fondo a la accionante, con el  deber de comunicársela efectivamente»,    a la «petición»  que elevó, mediante la cual solicita «el  desacuartelamiento de su hijo DANIEL ANTONIO SEPULVEDA ESPINOSA»  (Fls. 5 a 8 Cdno. principal).  

2. El 20 de  febrero de 2015, la gestora formuló «incidente  de desacato»  toda vez que «los  accionados, en contra de quien se expidió la orden no la ha  acatado efectivamente, no obstante que el término perentorio  que se le impuso está vencido».  

3.  Por auto del día 24 de ese mismo mes y año, la  mencionada Colegiatura resolvió «decretar  la apertura del INCIDENTE DE DESACATO»  propuesto por la querellante, requiriendo al accionado para que  «cumpla  la orden impartida en la sentencia de tutela de la referencia»,  concediéndole  el término de tres (3) días «para  que  pida o haga  valer las pruebas que sean consideradas como pertinentes»  (fls. 10 y 11 ídem).  

LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

El Tribunal impuso  la referida sanción por considerar que «el  EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL  DE RESERVAS, en cabeza del Coronel CARLOS FERNANDO MORENO JÉREZ-  DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, no ha  cumplido con el fallo de tutela, tampoco ha emitido respuesta a los  requerimientos que se le hiciera sobre el particular, no ha explicado  ni probado las gestiones realizadas en orden de cumplir con el fallo,  no ha expuesto razones de peso que justifiquen su actuación»   (folios  16 a 17ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta  Corporación ha puntualizado que:  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

(…)  

Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el  solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

2. Es deber del  Juez de tutela que conoce de este trámite  verificar: i) el  destinatario de la orden, ii) el término temporal para  ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si  efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al  incidente propuesto.  

3. Desde esa  perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que,  después de la providencia consultada, el «Director  de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército»  informó  a la Corte Suprema de Justicia esa «unidad  dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el tribunal Superior de  Medellín –Sala Civil., a través de a Cuarta Zona  de Reclutamiento, lugar donde fue incorporado el ciudadano,  teniéndose que mediante oficio NO.  0372/MD-CE-JEM-JERG-DIRC-JURI-ZONA4 de fecha 13 de febrero de 2015 se  dio contestación al derecho de petición incoado por la  ciudadana, el cual se contestó junto con la acción de  tutela mediante escrito No. 0371 de fecha 13 de febrero de 2015, en  el cual se solicitó al Tribunal Superior de Medellín  –Sala Civil- que por intermedio de ese despacho le fuera  notificada la respuesta a la accionante».  

Precisó que  «Dirección  no es la competente para llevar a cabo el desacuartelamiento de los  soldados, dado que una vez los Distritos Militares hacen entrega a  los delegados de las Unidades o Batallones la cuota de conscriptos  que resultaron aptos para la prestación del servicio militar,  pierden competencia sobre los mismos tal como lo establece el  artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, correspondiéndole  entonces a la Unidad Militar la facultad de decidir sobre los  desacuartelamientos, comisiones, traslados, cambios de modalidad,  tratamientos médicos, pago, bonificaciones o cualquier novedad  presentada durante la prestación del servicio de los soldados  en coordinación con la Dirección de personal del  Ejército»  (subrayado del texto).  

Remarcó que  así las cosas, y «de  una manera muy objetiva  señores  magistrados se puede observar que esta Dirección a través  de la Cuarta Zona de Reclutamiento con sede en la ciudad de Medellín,  dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de  Medellín –Sala Civil- en fallo de tutela de fecha 04 de  febrero de 2014».  

Por lo anterior,  solicitó «se  revoque la sanción impuesta en providencia proferida por el  Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil- de fecha 05  de marzo de 2015 y de conocimiento por esta Dirección el día  17 de marzo de 2015, teniendo en cuenta los argumentos  esbozados en  este memorial, los cuales demuestran el entero cumplimiento del fallo  materia de autos y las competencias antes descritas»   (folios 5 y 6 cdno. Corte).  

En de 19 de marzo  del año en curso,  el «Coordinador  Jurídico Militar DIRCR»,  informó que la notificación de la referida respuesta  «fue  hecha a la señorita LUISA FERNANDA SEPULVEDA ESPINOSA,  identificada con la C.C. No. 1214729696, quien es  la hija de la  señora ANA TERESA ESPINOSA PÉREZ, ya que la accionante  no se encontraba en el domicilio aportado para notificaciones».  

Para corroborar lo  anterior aportó los siguientes documentos:  

a) Copia del  oficio No. 0372/MD-CGFM-CE-JEM-DIRC-JURI-ZONA4, de fecha 13 de  febrero de 2015 dirigido a la señora Ana Teresa Espinosa Pérez  (allí accionante), mediante el cual la Dirección de  Reclutamiento y Control Reservas Cuarta Zona de Reclutamiento le da  «respuesta  al Derecho de Petición»,  informándole que «el  señor DANIEL ANTONIO SEPULVEDA ESPINOSA se encontraba en  calidad de remiso»; que estaba «inscrito desde el  01/08/2009 debiendo hacer presentación el día  10/12/2009, citación a la cual incumplió por lo tanto  fue calificado como remiso, expuesto a ser compelido»;  que en Colombia «el  servicio militar es obligatorio [para] los varones hasta los 28 años  de edad, por no haber definido su situación militar en  diciembre de 2009»;  que fue «incorporado  en calidad de remiso, como lo establece la Ley 48 de 1993, los  remisos pueden ser compelidos para cumplir con el mandamiento  Constitucional y Legal»  y, finalmente que «Gustosamente  daremos respuesta al Derecho de Petición en este mismo  instante, lo enviaremos al Despacho del Honorable Magistrado a quien  solicitamos muy respetuosamente le haga entrega de la respuesta a la  petición. Como el escrito de tutela llegó a la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, ellos le  remitirán al Batallón de Tolemaida, quienes son los  competentes para dar la respuesta acertada»  (fls. 11 y 12).  

b) Informe de la  notificación realizada, rendido por el Comandante de la Cuarta  Zona de reclutamiento y Control de Reservas Ejército,  acompañado de la copia de la respuesta firmada por Luisa  Fernanda Sepúlveda Espinosa (fls. 24 y 25).  

4.  En este orden de ideas, y  comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la  eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los  derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las  actuales circunstancias no resulta justificada la sanción  impuesta, pues el organismo encartado aunque tardíamente acató  lo dispuesto en el referido fallo de tutela, según se  demuestra con los documentos aportados (fls. 35 a 37 cuaderno  principal), por lo que la decisión consultada habrá de  revocarse.  

(…)  No obstante lo  anterior, como el accionante aun  cuando extemporáneamente,   acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos  las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado,  pues el fin  perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.  

Cabe acotar,  que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La imposición  o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia.  

En caso de que  se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y  el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina  que éste no existió, se desdibujará uno de los  medios de persuasión con el que contaba el accionado para que  se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de  2003)…” (ver,  entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y  01313-00).  

DECISIÓN  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 5 de  marzo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, Sala Civil, al Coronel Fernando Moreno Jerez, en su  condición de Director de Reclutamiento del Ejército  Nacional, consistente en «UN  (1) día de arresto y multa de seis (6) SALARIOS MÍNIMOS  MENSUALES LEGALES VIGENTES».  

Por secretaría  devuélvase la actuación surtida a la mencionada  Corporación para que forme parte del respectivo expediente.  Ofíciese.  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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