ATC1441-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1441-2015  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2015-00024-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo  de 9 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió  la tutela de Javier Valentín Rangel Quintanilla, en  representación de su hija menor de edad quien coadyuva la  petición, frente al Ministerio de Educación Nacional,  el Departamento Nacional de Planeación, el Icetex y el Sistema  de Identificación y Clasificación de Potenciales  Beneficiarios para Programas – Sisben, siendo vinculada la Alcaldía  de la mencionada ciudad, si no fuera porque  en el trámite de la primera instancia se incurrió en  causal de nulidad que afecta lo actuado.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que a su descendiente le  están siendo transgredidos los derechos a la dignidad,  educación e igualdad.  

2.-  Circunscribe la vulneración a que el Icetex no le ha definido  a su descendiente el «derecho»  de postulación de una de las diez mil becas ofrecidas por el  Gobierno Nacional para adelantar estudios superiores.  

3.-  Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 10).  

3.1.-  Que  su «hija»  tiene diecisiete años de edad; culminó la secundaria;  en la prueba Saber 11 obtuvo un puntaje de 325 y se inscribió  en la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín para  iniciar Licenciatura en Filosofía y Letras.  

3.2.-  Que presentó oportunamente ante el «Icetex»  la documentación para participar en el proceso referido,  faltándole únicamente terminar de diligenciar el  formulario porque en la base de datos del Sisben, existía un  error en el número de la tarjeta de identidad.  

3.3.-  Que el funcionario de esta última dependencia al atenderlo  (octubre 17 de 2014), le manifestó que de inmediato corregiría  el error, lo que efectivamente se hizo, y pese a lo anterior, como en  la página wep del DNP continuó la inconsistencia,  solicitó por escrito la modificación y la Gerencia de  Sistemas de Información- Oficina Sisbén de la Alcaldía  de Barranquilla (enero 13 de 2015), acreditó que se encontraba  vinculada «en  el censo del nuevo Sisben III de Barranquilla», por  lo que entregó el formulario en el Icetex en el que su  descendiente se postulaba por reunir todos los requisitos exigidos.  

3.4.-  Que pese a lo anterior, no se pudo presentar a la inducción en  el Centro de Educación Superior mencionado, porque el «Icetex»  no le ha definido «el  derecho a su postulación como beneficiaria de una de las  10.000 becas ofrecidas por el Gobierno Nacional».  

3.5.-  Que «aunque  considero que la verdadera y única responsable de la presente  acción de tutela lo es el INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO  EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX”,  dicha acción menciona a las otras entidades aquí  nombradas, por cuanto de una u otra forma han tenido que ver con  alguna participación en el proceso o trámite que tiene  que ver con la beca»  (folios 1 y 2).  

4.-  Pretende,  en consecuencia, ordenar a las acusadas que acepten la participación  de su hija en el referido proceso, la incluyan en el listado de los  aspirantes y «le  otorguen la beca»  a la que tiene derecho.  

5.-  El Tribunal de Barranquilla avocó el conocimiento del amparo  (enero 15 de 2015) y corrió traslado a las demandadas.  

Luego,  otorgó el resguardo al observar que la accionante  se encontraba registrada antes del 19 de septiembre de 2014 en las  bases de datos del Sisbén y presentó oportunamente ante  el Icetex la documentación requerida para el proceso de  postulación de las becas ofrecidas por el Gobierno Nacional,  por lo que  ordenó al Ministerio de Educación que incluyera el  nombre de la joven «en  la lista de postulados a ser beneficiaria en la convocatoria a la que  ella aspiró y en consecuencia tengan en cuenta su postulación  para ser incluida al programa de una de las 10.000 mil créditos  de becas ofrecidos por el Gobierno Nacional para el semestre I-2015»  (folios 107 a 118).  

Impugnada  tal decisión por el Icetex, fue remitida a la Corte para lo  pertinente.  

1.-  Del  libelo inicial, las copias aportadas con el mismo y las respuestas  allegadas, emerge  que el reclamo bajo estudio no involucra al Ministerio de Educación,  ni al Departamento Nacional de Planeación, dado que no son los  encargados de atender las solicitudes de la actora.  

2.-  El  auxilio atañe a la Alcaldía de Barranquilla, ente que  supuestamente no incluyó el número correcto de la  tarjeta de identidad de la joven en la base de datos del Sisben, lo  cual está dentro de sus facultades según el artículo  24 de la Ley 1176 de 2007 que prevé «Las  entidades territoriales tendrán a cargo su implementación,  actualización, administración y operación de la  base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que  establezca el Gobierno Nacional».  

En relación  con el tema la Sala expuso  

(…)  el  Departamento Administrativo de Planeación carece de  competencia para recoger la información de la población  que pretenda pertenecer al SISBEN, pues dicha función está  asignada a las entidades territoriales, quienes “[t]endrán  a cargo la implementación, actualización,  administración y operación de la base de datos,  conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el  Gobierno Nacional”, según lo establece el artículo  24 de la Ley 1176 de 2007… Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que “[d]entro del esquema general  de focalización del gasto social, el primer paso en el proceso  es la encuesta SISBEN, cuya operatividad y aplicación es  responsabilidad de las alcaldías municipales y distritales,  quienes se encargan de recoger, procesar la información, y  asignar los recursos públicos, entre otros, los dirigidos al  financiamiento de la atención en salud a las personas pobres y  vulnerables y los grupos familiares que no tienen la capacidad de  cotizar” (Corte  Constitucional, Sentencia T-840 de 2004)…  De  otro lado, la queja también se dirige contra el Sistema  de Selección de Beneficiarios –SISBEN-, el cual “no  es un ente jurídico ni una entidad prestadora de servicios de  salud del régimen subsidiado, por lo mismo no cuenta con  capacidad jurídica para adquirir o generar obligaciones en su  nombre. No obstante, advierte que instaurada una acción de  tutela en contra del SISBEN, el juez de tutela deberá  entenderla dirigida en contra de la administración municipal o  distrital, como responsable del proceso de focalización del  gasto social” (Subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia  T-840 de 2004)….En ese orden de ideas, a pesar de que el  peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio  de salud y Protección Social y el Departamento Nacional de  Planeación, su vinculación es apenas aparente, pues a  dichas entidades no se les puede endilgar la vulneración  alegada en la queja constitucional, por cuanto dentro de sus  competencias no se encuentra reglada la prestación de los  servicios de salud y tampoco recoger la encuesta para obtener  SISBEN.. Ahora bien, el reclamo igualmente se interpuso frente al  SISBEN y como se infiere del precedente constitucional referido, las  acciones de tutela contra dicho ente deben entenderse dirigidas a la  “administración municipal o distrital”, que en el  presente caso, atendiendo el lugar donde el accionante actualmente  recibe la prestación del servicio de salud y el sitio donde  reside, es la Alcaldía del Municipio de Cali… Vistas  así las cosas, y atendiendo a la naturaleza jurídica  del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la  misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales o  con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000»  (CSJ, ATC, 17  ab. 2013, rad. 00063-01, reiterado en ATC306-2015, 29  en. rad 00415-01 y ATC847-2015, 24 feb. rad. 00625-01).  

De  igual  manera, el auxilio comprende al Icetex, como encargado de «fomentar  y promover el desarrollo educativo y cultural de la Nación a  través de préstamos personales y otras ayudas  financieras a los estudiantes y a sus familiares»,  conforme al Decreto 3155 de 1968.    Aunado a ello, el convocante acreditó haber radicado un  memorial ante el mismo solicitando que le permita inscribir a su hija  para el programa de becas (folios 21 a 26).  

Esta  última  entidad es descentralizada por servicios del orden Nacional, conforme  al numeral  2º, del artículo 38  de  la Ley 489 de 1998, por lo que la  actuación atacada se encuentran fuera del resorte del  conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el «Decreto  1382 de 2000»,  asignó a los Jueces del Circuito la resolución de las  acciones que se interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional»,  como  lo es el Icetex.  

En un caso  similar, la Corte dijo  

«Como  quiera que queja constitucional involucra de manera exclusiva al  INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS  EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PEREZ”, “ICETEX”,  ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo  38  de  la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización  de la administración pública, en concordancia con el  Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructuró dicha  entidad, como un establecimiento público, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional;  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  conoció de la primera instancia, carecía de competencia  para decidirla (CSJ,  ATC, 13  feb. 2006, rad. 01424-01, reiterado  en ATC306-2015, 29 en. rad 00415-01, ATC847-2015, 24 feb. rad.  00625-01 y ATC1202-2015, 10 mar. rad. 00372-01).  

3.-  Por lo anotado, el a-quo  no estaba facultado para resolver el caso bajo estudio,  configurándose la causal prevista en el numeral 2° del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo  que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y  remitirse a los Juzgados del Circuito de Barranquilla para lo  pertinente.  

Lo  anterior aplicando la regla contenida en el inciso final del numeral  1º del artículo 1º ibídem,  según la cual, «Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral».  

4.-  Resalta la Corte, que en situaciones idénticas a las aquí  alegadas, la Sala ha declarado la nulidad de la actuación al  observar que  la vinculación del Ministerio de Educación y del  Departamento Nacional de Planeación era aparente, por cuanto  el reclamo bajo estudio no los involucraba dado que previo a la  tutela no se les formuló ninguna petición, además  de no ser los encargados de atender las solicitudes elevadas por los  interesados (CSJ  STC 00306-2015, 29. ene. rad. 00415-01; CSJ STC 00847-2015, 24. feb.  rad. 00625-01 y  CSJ STC 01202-2015, 10. mar. rad. 00372-01).  

«la  tutelante indicó que inició el proceso de inscripción  en las Universidades (…) pero no pudo continuar el respectivo  proceso por los inconvenientes que suscitan la presente queja  constitucional»,  debió «ordenarse  la vinculación de dichas instituciones educativas al presente  trámite, con miras a garantizar su derecho de contradicción  y defensa y una resolución efectiva a la situación  planteada por la accionante, toda vez que en caso de determinarse la  procedencia del amparo tuitivo, los claustros deberán adoptar  las medidas necesarias para ofrecer el cupo respectivo a la menor  agenciada»  (CSJ  STC1242-2015, 11 mar. Rad. 00001-01).  

A  la par, se constató que, la Sala de Casación Penal, en  un caso idéntico al que nos ocupa estudió de fondo la  impugnación en la acción de tutela que allí  resolvió, con sustento en que,  

«la  Corte considera que el  Ministerio de Educación debió  analizar el caso concreto planteado por la parte actora, pues aunque  no es la entidad que determina si una persona debe ser beneficiaria  de un auxilio educativo, lo cierto es que dentro de las funciones  previstas en el Decreto 5012 de 2009, está entre otras, las de  «velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que  rigen el sector y sus actividades», lo cual no hicieron, pese a  que, se insiste, el ICETEX de manera arbitraria dejó de tener  en cuenta el actual puntaje de la accionante en el SISBEN»  (STP901-2015,   5 feb rad. 77.512).  

Las  determinaciones finalmente referidas, no desvirtúan la  conclusión de la Sala según la cual, la vinculación  del Ministerio de Educación y del Departamento Nacional de  Planeación es aparente, en la medida en que los accionantes no  están cuestionando la reglamentación con base en la  cual se otorga la beca que pretenden, sino que, por el contrario  están invocando tal ordenamiento para manifestar que fue  favorecido con él.  

Así las  cosas, acoger el criterio de la vinculación de tales entidades  implicaría que en toda acción de tutela en donde se  invoque la inobservancia de una disposición es forzoso  vincular a quien la expidió, lo cual tornaría necesario  el llamamiento de organismos, incluso de carácter legislativo.  

5.-  En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que:  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes. Pero también, dispone directrices concretas para  el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del  amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia del juez está indisociablemente  referida al derecho fundamental del debido proceso» (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC, 30 oct. 2014,  rad. 00521-01  y ATC306-2015,  29 en. rad 00415-01).  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

VI.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del  auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la  validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del  artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de  Barranquilla para lo de su cargo.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(Salvamento de  voto)  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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