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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC1424-2015
Radicación n°. 76111-22-13-000-2015-00020-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Buga concedió la acción de tutela promovida por Gladys Medina en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La gestora, tras invocar la salvaguarda del derecho fundamental de petición, solicitó se ordene a los organismos estatales querellados dar respuesta a la solicitud que elevó el 17 de diciembre de 2014.
Adujo que desde la fecha antes citada envió por «correo certificado de la empresa interrapidisimo, un Derecho de Petición a la entidad estatal MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL E INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER, el cual fue recibido por esta entidad el día 18 de diciembre de la misma anualidad».
Señala que en el reseñado documento solicitó «que el derecho adquirido que tengo de manera conjunta con mi causante esposo, continuara en cabeza de la suscrita, por encontrarme en las mismas condiciones jurídicas del causante, o sea de manera mancomunada con mi círculo familiar que consiste en siete (7) hijos y tres (3) nietos; de igual manera solicite que se le dé cumplimiento a lo establecido dentro de la Resolución 0277 del 27 de octubre del año 2009, en este sentido, solicite que me informen sobre el desarrollo de las acciones establecidas en el documento de INCODER 20132156778 del 15 de noviembre del año 2013; la solicitud la hice en razón de que a la fecha del fallecimiento de mi compañero, y aun al día de hoy no he recibido el subsidio aprobado mediante la aludida resolución y con la cual la suscrita y mi círculo familiar, tendríamos la oportunidad de adquirir el derecho de propiedad de la ciento noventa y cinco ava parte (1/195) de unos determinados predios dentro de la mencionada resolución».
Agregó que es «una mujer desplazada por el fenómeno de la violencia, soy viuda y muy pobre, con una numerosa familia por sostener, razón por la cual, me urge que la entidad en tutelada me cumpla con lo establecido en la resolución 0277 de octubre 27 de 2009 como derechos adquiridos a favor de la suscrita y mi familia»
2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que «el accionante no formula pretensión alguna que implique la toma de decisiones por parte de esta entidad» además esa Cartera Ministerial «no tiene competencia respecto de la solicitud de los convocantes; al respecto vale la pena señalar que las funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, están definidas de manera taxativa en el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013, y que de acuerdo con ese listado, el objeto de este Ministerio es el de formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, las cuales con ejecutadas a través de sus entidades vinculadas y adscritas, como ocurre en el caso del INCODER» por lo tanto considera que debe ser desvinculado del presente asunto (fls. 15-16 vto.).
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, informó que dio «respuesta a la petición efectuada por el accionante, mediante la copia de la comunicación 20152102738 26/01/2015 que se anexa» situación que lo lleva a considerar que se está en presencia de un hecho superado, por lo tanto pide ser denegado el amparo reclamado (fls. 19-20 vto.).
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil – Familia, en fallo de 30 de enero de 2015 acogió la salvaguarda al derecho de petición de la actora, con sustento en que «del material probatorio adosado por la aludida institución no logra evidenciarse que la respuesta al derecho de petición de la señora GLADYS MEDINA le haya sido notificada, es más ni siquiera se logra deducir su envío al lugar de residencia de la mencionada, quien además asegura no haber recibido respuesta alguna. Por ende, siendo el enteramiento de la respuesta un requisito sine qua non para satisfacer el derecho de petición, fácil se concluye que la citada entidad vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, lo que impone acoger la demanda de tutela por ella impetrada», en consecuencia le ordenó al INC0DER dar respuesta de fondo, concreta y congruente a la solicitud planteada por la quejosa, así mismo dispuso que esta le fuera notificada oportunamente, además desvinculo a la Cartera Ministerial querellada (fls. 31-36).
4. Impugnada oportunamente dicha decisión por el INCODER, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política; de ahí, que la tutela como trámite judicial de defensa de las prerrogativas superiores, pese a caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas.
2. En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Circuito, pues si bien la gestora accionó en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que sería frente a esta entidad que tendría competencia el citado colegiado para asumir primigeniamente el conocimiento de esta y a la Corte en apelación, lo cierto es que nada en concreto, concierne con sus funciones o se le enrostra como infractor de norma superior; amén que dentro de sus tareas no está la de reconocer subsidios para adquisición de tierras, puesto que a quien le asiste el deber de coordinar y ejecutar dicha labor es al INCODER como lo prevee el artículo 4 del Decreto 3759 de 2009 que asigna las funciones a la mencionada entidad y en el numeral 5 consagra la facultad para «otorgar subsidios directos a través de concursos mediante convocatorias públicas transparentes que atenderán criterios objetivos de selección, para beneficiar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos o en situación de desplazamiento y a los productores beneficiarios de programas especiales del Gobierno Nacional, con la presentación del proyecto productivo financiera, ambiental, técnica y socialmente viable para la adquisición de tierras y parte de los requerimientos financieros de los proyectos productivos».
3. Ahora, si la Dependencia mencionada, de acuerdo al artículo 1º del “Decreto 3759 de 2009” es un ente del orden nacional, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, y se encuentra adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, forma parte del sector descentralizado, según lo informa el literal g, del numeral 2º del canon 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer del asunto, según la regla 1ª, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categoría de Circuito.
En relación con lo anterior, la Corte en auto de 6 de febrero de 2013, exp. T-2012-02005-01, señaló:
(…) En efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito. Por ende, atendiendo que la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 es un ente del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto radica en los señores jueces del circuito de Bogotá o que tengan dicha categoría (…).
Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el artículo 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, normatividad que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4º del “Decreto” 306 de1992.
4. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de los preceptos fijados por el «Decreto» 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio:
(…) Es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competente.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ ATC, 21 Nov. 2005, Rad. 1029-01).
5. En estas condiciones la citada Colegiatura no era competente para conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto esta Sala, tampoco lo es para desatar la impugnación, por lo que se invalidará todo lo actuado por el Tribunal y se dispondrá la remisión del expediente para que se realice el reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Buga.
DECISIÓN
Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a partir del auto admisorio de la acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C.
2. En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial de Buga, para que sea repartido entre los Juzgados con categoría de Circuito de esa ciudad, tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ