STC 6539 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6539-2015  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2015-00572-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, entre otros –“Seguridad  Jurídica, Respeto a la Cosa Juzgada, a la Interpretación  auténtica que hace la Corte Constitucional, Irrenunciabilidad  de beneficios mínimos establecidos en normas laborales y  Favorabilidad al trabajador en casos de duda en la aplicación  e interpretación de las fuentes formarles del derecho y pago  oportuno de mesadas pensionales”,  que  estima vulnerados por las accionadas en la sentencia de casación  proferida el 5 d febrero de 2014, mediante la cual modificó  aquélla proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito, la que fue complementada por el  Juzgado Catorce de la misma especialidad el 13 de marzo de 2008.  

Por tal motivo,  pretende “dejar  sin efectos o valor alguno, la sentencia de fecha 5 de febrero de  2014 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral  -, únicamente en lo que se refiere a la negativa de no  conceder los intereses moratorios de que habla el artículo 141  de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello deje sin efecto la  sentencia de Instancia proferida por la misma Corporación con  fecha 10 de diciembre de 2014”;  Así  mismo,  “se  ordene declarar formal y materialmente vigente la sentencia de 31 de  marzo de 2009 del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -SALA LABORAL-,  que CONFIRMÓ  la  decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 17  Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, de  30  de Noviembre de 2007, modificada por la sentencia complementaria  proferida por el Juzgado catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá,  que ordenó pagar los intereses de mora a favor del accionante  RICARDO RODRIGUEZ BERNAL, sobre todas las mesadas causadas a partir  del 17 de julio de 2007 hasta cuando se verifique el pago.”  (Folios  1-18, c.1)  

B. Los hechos  

1.  El señor Ricardo Rodríguez Bernal, acudió al  proceso Ordinario Laboral contra el Banco Popular, porque le negó  el derecho a la Pensión de que trata la Ley 33 de 1985, siendo  que era beneficiario del régimen de transición previsto  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber trabajado  en la entidad durante el período comprendido entre el 20 de  septiembre de 1973 y el 17 de mayo de 1999.  

2.  El 30 de noviembre de 2007 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito  de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia en  la que condenó al Banco Popular a: “PRIMERO:  … reconocerle y pagarle al demandante RICARDO RODRIGUEZ BERNAL  la pensión de jubilación en cuantía de  $1.226.631.93 a partir del 17 de julio de 2006, junto con los  incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar,  advirtiendo que las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de  junio y diciembre que se hayan causado desde el 17 de julio de 2006  deben pagarse debidamente indexadas desde la fecha en que se hicieron  exigibles y hasta cuando se verifique el pago”; además,  dispuso la condena en costas. (Folios  24-33, c.1)  

3. El  13 de marzo de 2008, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  Bogotá, dictó sentencia complementaria en la que  ordenó: “ÚNICO.-  El numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de  noviembre de 2007, quedará así: PRIMERO: CONDENAR al  BANCO POPULAR representado legalmente por la JOSÉ BERNAL  RINCÓN GÓMEZ o por quien haga sus veces a reconocerle y  pagarle al demandante RICARDO RODRIGUEZ BERNAL la pensión de  jubilación en cuantía de $1.226.631/93 a partir del 17  de julio de 2006, junto con los incrementos legales y mesadas  adicionales a que haya lugar, advirtiendo que las mesadas pensionales  ordinarias y adicionales de junio y diciembre que se hayan causado  desde julio 17 de 2006 deben pagarse debidamente indexadas junto con  los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales  causadas a partir de tal fecha, desde la fecha en que se hicieron  exigibles y hasta cuando se verifique el pago”  (Folios  35-39, c.1)  

4. El  30 de abril de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  modificó  la  sentencia en el sentido de que la pensión reconocida al  demandante “deberá  ser liquidada de conformidad con lo establecido en el inciso tercero  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser el demandante  beneficiario del régimen de transición, en cuantía  equivalente al 75% del valor del salario promedio obtenido y el cual  deberá ser indexado de conformidad con la fórmula que  se señala en la parte motiva…”.  (Folios 40-56, c.1)  

5. El  5 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación casó  parcialmente  la sentencia de segundo grado y mediante fallo de 10 de diciembre de  2014 dispuso:  

“PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral de  Descongestión del Circuito de Bogotá, calendada el 30  de noviembre de 2007, con lectura de la misma por el Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2008, y  sentencia complementaria proferida el 13 de marzo de 2008, en el  proceso ordinario adelantado por el señor RICARDO  RODRÍGUEZ BERNAL contra  el BANCO  POPULAR S.A.,  en cuanto al reconocimiento y orden de pago de la pensión de  jubilación, en los términos indicados en esta  providencia.  

SEGUNDO.  MODIFICAR el  fallo de primera instancia, aludido en el ordinal que antecede, en  cuanto a  la  condena impuesta a la demandada, a efectos de que reconozca y pague  al demandante la pensión de jubilación, con una mesada  inicial equivalente a un millón doscientos veintisiete mil  doscientos tres pesos con veintinueve centavos ($1.227.203,29),  ya actualizado el IBL e incluida la prima de antigüedad como  factor salarial, en la respectiva liquidación, por 13 mesadas  a que tiene derecho anualmente el demandante, a  partir del 17 de julio de 2006;  y que hacia el futuro, deberá reajustarse anualmente en los  términos de ley.  

TERCERO.  CONDENAR,  consecuencialmente, al pago de las mesadas reajustadas causadas, por  un total de noventa millones quinientos sesenta y siete mil  novecientos sesenta y cuatro pesos con veinticuatro centavos  ($90.567.964,24),  y la suma de diecisiete millones cuatrocientos veintiocho mil  quinientos cuarenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos  ($17.428.544,55),  por concepto de indexación de las mesadas adeudadas, ello  liquidado hasta el 16 de julio de 2011, cuando el demandante cumplió  los 60 años de edad.  A partir de esta última fecha,  por tratarse de una pensión que tiene vocación de ser  compartida con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales,  la prestación queda a cargo del aquí demandado hasta  cuando opere la respectiva subrogación, evento en cual queda  obligado a pagar solo el mayor valor si lo hubiere.  

CUARTO.  ADICIONAR la  sentencia de primera instancia,  en cuanto a que de dicha pensión de jubilación el banco  demandado queda autorizado  a descontar de los pagos debidos y consignados en esta providencia,  los aportes en salud, en los términos indicados en esta  providencia, estos es, a partir de su causación, ocurrida el  17 de julio de 2006, conforme se determinó en sede de  casación.  

QUINTO.  REVOCAR parcialmente,  la sentencia de primer grado, aludida en el ordinal primero, en  cuanto condenó al pago de intereses moratorios del  art. 141 de la L. 100/1993, para en su lugar, absolver  a  la demandada de esta súplica… Costas  como se indicó en la parte motiva…”  

6. En  criterio  del accionante, dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales,  puesto que constituye una vía de hecho en detrimento de sus  intereses.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 6 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma  ciudad, dando traslado a todos los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. (Folios 240-241, c.1)  

2.  La Corporación tutelada, mediante fallo de 14 de abril de 2015  negó  por  improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por  RICARDO RODRIGUEZ BERNAL.  

En sustento de la  decisión, puntualmente señaló: “Así  pues, es evidente que RODRÍGUEZ BERNAL, pretende a través  de este instrumento censurar la actuación desplegada por el  funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos  por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial … La actuación laboral a que se hizo  referencia se adelantó bajo los parámetros del Código  Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de  esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial”  ( Folios 356-371, c.1)  

Por esa vía,  considera que la providencia por medio de la cual se resolvió  CASAR la sentencia de segundo grado, objeto del recurso  extraordinario de casación, “más  que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución  Política, y a la ley por lo que no resulta arbitraria, ni  desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede  advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y  jurídicos en que la misma se soporta”;  igualmente, precisó: “…la  imposibilidad de que por vía de queja constitucional se  reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento  definitivo como el que aquí se discute, puesto que ello  contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada, por lo que no es de recibo que se utilice la tutela como una  instancia adicional para obtener pronunciamiento favorable a sus  intereses fuera del procedimiento establecido para ello…”  (Folio  335-336, c.1)  

4.  El accionante impugnó la decisión, ratificando los  argumentos expuestos en el libelo de tutela. (Folio 379, c.1)  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

2.  En el asunto sub  judice,  el accionante cuestiona,  por esta vía, la sentencia de casación proferida el 10  de diciembre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación,  a través de la cual modificó la de primera instancia  adiada 30 de noviembre de 2007, junto con la complementaria del 13 de  marzo de 2008, proferidas por los Juzgados Diecisiete Laboral del  Circuito de Descongestión y Catorce Laboral del Circuito,  ambos de la ciudad de Bogotá, respectivamente, por medio de  las cuales se reconoció la pensión de jubilación  al actor ordenando el pago a partir del 17 de julio de 2006.  

En ese orden,  atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquéllos expuestos en la sentencia de casación  cuestionada por esta vía, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto la decisión que se  tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de  quien promovió la queja constitucional.  

En efecto, se  avizora que la decisión que afectó los intereses del  demandante estuvo  fundada en una razonable hermenéutica de la normatividad  aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron a  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a  estimar que debía modificar la decisión adoptada en  primera instancia, pese a la confirmación impartida por el  Tribunal en sede de apelación, luego de concluir que “la  pensión reconocida al actor no será liquidada en el  equivalente al 75% del salario devengado en el último año,  sino con base en el IBL regulado por el art. 21 de L. 100/93, en los  términos indicados y, en este sentido , se deberá  modificar la sentencia impugnada”.  Al paso que, negó la condena por intereses moratorios,  conforme a las previsiones del artículo 141 de la Ley 100/93,  por tratarse de pensiones que no se conceden con sujeción a  dicho mandato, pues para el caso del demandante se trata de una  pensión de carácter oficial. (Folio 338-355, c.1)  

3.  En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en  esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene  una valoración frente a las circunstancias particulares del  caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún  criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en  un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas  que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de  garantías  superiores.  

En ese sentido el  Juez de Tutela, señaló: “La  actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó  bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial”.  También  agregó que la sentencia objeto de reproche estuvo “amparada  en los principios de autonomía e independencia que rigen la  labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento  razonado y motivado, a través del cual decidió revocar  parcialmente el fallo dictado en primera y segunda instancia que  concedió el reconocimiento y pago de los intereses causados  como consecuencia de la no cancelación de la pensión de  jubilación”.  (Folio 365, c.1)  

La pretensión  del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al  disenso frente al criterio jurídico de la Corporación  acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la  intervención del juez de tutela, dada la naturaleza  excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más  dentro de los trámites judiciales.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido:  

…que al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir, junto con el A  quo,  que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *