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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6539-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-00572-01
(Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros –“Seguridad Jurídica, Respeto a la Cosa Juzgada, a la Interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional, Irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en normas laborales y Favorabilidad al trabajador en casos de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formarles del derecho y pago oportuno de mesadas pensionales”, que estima vulnerados por las accionadas en la sentencia de casación proferida el 5 d febrero de 2014, mediante la cual modificó aquélla proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, la que fue complementada por el Juzgado Catorce de la misma especialidad el 13 de marzo de 2008.
Por tal motivo, pretende “dejar sin efectos o valor alguno, la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral -, únicamente en lo que se refiere a la negativa de no conceder los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello deje sin efecto la sentencia de Instancia proferida por la misma Corporación con fecha 10 de diciembre de 2014”; Así mismo, “se ordene declarar formal y materialmente vigente la sentencia de 31 de marzo de 2009 del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -SALA LABORAL-, que CONFIRMÓ la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, de 30 de Noviembre de 2007, modificada por la sentencia complementaria proferida por el Juzgado catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó pagar los intereses de mora a favor del accionante RICARDO RODRIGUEZ BERNAL, sobre todas las mesadas causadas a partir del 17 de julio de 2007 hasta cuando se verifique el pago.” (Folios 1-18, c.1)
B. Los hechos
1. El señor Ricardo Rodríguez Bernal, acudió al proceso Ordinario Laboral contra el Banco Popular, porque le negó el derecho a la Pensión de que trata la Ley 33 de 1985, siendo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber trabajado en la entidad durante el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1973 y el 17 de mayo de 1999.
2. El 30 de noviembre de 2007 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia en la que condenó al Banco Popular a: “PRIMERO: … reconocerle y pagarle al demandante RICARDO RODRIGUEZ BERNAL la pensión de jubilación en cuantía de $1.226.631.93 a partir del 17 de julio de 2006, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, advirtiendo que las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre que se hayan causado desde el 17 de julio de 2006 deben pagarse debidamente indexadas desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el pago”; además, dispuso la condena en costas. (Folios 24-33, c.1)
3. El 13 de marzo de 2008, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia complementaria en la que ordenó: “ÚNICO.- El numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de noviembre de 2007, quedará así: PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR representado legalmente por la JOSÉ BERNAL RINCÓN GÓMEZ o por quien haga sus veces a reconocerle y pagarle al demandante RICARDO RODRIGUEZ BERNAL la pensión de jubilación en cuantía de $1.226.631/93 a partir del 17 de julio de 2006, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, advirtiendo que las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre que se hayan causado desde julio 17 de 2006 deben pagarse debidamente indexadas junto con los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales causadas a partir de tal fecha, desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el pago” (Folios 35-39, c.1)
4. El 30 de abril de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia en el sentido de que la pensión reconocida al demandante “deberá ser liquidada de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición, en cuantía equivalente al 75% del valor del salario promedio obtenido y el cual deberá ser indexado de conformidad con la fórmula que se señala en la parte motiva…”. (Folios 40-56, c.1)
5. El 5 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó parcialmente la sentencia de segundo grado y mediante fallo de 10 de diciembre de 2014 dispuso:
“PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, calendada el 30 de noviembre de 2007, con lectura de la misma por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2008, y sentencia complementaria proferida el 13 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto al reconocimiento y orden de pago de la pensión de jubilación, en los términos indicados en esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el fallo de primera instancia, aludido en el ordinal que antecede, en cuanto a la condena impuesta a la demandada, a efectos de que reconozca y pague al demandante la pensión de jubilación, con una mesada inicial equivalente a un millón doscientos veintisiete mil doscientos tres pesos con veintinueve centavos ($1.227.203,29), ya actualizado el IBL e incluida la prima de antigüedad como factor salarial, en la respectiva liquidación, por 13 mesadas a que tiene derecho anualmente el demandante, a partir del 17 de julio de 2006; y que hacia el futuro, deberá reajustarse anualmente en los términos de ley.
TERCERO. CONDENAR, consecuencialmente, al pago de las mesadas reajustadas causadas, por un total de noventa millones quinientos sesenta y siete mil novecientos sesenta y cuatro pesos con veinticuatro centavos ($90.567.964,24), y la suma de diecisiete millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos ($17.428.544,55), por concepto de indexación de las mesadas adeudadas, ello liquidado hasta el 16 de julio de 2011, cuando el demandante cumplió los 60 años de edad. A partir de esta última fecha, por tratarse de una pensión que tiene vocación de ser compartida con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la prestación queda a cargo del aquí demandado hasta cuando opere la respectiva subrogación, evento en cual queda obligado a pagar solo el mayor valor si lo hubiere.
CUARTO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en cuanto a que de dicha pensión de jubilación el banco demandado queda autorizado a descontar de los pagos debidos y consignados en esta providencia, los aportes en salud, en los términos indicados en esta providencia, estos es, a partir de su causación, ocurrida el 17 de julio de 2006, conforme se determinó en sede de casación.
QUINTO. REVOCAR parcialmente, la sentencia de primer grado, aludida en el ordinal primero, en cuanto condenó al pago de intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, para en su lugar, absolver a la demandada de esta súplica… Costas como se indicó en la parte motiva…”
6. En criterio del accionante, dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales, puesto que constituye una vía de hecho en detrimento de sus intereses.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 6 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, dando traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folios 240-241, c.1)
2. La Corporación tutelada, mediante fallo de 14 de abril de 2015 negó por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por RICARDO RODRIGUEZ BERNAL.
En sustento de la decisión, puntualmente señaló: “Así pues, es evidente que RODRÍGUEZ BERNAL, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial … La actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial” ( Folios 356-371, c.1)
Por esa vía, considera que la providencia por medio de la cual se resolvió CASAR la sentencia de segundo grado, objeto del recurso extraordinario de casación, “más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, y a la ley por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta”; igualmente, precisó: “…la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por lo que no es de recibo que se utilice la tutela como una instancia adicional para obtener pronunciamiento favorable a sus intereses fuera del procedimiento establecido para ello…” (Folio 335-336, c.1)
4. El accionante impugnó la decisión, ratificando los argumentos expuestos en el libelo de tutela. (Folio 379, c.1)
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. En el asunto sub judice, el accionante cuestiona, por esta vía, la sentencia de casación proferida el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, a través de la cual modificó la de primera instancia adiada 30 de noviembre de 2007, junto con la complementaria del 13 de marzo de 2008, proferidas por los Juzgados Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión y Catorce Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación al actor ordenando el pago a partir del 17 de julio de 2006.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la sentencia de casación cuestionada por esta vía, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que la decisión que afectó los intereses del demandante estuvo fundada en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a estimar que debía modificar la decisión adoptada en primera instancia, pese a la confirmación impartida por el Tribunal en sede de apelación, luego de concluir que “la pensión reconocida al actor no será liquidada en el equivalente al 75% del salario devengado en el último año, sino con base en el IBL regulado por el art. 21 de L. 100/93, en los términos indicados y, en este sentido , se deberá modificar la sentencia impugnada”. Al paso que, negó la condena por intereses moratorios, conforme a las previsiones del artículo 141 de la Ley 100/93, por tratarse de pensiones que no se conceden con sujeción a dicho mandato, pues para el caso del demandante se trata de una pensión de carácter oficial. (Folio 338-355, c.1)
3. En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores.
En ese sentido el Juez de Tutela, señaló: “La actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial”. También agregó que la sentencia objeto de reproche estuvo “amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado, a través del cual decidió revocar parcialmente el fallo dictado en primera y segunda instancia que concedió el reconocimiento y pago de los intereses causados como consecuencia de la no cancelación de la pensión de jubilación”. (Folio 365, c.1)
La pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la Corporación acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el A quo, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ