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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2881-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00464-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Diego de Jesús Rojas Monedero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y César Evaristo León Vergara, y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo.
ANTECEDENTES
1.- El querellante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del trámite de la acción constitucional de amparo que Iván, Nelson, Alberto Darío, Liliana, Emma Lucía, Ayda, Mónica y Catalina Rojas Monedero interpusieron contra el despacho aquí también encartado.
2.- Argüyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
1. – Ante la célula judicial recriminada, en juicio de «imposición de servidumbre», fue demandado por el municipio de Yumbo en tanto que no aceptó «la oferta realizada de $4’985.000.000 por parte del terreno donde [es] dueño junto con ocho hermanos».
2. – Al efecto, otorgó poder a una letrada para que lo representara al interior del mismo, acaeciendo que en dicho pleito, que duró 10 años, demostró «el justo valor del terreno, como también la indemnización, [de] la que [s]e comprometió] a pagar el 50% del mayor valor que había ofrecido» el aludido ente territorial; no obstante, sus consanguíneos, quienes también «tienen la obligación de correr con los gastos del proceso», designaron «una abogada después de terminar el proceso y el trámite de ejecución de la sentencia, para que les entregue el valor [a] que ellos creen tener derecho, sin pagar los gastos del proceso».
3. – Los referidos colactáneos formularon la tutela sub lite, que en primer grado fue denegada.
4. – Empero, previa impugnación, la colegiatura acusada emitió fallo revocatorio de 28 de enero de 2015 que, tras salvaguardar las prerrogativas allí invocadas, dispuso que el juzgado de conocimiento enjuiciado «proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 415 del C. P. C, con respecto a la entrega de los dineros a los demandados a prorrata de su cuota parte en el predio sirviente».
Tal determinación, pregona, quebranta sus prerrogativas dado que fue él quien tuvo que «someterse a la justicia contestando una demanda y demostrando el abuso que se estaba cometiendo a la propiedad», por lo que la entrega de los títulos debe efectuársele «para poder dar cumplimiento con los compromisos adquiridos antes de iniciar e[s]e proceso».
3.- Pide, conforme a lo relatado, que se invalide lo actuado en el trámite de la segunda instancia constitucional sub exámine.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal recriminado, luego de enunciar el fundamento de lo resuelto en torno a la acción tutelar sub lite, deprecó denegar la salvaguardia implorada, para lo cual relevó «la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante nueva tutela», radica en que así se evita que «la resolución del conflicto se prolon[gue] indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales», todo en pro de «brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados».
El juzgado querellado sostuvo, en suma, que no ha incurrido en irregularidad ninguna que comporte el otorgamiento del resguardo pedido.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corporación, desde siempre, ha sostenido uniformemente que:
[L]a jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…] se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.
[…] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores”.
[…] “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 y 2008-01018-00)” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014, rad. 02574-00).
2. – Observada la disconformidad planteada resulta evidente que el censor, ante esta sede de resguardo, persigue que se invalide la sentencia de tutela dictada el 28 de enero de 2015 por la colegiatura encartada.
2. – Obran como acreditaciones, que atañen con la acción de amparo que aquí es objeto de inconformidad, las siguientes:
1. – Fallo de 20 de noviembre de 2014, mediante el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali denegó la protección allí rogada (fls. 22 a 31).
2. – Impugnación formulada por quienes en esa tramitación fungieron como accionantes (32 y 33).
3. – Sentencia de 28 de enero del año que avanza, a través de la que el tribunal cuestionado otorgó el amparo rogado (fls. 35 a 41).
4.- Rápidamente se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia». A propósito del tema, la Sala tuvo ocasión de indicar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:
[Como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia], …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″ [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia».
Por supuesto, cualquier presunta anomalía a enrostrar relativamente al trámite tutelar materia de reparo, entre ellas la que aquí se esboza como fundamento de disconformidad, debe ser expuesta ante la mentada Corporación Nacional -que es la competente para conocer de las mismas- en uso de los mecanismos establecidos, atrás indicados, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante en tanto que, como quedó verificado de la consulta realizada a la página electrónica correspondiente (http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php), en la que se indagó a través de todos y cada uno de los descriptores habilitados para ello -«número de radicado», «demandante», «demandado» y «remitido»-, a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que él, si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ