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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00571-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6538-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-00571-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciséis de abril de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Carrillo Aldana contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al no concederle el subrogado de libertad condicional que ha solicitado en varias oportunidades dentro de la causa penal surtida en su contra.
Pretende, en consecuencia, se declare la ilegalidad de los autos proferidos los días 22 de octubre de 2013, 12 de marzo y 2 de julio de 2014, y en su lugar, se ordene conceder aquel beneficio.
1. Por hecho ocurridos en el año 2005, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Central de Instrucción 02 de Madrid (España) condenó al señor Carlos Alberto Baquero Torres a la pena privativa de la libertad de 14 años de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes y falsedad en documento público.
2. El condenado fue repatriado a Colombia y recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá para que purgara la pena impuesta por la autoridad extranjera, castigo que actualmente es vigilado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad.
3. Frente a la solicitud de concesión del subrogado de libertad condicional, el mencionado despacho judicial, a través de proveído del 22 de octubre de 2013, resolvió negarla, por cuanto el interesado no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad penal.
4. El accionante insistió en aquella petición y mediante auto del 12 de marzo de 2014, el Juzgado de Ejecución la negó nuevamente, señalando que «para delitos de narcotráfico de entidades o magnitudes como en el que incurrió el aquí condenado, no es viable la concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos».
5. Contra aquella determinación, se interpuso recurso de apelación, el cual desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 2 de julio de 2014, donde decidió confirmar la negativa de libertad condicional por la gravedad de la conducta y la ausencia de arraigo familiar.
6. Posteriormente, el actor reitera la solicitud de libertad condicional, a lo cual el Juzgado accionado dio respuesta en providencia del 13 de enero de 2015, reiterándole que debía estarse a la resuelto por el Tribunal en la decisión del 2 de julio del año pasado.
7. En criterio del accionante, la negativa a la libertad condicional vulnera el derecho fundamental al debido proceso, puesto que para su caso debió aplicarse los artículos 5º y 64 de la Ley 890 de 2004, lo cuales determinan que sí cumple con los requisitos objetivos para ser acreedor del comentado beneficio.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de mayo de 2014, la Sala Penal de esta Corporación avocó conocimiento de la tutela y ordenó el traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 31, C.1]
2. El Tribunal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el auto del 2 de julio de 2014 se encuentra debidamente motivado y el actor no interpuso recurso alguno contra la última decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas, el día 15 de enero de este año. [Folios 39 a 47, C.1]
3. La Procuraduría General de la Nación intervino en el trámite de la tutela y pidió declarar la improcedencia de la acción impetrada, porque no satisface los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad.
4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió copias de los autos cuestionados y solicitó también denegar el amparo, por ausencia de la vulneración endilgada por el actor. [Folios 59 a 93, C.1]
5. En sentencia de 16 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación advirtió que respecto a las providencias del 12 marzo y 2 julio de 2014 no efectuaría pronunciamiento de fondo, dado que en anterior oportunidad el accionante promovió una acción constitucional en su contra, la cual se falló el 26 de agosto de 2014. No obstante, en lo que respecta a los autos del 22 de octubre de 2013 y 13 enero de 2015, destacó la ausencia del requisito de inmediatez en cuanto al primero y de subsidiariedad de cara al segundo. Por lo anterior, concluyó la improcedencia del amparo reclamado.
6. En desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó sin ampliar los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1º de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Bogotá los días 22 de octubre de 2013, 12 de marzo de 2014 y 13 de enero de enero de 2015 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de julio de 2014, mediante las cuales se negó la solicitud de concesión de libertad condicional que elevó el accionante en el trámite de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Central de Instrucción 02 de Madrid (España).
De ahí, que se advierta, de entrada, que la petición de amparo respecto de los proveídos adiados 12 de marzo y 2 de julio de 2014, emitidos por el Juzgado y Tribunal accionado, respectivamente, resulta improcedente, pues, como efectivamente lo señaló la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el fallo de tutela del 26 de agosto de 2014, confirmado por esta Sala de Decisión el 23 de octubre del año pasado, se negó la protección constitucional que, bajo argumentos similares a los expuestos, elevó el gestor del amparo contra tales providencias.
Sobre el particular, oportuno es evocar lo manifestado por esta Sala de Decisión en la sentencia del 23 de octubre de 2014, Exp. 2014-01465-01, donde se negó el amparo invocado por el actor, con base en los siguientes argumentos:
La Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el libelo incoativo del proceso de tutela, así como el contenido material de los elementos de persuasión aportados al expediente, evidencia que si bien mediante proveído calendado el 2 de julio de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó lo resuelto por el juzgado ejecutor, esto es, «NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL al sentenciado VICTOR HUGO CARRILLO ALDANA», también es cierto que esa determinación se apuntaló en las particulares reflexiones de orden fáctico y jurídico que llevaron a la Sala de Decisión acusada a esa conclusión.
En el indicado sentido, se observa que la Corporación convocada, para tal propósito, sostuvo fundamentalmente, que «los hechos por razón de los cuales CARRILLO ALDANA fue condenado por las autoridades judiciales españolas se prolongaron en el tiempo, a tal punto, que persistió en su ejecución hasta la fecha de la captura, ocurrida en Madrid el 16 de diciembre de 2005», a lo que sumó que «la norma sustancial aplicable en este asunto lo es, en principio, el artículo 64 de la ley 599 de 2000, no en el texto original, como lo sugiere el opugnador, sino modificado por el artículo 5º de la ley 890 de 2004; norma esta última que inició su existencia jurídica en todo el territorio nacional el 1º de enero de 2005, de conformidad con el artículo 15 ibídem» (fls. 110 y 111 idem).
Establecido lo anterior, queda claro que los funcionarios competentes exteriorizaron las razones para no acceder a la memorada solicitud y con prescindencia de que en el terreno estrictamente legal se compartan integralmente esas motivaciones, debe señalarse que no se está ante un proceder que apareje error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que la providencia cuestionada se apuntaló, entonces, en un trabajo hermenéutico que, per se, no luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales.
3. No ocurre lo mismo, respecto de los autos del 22 de octubre de 2013 y 13 de enero de 2015, puesto que si bien hacen referencia a un temática similar, esto es, la negativa de la concesión del beneficio de libertad condicional, en el anterior mecanismo que impetró el accionante no formuló queja concreta frente a tales decisiones, por lo que, procederá esta Corporación a pronunciarse sobre ese específico punto.
3.1. En cuanto al proveído adiado 22 de octubre de 2013, se torna evidente la ausencia del requisito de inmediatez, ya que para cuando se presentó la solicitud de protección, 26 de marzo de 2015, habían transcurrido más de 1 año y 5 meses desde que se dictó el interlocutorio cuestionado, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
Respecto a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. [Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.]
3.2. Y frente al auto del 13 de enero de 2015, mediante el cual Juzgado accionado no accedió a la petición de libertad condicional y ordenó estarse a lo dispuesto en decisiones anteriores, tampoco se vislumbra que el interesado haya agotado los medios ordinarios de defensa que la normatividad procesal prevé para discutir la legalidad de este tipo de decisiones.
En efecto, si el interesado consideró que en su caso las condiciones fácticas cambiaron y debe concedérsele el beneficio del subrogado, debió formular el recurso ordinario de reposición en su contra, como lo habilita el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, o incluso el de apelación, conforme al artículo 20 ibídem, dado que versa sobre la libertad del procesado. Sin embargo, revisado el expediente, no se observa que tales medios de defensa hayan sido empleados en el respectivo trámite.
Por consiguiente, si no se hizo uso de los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus intereses, la acción de tutela no emerge como el medio para enmendar la incuria y para proveer solución a las cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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