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Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00078-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6537-2015
Radicación n.°66001-22-13-000-2015-00078-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de abril de dos mil quince, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Luís Felipe Londoño Pinzón contra la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” y el Ejército Nacional; trámite al que fue vinculado el Oficial de Incorporaciones de la Escuela Militar en cita.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pide que se conceda la protección de sus derechos fundamentales y se ordene a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, su incorporación al curso para formación para Oficiales Administrativos 2015-01, de tal forma que pueda ingresar como Abogado Especialista en Derecho Penal o, en su defecto, al siguiente curso de la misma naturaleza, pudiendo una vez finalizado el programa ascender al grado de Teniente Efectivo del Cuerpo Administrativo del Ejercito Nacional, en las mismas condiciones en las que lo hubiera hecho de haber sido elegido inicialmente. (Folios 1-8, c.1)
B. Los hechos
1. El accionante se inscribió en la convocatoria 2015-01 abierta por la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova con el propósito de acceder al empleo de “Oficial del Cuerpo Administrativo”, tras considerar que cumple con los requisitos exigidos para optar por el cargo.
2. Luego de realizar los exámenes y pruebas requeridas, siendo declarado médica y psicológicamente apto para el cargo, fue citado el día 25 de febrero de 2015 para presentar la prueba física, y al consejo de admisiones o comité de selección.
3. El 4 de marzo de 2015 fue informado por “Wathsapp” que no había sido admitido por la edad, por lo que presentó derecho de petición solicitando información de las razones que llevaron a su inadmisión, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya recibido respuesta. No obstante, manifiesta que la entidad se encuentra en términos para resolver la petición elevada.
4. El promotor del amparo alega que en el citado trámite se está quebrantando sus derechos fundamentales porque la inadmisión resulta arbitraria, toda vez que cumple con los requisitos exigidos para ser admitido en la convocatoria para el cargo. (Folios 1-8, c.1)
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 33, c.1)
2. El 25 de marzo de 2015, el Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, adujo: “…UNDÉCIMO: No es cierto que haya existido discriminación por razones de la edad con relación al personal de médicos a quienes se les admitió con edades superiores a las del hoy accionante, por cuanto en la convocatoria para este personal se señaló que ascenderían en el grado de TENIENTES, grado que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 14 del decreto 1495 de 2002 el requisito para escalafonarse es ser menor de 35 años, edad que no es la misma para quienes ascienden al grado de SUBTENIENTE cuyo requisito en cuanto a edad está limitado a ser menor de 30 años para escalafonarse en este grado. En esos términos se publicó la convocatoria, siendo el requisito de la edad el determinante para excluir al hoy accionante, habida cuenta que su edad de 31 años supera la establecida para ascender en el grado de SUBTENIENTE”, y finalmente advirtió que “Lo que sí es completamente claro y cierto, es que todos los aspirantes profesionales en Derecho admitidos a esta convocatoria, tienen edades inferiores a los 30 años, como se puede verificar en la lista que estamos adjuntado (anexo3), razón por la cual el señor LONDOÑO PINZÓN no puede afirmar que se le está dando un trato discriminatorio”. (Folios 53-57, c.1)
Por esa vía, concluye que los resultados del proceso y lista de admitidos fue publicada, y al aspirante LONDOÑO PINZÓN se le comunicó las razones por la cuales fue excluido, que no son otras que el incumplimiento del requisito de la edad para ascender al grado de Subteniente como lo exige el artículo 14 del Decreto 1495 de 2002, razones que estima suficientes para considerar que no se ha vulnerado los derechos invocados por el actor.
3. El Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 7 de abril de 2015 declaró improcedente la tutela impetrada por el accionante, tras considerar que el problema jurídico planteado trasciende a un acto administrativo de aquéllos que se catalogan como generales, impersonales y abstractos, los cuales al tenor del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser cuestionados por vía de tutela, pues en caso de inconformidad frente a los términos y condiciones de la convocatoria para la cual el accionante aspiró, surge la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Folios 91-100, c.1)
4. El accionante impugnó el fallo, y mediante escrito de 15 de abril de 2015, reiteró los argumentos expuestos en su libelo de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía de la acción de tutela.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió dicha parte, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión provisional de la decisión que considera lesiva a sus derechos.
Es en tal escenario creado por el legislador en donde el peticionario del amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto de la inadmisión al proceso de selección para Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Escuela de Cadetes “General José María Córdova”, efectuado a partir de la convocatoria 2015-1, para el cual se inscribió.
Particularmente, se ha dicho que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente, a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa». (CSJ STC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01, reiterada en STC 21. Ene. 2015, Rad. 577-01).
Resulta ostensible que si el actor aun cuenta con otros medios de defensa judicial, a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Entonces, con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional.
3. No obstante lo anterior, la Sala advierte que el demandado no hizo uso de los mecanismos de contradicción y defensa que tenía a su disposición al interior del proceso de selección para proveer la vacante a la cual aspiró. Lo anterior, pese a que tal mecanismo era el idóneo para plantear, ante el juez natural, los argumentos que ahora esgrime por este medio, luego de su propia incuria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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