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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12715-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01433-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al proferir las providencias del 6 de agosto de 2009 y del 30 de octubre siguiente, ello en el marco del proceso penal promovido en su contra.
En consecuencia, del escrito de tutela puede extraerse, que lo pretendido a través del amparo es que se revisen las decisiones por medio de las cuales fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, pues en su sentir, careció de defensa técnica.
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 6 de agosto de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, lo condenó a 39 años de prisión por los delitos antes mencionados; que antes de aceptar los cargos que le fueron imputados, el abogado que lo asistió en la primera audiencia renunció al poder; sin embargo, advierte que el mismo «[l]e colabor[ó] para que le nombraran otro», y que en presencia de éste último, suscribió ante el fiscal un preacuerdo que «quedó pactado en 26 años» de cárcel a título de condena.
Señala que posteriormente se le informó que dicho acuerdo no había sido aceptado por el juez, por lo que había sido proferida sentencia condenatoria en la que se le impuso una pena diversa a la que previamente se le había determinado, decisión frente a la cual interpuso el respectivo recurso de apelación.
Manifiesta que, a efectos de surtir la sustentación de la alzada, fue trasladado al Tribunal Superior de la misma ciudad; no obstante, alega que en el marco de dicha audiencia, su apoderado judicial permaneció como «un espectador más», por lo que él mismo procedió a exponer sus argumentos, aun cuando carecía de conocimientos en derecho para hacerlo.
Así pues indica, que por no haber contado con la defensa necesaria, el Tribunal accionado confirmó la condena que le fue impuesta en primera instancia, situación que a su juicio pone en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales (fls. 3 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dando contestación al escrito de tutela, informó que mediante providencia del 30 de octubre de 2009, «resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Fredy Alberto Montes Quintero contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de [la misma ciudad], en su contra», decisión que fue debidamente motivada (fl. 35, cdno. 1).
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma localidad, se pronunció en el sentido de afirmar, que el proceso penal promovido en contra del señor Fredy Alberto Montes Quintero se adelantó «conforme al debido proceso, sin vulneración de [las] garantías del procesado», lo que conlleva a la improcedencia del amparo invocado (fl. 45, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó el amparo suplicado, con fundamento en que no se satisface el criterio de inmediatez propio de la acción de tutela, pues «la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos más de 5 años de dictado el auto que declaró desierto el recurso de apelación, circunstancia que sin lugar a dudas hace improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe».
Adicionalmente manifestó, que «ningún compromiso a los derechos se suscitó con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal que declaró desierto el recurso, pues luego de un cotejo de los argumentos expuestos por el recurrente estableció que la alzada no fue debidamente sustentada, dado que se omitió indicar “las razones por las cuales el señor Juez de instancia tenía la obligación de señalarle una pena diferente o en su defecto que nos informará si el [mismo] consignó afirmaciones poco precisa con relación a la pena pre acordada, o que (…) basó su decisión en una norma que no sería aplicable en el caso concreto”».
Finalmente advirtió, que cuando «se demanda la violación del derecho de defensa, se torna necesario demostrar que careció de la asistencia de un profesional o [que a]pesar de contar con un abogado no se cumplió de manera adecuada la función, dejándose a la deriva la situación jurídica del implicado», supuesto que «no acaeció en el asunto bajo estudio» (fls. 61 a 68, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, alegando en suma, los mismos argumentos en los que fundamentó su escrito de tutela (fls. 77 y 78, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,
«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).
2. Examinada la queja presentada se advierte de entrada que, tal y como lo determinó el a quo, la petición de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera que las decisiones en las que se origina la inconformidad del reclamante en el marco del proceso penal adelantado en su contra, esto es, la providencia en virtud de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales lo declaró coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y fabricación, trafico, o porte de armas de fuego o municiones, y, en consecuencia, lo condenó a la pena de 39 años de prisión y multa de 3000 s.m.l.m.v.; y la proferida por el Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de tal determinación (fls. 36 a 38, cdno. 1), datan del 6 de agosto de 2009 y del 30 de octubre siguiente, respectivamente, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 14 de julio del año en curso (fl. 2, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de cinco (5) años, sin que el actor solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas determinaciones, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, reiterada en CSJ STC, 16 jul. 2015, rad. 01437-00).
3. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la decisión en virtud de la cual el Tribunal Superior de Manizales resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la providencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad carece de arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional profirió tal determinación teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que establece «como carga procesal para quien interpone el recurso de apelación, sustentarlo debidamente, expresando las razones por las cuales no comparte las consideraciones realizadas por el Juez [ni] la correspondiente decisión tomada en la sentencia recurrida»; así pues, advirtió que es deber del apelante «expresar las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales basa su disenso, buscando señalar al fallador, los aspectos en los que el juez de primera instancia erró en su valoración», requisito que no se cumplió en el caso bajo estudio.
Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en cuenta que este amparo
«no está concebid[o] para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC2012-2015).
4. Adicionalmente, no es de recibo para la Sala el argumento del actor en cuanto a que su derecho a la defensa se vio vulnerado como consecuencia de la actuación desplegada por su apoderado judicial en la audiencia en la que se surtió la sustentación del referido recurso de apelación, máxime cuando se encuentra demostrado que a lo largo del proceso penal que se cuestiona el mismo estuvo siempre asistido por un profesional del derecho. Al respecto se ha pronunciado reiteradamente esta Corporación, en el sentido de resaltar que
«Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión» (CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago. 2008, 27 May. 2011 y 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y 0187-01 respectivamente y 20 Ago. 2015, rad. 01774-00).
5. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ