STC 12715 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12715-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01433-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales de  petición, al debido proceso y a la defensa, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al  proferir las providencias del 6 de agosto de 2009 y del 30 de octubre  siguiente, ello en el marco del proceso penal promovido en su contra.  

En  consecuencia, del escrito de tutela puede extraerse, que lo  pretendido a través del amparo es que se revisen las  decisiones por medio de las cuales fue condenado por los delitos de  secuestro  extorsivo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego o municiones, pues en su sentir, careció  de defensa técnica.  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 6 de  agosto de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales, lo condenó a 39 años de prisión por  los delitos antes mencionados; que antes de aceptar los cargos que le  fueron imputados, el abogado que lo asistió en la primera  audiencia renunció al poder;  sin embargo,  advierte que el mismo «[l]e  colabor[ó]  para que le nombraran otro»,  y que en presencia de éste último, suscribió  ante el fiscal un preacuerdo que «quedó  pactado en 26 años»  de cárcel  a título de condena.  

Señala  que posteriormente se le informó que dicho acuerdo no había  sido aceptado por el juez, por lo que había sido proferida  sentencia condenatoria en la que se le impuso una pena diversa a la  que previamente se le había determinado, decisión  frente a la cual interpuso el respectivo recurso de apelación.  

Manifiesta  que, a efectos de surtir la sustentación de la alzada, fue  trasladado al Tribunal Superior de la misma ciudad; no obstante,  alega que en el marco de dicha audiencia, su apoderado judicial  permaneció como «un  espectador más»,  por lo que él mismo procedió a exponer sus argumentos,  aun cuando carecía de conocimientos en derecho para hacerlo.  

Así  pues indica, que por no haber contado con la defensa necesaria, el  Tribunal accionado confirmó la condena que le fue impuesta en  primera instancia, situación que a su juicio pone en evidencia  la vulneración de sus derechos fundamentales (fls. 3 a 8,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  dando  contestación al escrito de tutela, informó que mediante  providencia del 30 de octubre de 2009, «resolvió  declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el  señor Fredy Alberto Montes Quintero contra la sentencia  emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de [la  misma ciudad], en su  contra», decisión  que fue debidamente motivada  (fl.  35, cdno. 1).  

2.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma localidad, se  pronunció en el sentido de afirmar, que el proceso penal  promovido en contra del señor Fredy Alberto Montes Quintero se  adelantó «conforme  al debido proceso, sin vulneración de [las]  garantías del procesado», lo  que conlleva a la improcedencia del amparo invocado (fl. 45, cdno.  1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  el amparo suplicado, con fundamento en que no se satisface el  criterio de inmediatez propio de la acción de tutela, pues  «la  solicitud de amparo se presentó después de  transcurridos más de 5 años de dictado el auto que  declaró desierto el recurso de apelación, circunstancia  que sin lugar a dudas hace improcedente la acción  constitucional, ello en razón a que si la pretensión  principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las  garantías fundamentales, lo lógico es que su  reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que  generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un  tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que  la urgencia con la que se invoca ya no existe».  

Adicionalmente  manifestó, que «ningún  compromiso a los derechos se suscitó con ocasión de la  decisión adoptada por el Tribunal que declaró desierto  el recurso, pues luego de un cotejo de los argumentos expuestos por  el recurrente estableció que la alzada no fue debidamente  sustentada, dado que se omitió indicar “las razones por  las cuales el señor Juez de instancia tenía la  obligación de señalarle una pena diferente o en su  defecto que nos informará si el [mismo]  consignó afirmaciones poco precisa con relación a la  pena pre acordada, o que (…)  basó  su decisión en una norma que no sería aplicable en el  caso concreto”».  

Finalmente  advirtió, que cuando «se  demanda la violación del derecho de defensa, se torna  necesario demostrar que careció de la asistencia de un  profesional o [que  a]pesar  de contar con un abogado no se cumplió de manera adecuada la  función, dejándose a la deriva la situación  jurídica del implicado», supuesto  que «no  acaeció en el asunto bajo estudio» (fls.  61 a 68, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, alegando en suma, los  mismos argumentos en los que fundamentó su escrito de tutela  (fls. 77 y 78, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Adicionalmente,  dicho amparo debe ser formulado dentro  de un término razonable y ante la falta de  medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,  

«al  respecto esta Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).  

2.        Examinada  la queja presentada se  advierte de entrada que, tal y como lo determinó el a  quo, la petición  de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera  que las decisiones en las que se origina la inconformidad del  reclamante en el marco del proceso penal adelantado en su contra,  esto es, la providencia en virtud de la cual el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Manizales lo declaró coautor de los  delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y  fabricación, trafico, o porte de armas de fuego o municiones,  y, en consecuencia, lo condenó a la pena de 39 años de  prisión y multa de 3000 s.m.l.m.v.; y la proferida por el  Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de declarar  desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de tal  determinación (fls. 36 a 38, cdno. 1), datan del 6 de agosto  de 2009 y del 30 de octubre siguiente, respectivamente, en tanto que  la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 14  de julio del año en curso (fl. 2, cdno. 1), circunstancia que  evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se elevó  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de  cinco (5) años, sin que el actor solicitara la protección  de los derechos que considera vulnerados con dichas determinaciones,  cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01,  reiterada en CSJ STC, 16  jul. 2015, rad. 01437-00).  

3.        Aunado  a lo anterior, encuentra la Sala que la decisión en virtud de  la cual el Tribunal Superior de Manizales resolvió declarar  desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante  en contra de la providencia del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad carece  de arbitrariedad,  puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional profirió  tal determinación teniendo en consideración lo  dispuesto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que  establece «como  carga procesal para quien interpone el recurso de apelación,  sustentarlo debidamente, expresando las razones por las cuales no  comparte las consideraciones realizadas por el Juez [ni]  la correspondiente decisión tomada en la sentencia recurrida»;  así  pues, advirtió que es deber del apelante  «expresar las circunstancias de hecho y de derecho sobre las  cuales basa su disenso, buscando señalar al fallador, los  aspectos en los que el juez de primera instancia erró en su  valoración», requisito  que no se cumplió en el caso bajo estudio.  

Puestas así  las cosas, al margen de que esta Corporación comparta  íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se  concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o caprichoso,  lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en  cuenta que este amparo  

«no  está concebid[o]  para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los  funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando  la que han hecho no resulta contraria a la razón y es  sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC2012-2015).  

4.        Adicionalmente,  no es de recibo para la Sala el argumento del actor en cuanto a que  su derecho a la defensa se vio vulnerado como consecuencia de la  actuación desplegada por su apoderado judicial en la audiencia  en la que se surtió la sustentación del referido  recurso de apelación, máxime cuando se encuentra  demostrado que a lo largo del proceso penal que se cuestiona el mismo  estuvo siempre asistido por un profesional del derecho. Al respecto  se ha pronunciado reiteradamente esta Corporación, en el  sentido de resaltar que  

«Tampoco  son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia  que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales’…porque el derecho de postulación no puede  llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias  de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de  la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión»  (CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago.  2008,  27 May. 2011 y 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y   0187-01 respectivamente y 20 Ago. 2015, rad. 01774-00).  

5.        Sin  más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se  impone la confirmación de la sentencia cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *