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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12716-2015
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Patricia Jaraba García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga -Magdalena, trámite al que fue vinculado el Alcalde del mismo municipio y la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta A.R.S. E.S.S.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena el 4 de junio del presente año, ello en el marco del proceso ejecutivo promovido por Comparta A.R.S. E.S.S. contra el Municipio de Ciénaga.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicho municipio, dar cumplimiento a la providencia en virtud de la cual se dio por terminado el referido proceso y se dispuso la devolución de los títulos judiciales retenidos por el mismo; y, que se declare la responsabilidad del funcionario encargado de tal Despacho Judicial (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ante la autoridad jurisdiccional accionada se adelantó el asunto mencionado en líneas anteriores; no obstante, advierte que como consecuencia de la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Santa Marta por falta de jurisdicción, el mismo fue remitido al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, quien a través de proveído del 4 de junio de 2015, dispuso dar por terminado el proceso y ordenó la devolución de los títulos judiciales por el retenidos al municipio de Ciénaga.
Señala que el Juzgado bajo el fundamento que se encuentra a la espera de que se le informe el número de cuenta al que debe realizar la respectiva transferencia, no ha cumplido con tal determinación, ello en «detrimento contra el patrimonio del [E]stado», razón por la cual se han presentado las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
Finalmente afirma, que con dicha actuación se están vulnerando sus prerrogativas fundamentales y las del resto de la población, debido a que tales dineros se encuentran destinados a «salud, obras, entrega de ayudas, sillas de ruedas, deportes, (…) uniformes, turbinas para abastecer agua, (…) motocicletas para la seguridad ciudadana y pública», supuesto que pone de manifiesto el «riesgo inminente» en el que se encuentra, en su sentir, el municipio de Ciénaga (fls. 1 a 13, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, dando contestación al escrito de tutela, informó que «la accionante no tiene ningún interés procesal directo (al menos formalmente) en el litigio a cuyo interior supuestamente se dieron las irregularidades, pues no es parte demandante, demandada, litisconsorte, ni tercero facultado para intervenir», razón por la cual se torna «infructífero el amparo».
Adicionalmente se pronunció respecto a la determinación en virtud de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena dispuso dar por terminado el proceso ejecutivo al que se refiere la accionante, y en consecuencia, ordenar la devolución de los dineros retenidos por el mismo en dicho asunto, ello a efectos de poner de manifiesto que tal decisión no se ha materializado por causa que no le es imputable; así pues, refirió que aun «carece (…) de un dato sine qua non para la conversión, que es el número de la cuenta en la que habrá de ser depositado el dinero».
Finalmente advirtió, que aun cuando elevó ante el referido Tribunal una solicitud a efectos de que el mismo comunicará la información requerida, «[l]lama la atención que la secretaria del [mismo] haya guardado silencio (…), pero que en cambio sí haya expedido una certificación con exactamente el mismo propósito, que le hubo de ser requerida por un tercero ajeno al pleito» (fls. 61 a 64, cdno. 1).
2. El Municipio de Ciénaga, aunque tardíamente, se pronunció en el sentido de informar respecto de la «urgencia financiera que tiene el Municipio para atender las diversas obligaciones tanto funcionales como misionales, hoy vigentes y en mora de abordarse», ello a efectos de dar a conocer la importancia que revisten los títulos judiciales retenidos por el Juzgado aquí accionado (fl. 73, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «la promotora de la causa carece de legitimación para solicitar la salvaguarda del canon [que refiere], pues si bien dice actuar en defensa del interés público, debe indicarse que cuando este mecanismo se enfila contra determinaciones que emanan de asuntos judiciales, solo puede ser ejercido por quienes ostentan la calidad de sujetos procesales o por aquellas personas que, siendo vinculante su integración al litigio, no fueron llamados, pues son esas las que cuentan con un nexo jurídico material o procesal que, a la postre, puede resultar afectado con las decisiones que se adopten».
Adicionalmente manifestó, que «la determinación adoptada en auto del 19 de junio pasado por el Juzgado accionado, que dispone la conversión del título a favor del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, no luce arbitraria, ilegal o negligente, ajustándose a una interpretación aceptable de las normas que atañen a los depósitos judiciales, sin que se advierta la intención de retener los dineros del municipio de Ciénaga pues se encuentra a la espera de que el Secretario de esta Corporación suministre el número de la cuenta para trasladarlos» (fls. 66 a 71, cdnbo. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, alegando en suma los mismos argumentos en los que fundamento el escrito de tutela, y resaltando que «se está generando un doble perjuicio irremediable cuando (…) el estado en cabeza de los magistrados en sala determina[n] improcedente pedir derechos de interés público, generales, cuando se incumple un mandato judicial».
Así mismo refirió, que el a quo emitió su decisión en desconocimiento de los precedentes judiciales que resultan aplicables al caso en estudio, y «haciendo interpretaciones erradas, consentidas [y] acomodadas» que contrarían lo dispuesto en la Constitución Nacional (fls. 83 a 87, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja de la accionante está puntualmente dirigida contra la negativa del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga a cumplir con providencia proferida el pasado 4 de junio por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, en virtud de la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta A.R.S. E.S.S. contra el Municipio de Ciénaga, y, en consecuencia, ordenó al Despacho Judicial accionado hacer la devolución de los títulos judiciales por el retenidos, ello por cuanto a su juicio, con tal omisión, se están vulnerando sus derechos fundamentales y los del resto de la población radicada en dicha localidad.
3. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes en el mismo.
Descendiendo al caso que ocupa ahora la atención de la Corte, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la accionante Olga Patricia Jaraba García no es parte ni interviene como tercero en el proceso ejecutivo No. 2014-00385 al que se ha hecho referencia. Luego, entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir que se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los efectos de las diligencias surtidas y de las decisiones adoptadas en la misma.
Al respecto, conviene memorar que, la Sala ha sido enfática en señalar, que
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada en CSJ STC9726-2014, STC5526-2015 y STC10450-2015).
Bajo el entendido que
«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014, STC5945-2015 y STC10450-2015).
4. Ahora, de cara a lo aducido en el escrito de tutela en punto a que se declare la responsabilidad del Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, se anota que, a más de que la interesada puede acudir directamente ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC, 2 ago. 2013, Rad. 00167-01), ha sido criterio de esta Corporación de tiempo atrás, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; reiterada el STC, 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC, 28 oct. 2013, Rad. 01539-01).
5. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ