STC 12717 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12717-2015  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2015-00103-02  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta  el 21 de julio de 2015,  dentro  de la acción de tutela promovida por William  José Franco Rodríguez contra  la Comisión  Nacional del Servicio Civil -CNSC- y  la  Contraloría Departamental del Magdalena,  trámite al que fueron vinculados los participantes de la  convocatoria a la que alude el escrito de tutela.  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «a  la prevalencia del derecho sustancial»,  mínimo vital, trabajo, dignidad humana y «al  retén social para persona en estado de prepensión»,  presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no tener en  cuenta su calidad de prepensionado en el concurso de méritos  para proveer los empleos de carrera administrativa en la Contraloría  Departamental del Magdalena, que dio inicio con el Acuerdo 450 del 2  de octubre de 2013.  

En  consecuencia, solicita las siguientes declaraciones (i)  «que se  proteja  mi calidad de persona prepensionada y el derecho a estabilidad  laboral reforzada, hasta tanto se cumplan los cinco (05) meses que me  faltan para cumplir el tiempo mínimo requerido legalmente para  ostentar la calidad de pensionado»;  (ii)  «la  suspensión provisional del Acuerdo No. 450 de octubre 2 de  2013, por medio del cual se apertura el proceso de selección o  convocatoria pública para proveer los empleos vacantes de la  Contraloría General del Departamento del Magdalena, ocupado  por las personas en estado de prepensión, madres cabeza de  hogar, discapacitados y demás personas incluidas en la figura  constitucional del Retén Social»;  (iii)  que por encontrarse suspendidas tanto las Ordenanzas Departamentales  No. 002 y 007 de 2012, como las resoluciones 100-22-311 y 100-22-312  ambas del 29 de noviembre del nombrado año, «se  ordene la suspensión de dicho Acuerdo y la consecuente  convocatoria pública que desarrolla con base en los actos  suspendidos»;  (iv)  «Ordenar  al señor PRESIDENTE de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  «CNSC», para que proceda a suspender el proceso de  convocatoria hasta tanto haya decisión judicial de fondo sobre  las ordenanzas y las resoluciones que sirvieron de sustento o base a  la expedición del acuerdo No. 450 de octubre 2 de 2013, hasta  tanto haya decisión judicial al respecto»  (v)  «Ordenar  al señor CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA,  para que se abstenga de darle ejecutoria a los actos suspendidos y  respete el derecho que me asiste como trabajador en estado de  prepensión y a quien solo le faltan cinco (5) meses para  adquirir el derecho a la pensión de jubilación»,  y, (vi)  «Prevenir  a todos los accionados para que se abstengan de ejercer actos de  retaliación contra este servidor por haber instaurado la  presente acción de tutela, para que en ningún caso  vuelvan a incurrir en los actos que generaron esta acción de  tutela y que en el evento de hacerlo serán sancionados  conforme lo dispone el artículo 52 del decreto 2591 de 1991  con arresto, multa o sanciones penales»  (fls.  1 y 2, cdno 1).  

2.  En apoyo de tales pretensiones, aduce en lo fundamental, que nació  el 1o  de septiembre del 1953, por lo que le faltan 4 meses y 5 días  de cumplir los 62 años de edad, y durante su vida laboral, ha  cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones desde el  17 de septiembre del 1982 hasta 1998 como empleado de la Gobernación  del Magdalena, para un total de 16 años, y luego, desde 2001  hasta la fecha, en la Contraloría General del Departamento del  Magdalena, donde labora en la actualidad como Profesional  Universitario, Código 219 Grado I.  

Expone  que se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías  COLFONDOS, y para tramitar su pensión solo le hace falta  cumplir la edad, por lo que al encontrarse próximo a  jubilarse, le asiste el derecho a que se le respete su expectativa  legítima frente a las condiciones en las que debe recibir su  pensión.  

Sostiene  que el  Contralor General del Magdalena, en desarrollo de las facultades  temporales que le fueron otorgadas mediante las Ordenanzas  Departamentales No. 002 y 007 de 2012 para que reestructurara,  modernizara y adoptara la nueva planta de personal de la Entidad, y  modificara la escala salarial de los empleados de la misma, profirió  las resoluciones Números 100-22-311 y 100-22-312 ambas del 29  de noviembre de 2012 por las cuales, en su orden, «establece  la planta de personal, escalas salariales de la Contraloría  General del Departamento del Magdalena» y,  «adopta el manual de funciones y competencias laborales de la  Contraloría General del Departamento del Magdalena», y  seguidamente comunicó a la Comisión Nacional del  Servicio Civil, tales actos administrativos.  

Asegura  que la CNSC, al conocer de lo acaecido demandó en nulidad  simple las mencionadas Ordenanzas Departamentales, y el Tribunal  Administrativo del Magdalena, luego de disponer como medida cautelar  la suspensión provisional de las mismas, en sentencia de 28 de  enero de 2015 declaró su nulidad, decisión que fue  apelada tanto por el ente territorial como por el de control fiscal.  

Informa  de  otra parte, que las resoluciones ya mencionadas proferidas por la  Contraloría fueron demandadas en  acción  de nulidad y restablecimiento del derecho y por reparto correspondió  conocer al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de  Santa Marta, quien al admitirlas, decidió suspender  provisionalmente dichos actos administrativos.  

Señala  que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante  Resolución No. 2566 del 24 de julio de 2012, inició  una convocatoria pública para proveer 23 empleos vacantes de  la entidad territorial y luego, «sin  que mediara acto administrativo, sin que este fuese notificado en  legal forma»,  incrementó el número a 27, en el que se incluyó  el cargo que ocupa «y  que no puede ser objeto de oferta hasta tanto no haya salido del  cargo por cumplir la edad de retiro forzoso, lo cual a pesar de  informarlo, nunca tuvo en cuenta la Comisión y tampoco la  Contraloría Departamental».  

Expresa  que «como  probadamente reúno los requisitos legales, la Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Contraloría General del  Magdalena, tienen la obligación de respetar la expectativa de  mi derecho, que equivale a un derecho adquirido, ya que tengo a mi  favor las expectativas de las personas que están próximas  por edad, tiempo de cotización o servicio a adquirir el  derecho pensional, lo cual conforme a la jurisprudencia de la  honorable Corte Constitucional, es una medida social acorde con los  mandatos de la Constitución»,  lo que considera vulnera las prerrogativas que reclama y le ocasiona  un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo solicitado,  «pues  tengo como antes dije, 61 años 7 meses de edad, y más  de 29 años de cotización al sistema general de  seguridad social en pensión, situaciones estas que me otorgan  el retén social y especialmente las expectativas legítimas  que suponen una probabilidad cierta de consolidación futura  del correspondiente derecho»  (fls.  1 a 15).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.   La  Contraloría Departamental del Magdalena, al responder los  hechos de la demanda de tutela indicó que el  Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta,  suspendió provisionalmente las Resoluciones número  100-22-311 y 100-22-312 del 29 de noviembre de 2012, por medio de  auto de 28 de abril de 2014, y tal decisión «solo  surte efectos con relación al demandante Antonio Chesedin  Orozco Barrios; lo cual desvirtúa tajantemente la supuesta  pérdida de fuerza ejecutoria planteada por el accionante».  

Adicionó  que la Comisión  Nacional del Servicio Civil,  por  Acuerdo 450 de octubre 2 de 2013 convocó a concurso abierto de  méritos para proveer de manera definitiva veintisiete (27)  cargos de empleos de carrera administrativa de la Contraloría  General del Magdalena, al que se inscribió el accionante quien  no superó la prueba de conocimientos.  

Afirmó  de otra parte, «es  importantísimo señalar que el accionante omitió  informar a la Contraloría General del Departamento del  Magdalena, la calidad de pre pensionado que arguye poseer; lo cual  demuestro con una certificación adiada mayo 13 de esta  anualidad expedida por la Jefe de Acción Administrativa de  este ente de control fiscal, incumpliendo así lo dispuesto en  el artículo 2 del Acuerdo 121 de 2009 que reza así: «El  trámite sólo podrá iniciarse por solicitud del  interesado ante el representante legal de la entidad donde se  encuentre vinculado el servidor, acompañando para tal fin la  información necesaria para que la entidad pueda constatar su  situación de prepensionado, de acuerdo con los términos  establecidos en el Decreto 3905 de 2009″.  (Las  negrillas y subrayas son nuestras), para que así este órgano  de control fiscal, hubiese procedido a realizar una evaluación  objetiva de las circunstancias del caso, en la cual se determine si  es posible proteger concomitantemente los derechos del prepensionado  y  del aspirante».  

Así  mismo indicó, que  «no  sobra recordar que el accionante actuó como coadyuvante dentro  de la Acción de tutela impetrada por la señora Sandra  Carolina Ramírez Peralta en contra de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, y que versó sobre los mismos  hechos; la cual fue DENEGADA por IMPROCEDENTE por los Honorables  Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, mediante providencia calendada mayo 11 de  esta anualidad».  

Explicó  además, este amparo «es  una estrategia utilizada por el accionante, para tratar de revivir  unos términos dentro de los cuales debió impetrar la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los  actos administrativos que pretende que su señoría deje  sin efectos con este amparo judicial, acción ésta con  la que contó el señor FRANCO  RODRIGUEZ  para hacer uso de ella, término al que renunció  tácitamente al dejar caducar la acción ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, pretendiendo  ahora, revivir instancias caducadas con la presentación de  ésta acción de tutela», lo  que significa que  no  cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Para  concluir manifestó, que de otra, parte la solicitud carece de  inmediatez, puesto que «el  señor WILLIAM  FRANCO RODRIGUEZ en  forma injustificada dejó transcurrir más  de DOS (2) AÑOS después de expedidas las Ordenanzas  Nos. 002 y 007 de 2012, las Resoluciones Nos. 100-22-311 y 100-22-312  del 29 de noviembre de 2012, y el Acuerdo 450 de 2013»  (Negrilla y  subraya en texto original, fls. 265 a 277 y, 350 a 363 cit.).  

2.  La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó  declarar improcedente el amparo y negar las súplicas elevadas,  dado el carácter subsidiario de este mecanismo excepcional y  aseveró «la  acción constitucional promovida por la señora  (sic) WILLIAM  JOSE FRANCO RODRIGUEZ, de  conformidad con los presupuestos contenidos en el artículo 60  del Decreto No. 2591 de 1991, deviene en improcedente, toda vez que  con la misma pretende suspender provisionalmente la Convocatoria No.  273 de 2013, la cual se dio inició mediante el Acuerdo 450 de  2013, acto administrativo de carácter general, impersonal y  abstracto, que surte efectos ya que no ha sido declarado nulo, ni  suspendido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En  consecuencia, la (sic)  accionante  cuenta en nuestro ordenamiento jurídico con otros mecanismos  de defensa, como son los medios de control establecidos en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Ley 1437 de 2011».  

Agregó  a lo anterior,  que el señor Franco Rodríguez quien se inscribió  a la convocatoria de selección de Contralorías  Territoriales mencionada, una vez superada la etapa de verificación  de requisitos mínimos, fue excluido en la siguiente de prueba  escrita de competencias funcionales y comportamentales que se aplicó  el 19 de octubre de 2014 en tanto que, «NO  aprobó la prueba de competencias funcionales, puesto que como  se observa obtuvo un puntaje de 57.90 en la prueba escrita y de  conformidad con el artículo 33 de los Acuerdos 433 a 491 de  2013 proferidos por esta Comisión Nacional, las pruebas de  competencias básicas y funcionales son de carácter  eliminatorio, de manera que él aspirante que no aprobara dicha  prueba con una calificación aprobatoria igual o superior a 60  puntos sería excluido de la Convocatoria de las Contralorías  Territoriales», cuyos  resultados fueron publicados el 7 y el 27 de noviembre en la página  web de la CNSC, y luego, el 12 de diciembre siguiente se hizo lo  propio con la de análisis de antecedentes a quienes aprobaron  la aludida prueba, y finalmente, entre el 15 y 16 de abril de 2015 se  publicaron las listas de elegibles que cobraron firmeza el 23 y 24  posterior, «como  quiera que la Comisión de Personal de la Contraloría  General del magdalena ni la entidad interesada en el proceso, no  objetaron ninguna de las listas conformadas».  

En  cuanto a la condición de prepensionado que alega el  accionante, puso de presente que son las Unidades de Personal de las  entidades públicas las llamadas a administrar el talento  humano de su planta de personal y por ende, les corresponde verificar  «la  condición de aforado, estado de embarazo, período de  lactancia, licencias de maternidad, reten social prepensionados de un  servidor público, así como la determinación de  las medidas administrativas tendientes a garantizar sus derechos como  sujeto de especial protección constitucional».  

Finalmente  indicó que,  «cuando  el empleo ofertado solo dispone de una vacante y un aspirante aprobó  todas las etapas de la convocatoria pública, debiendo ser  provisto con él como ganador, o cuando son varias vacantes  pero todas pueden ser provistas definitivamente con las listas de  elegibles resultado de un concurso de méritos; estando  provista transitoriamente alguna de las vacantes con un servidor de  especial protección, la administración que compruebe  tal situación en su planta de personal, deberá definir  medidas tendientes a proteger tanto el núcleo esencial de los  derechos de carrera derivados del mérito, así como del  derecho a la estabilidad laboral del prepensionado, hasta que reúna  los requisitos para obtener su jubilación.  

Así  pues, aunque es claro que los empleos en situación de vacancia  definitiva, ocupados transitoriamente mediante nombramiento  provisional o encargo, deben ser provistos definitivamente a través  de las listas de elegibles que se generen, producto de un concurso de  méritos, es lo cierto que, si la vacante se encuentra provista  transitoriamente con un pre­pensionado o sujeto de especial  protección constitucional, que ante su retiro puede ver  afectado su mínimo vital, como se indicó al inicio del  presente concepto, es deber de las unidades de personal de las  entidades públicas, como administradoras del talento humano de  la planta, tomar las medidas pertinentes para salvaguardar la  estabilidad laboral del servidor, de la cual depende la eficacia de  sus derechos» (fls  449 a 460, cdno 1).  

3.  Mediante providencia de 22 de junio de 2015 se decretó la  nulidad de lo actuado a fin de disponer la  vinculación al  trámite de las personas que se inscribieron y participaron en  la convocatoria pública 273 de 2013 que dio inicio con el  Acuerdo 450 del 2 de octubre de 2013.  

4.    En escrito que aparece recibido en el Tribunal el 21 de julio de  2015, (fls.  466 a 469, cdno 1), el  accionante William José Franco Rodríguez pide que «al  momento de proferirse el fallo de la presente acción de  tutela, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia constitucional  especialmente frente a no  endilgarme la responsabilidad que se pretende, dejando en mi la  obligación que corresponde única y exclusivamente a la  Contraloría General del Departamento, ya que como antes lo he  dicho, de manera contraria al precedente jurisprudencial expuesto por  la honorable Corte Constitucional, se me pretende negar el derecho  que me asiste como persona con una expectativa cierta y pronta de  cumplir la edad y tener el tiempo para acceder al derecho de ser  pensionado por vejez, y para lo cual entregué suficiente  prueba no solo de la edad y el tiempo de servicio, sino de que los  actos que afectan mi derecho y desconocen la prescripción  jurisprudencial, son muy posteriores a que adquiriera la expectativa  cierta de ser pensionado por faltarme menos de 3 años y tener  el tiempo cumplido de aportes para ser pensionado (…)  pero  es que además, no soy responsable de omitir como lo hizo la  Contraloría Departamental, con su obligación de excluir  a los servidores que se encontraban en condiciones de indefensión  y protegidos legal y jurisprudencialmente en caso de proceso de  reestructuración administrativa, tal y como debía  hacerlo en el estudio técnico que no estimó mantener en  condición especial a quienes como en mi caso le faltaba menos  de 3 años para acceder al derecho de ser pensionado por servir  al estado y estar pendientes a cumplir la edad obligatoria de retiro  para pensión»  

Agregó  a lo anterior, «cuento  con el amparo constitucional de no ser removido del cargo que ocupo  en la actualidad hasta después del día 1° de  septiembre de este años, sino que además le tiene que  pagar a quien de buena fe y en legitima actuación adquiere el  derecho a ser designado en el cargo por haber ganado el primer lugar  en el concurso público de méritos al cual nunca pidió  que le llamaran sin establecer la condición de que solo podía  acceder al cargo a partir del día siguiente a la fecha en que  se cumpliera mi fecha de pensión obligatoria»  (fls.  466 a 469, cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional luego de señalar que, «la  inconformidad del actor radica en la apertura a concurso de méritos  realizadas por las entidades accionadas, con ocasión de la  cual se ofertó el cargo que actualmente ejerce»,  negó  el amparo con sustento en que, además que se interpuso  soslayando los principios de subsidiariedad e inmediatez, «no  se avista la configuración de las irregularidades denunciadas  por el accionante».  

Para  lo precedente observó en relación con el primer  principio, que el actor lo soslayó en tanto que, «no  existe prueba en el plenario que indique que el Acuerdo 450 del 2 de  octubre de 2013, mediante el cual se convocó “a concurso  de méritos para proveer definitivamente los empleos de carrera  administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DEL MAGDALENA”»,  haya sido demandado ante la jurisdicción contencioso  administrativa, «a  pesar de ser dicho pronunciamiento, con el cual el actor se muestra  en desacuerdo», y,  en relación con el segundo presupuesto, afirmó que «el  actor aseveró haber puesto en conocimiento de las accionadas,  que su cargo no debía ser objeto de oferta hasta tanto no se  retirara del mismo, lo cual denota que tuvo conocimiento de dicho  Acuerdo de forma oportuna, y encontrándose el proceso de  convocatoria en sus inicios (lo que ocurrió en el año  2013)».  

Adicionó  a lo anterior, que como «el  señor FRANCO RODRÍGUEZ expresó que, en su  sentir, el citado Acuerdo fue dejado sin efectos, como consecuencia  de la declaratoria de nulidad de las Ordenanzas 002 y 007 del 2012,  por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena (Fl. 236 – 254 C.  Ppal), y de la suspensión provisional de las Resoluciones  100-22-311 y 100-22-312 del 29 de noviembre de ese mismo año,  no obstante, se itera, aquél no ha sido cuestionado ante la  autoridad competente a través de la Acción de Nulidad,  por lo que, no le es dable al Juez de tutela usurpar las competencias  del Funcionario natural, más aún cuando en el presente  caso, no se avista la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el  actor»  (fls.  473 a 476, cdno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante inicialmente  refirió, que «cuando  se inició el proceso de reestructuración y se abrió  la convocatoria entre los años 2012 y 2013, ya me encontraba  amparado por el retén social y contaba con la expectativa  legitima de faltarme menos de 3 años para optar el estatus de  pensionado por haber servido al estado gran parte de mi vida laboral,  pues la convocatoria se abrió por acuerdo del año 2013  y para esa época me faltaban menos de 2 años para  alcanzar la edad de pensión» por  lo que estaba  «dentro del amparo y las decisiones de la honorable Corte  Constitucional, generan efectos Erga Omnes»  (fls.  180 a 182 ídem).  

Luego,  al ser notificado del fallo nuevamente proferido el 21 de julio  anterior, después de la nulidad decretada en esta instancia,  manifestó el 24 del mismo mes impugnar la sentencia, sin que  manifestara las razones de su inconformidad (fl. 476 vuelto).  

1.    Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o  amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de  defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.  En  el presente caso el accionante se muestra inconforme porque en la  Convocatoria No. 273 de 2013,  para proveer los empleos de carrera administrativa en la Contraloría  Departamental del Magdalena,  la cual se dio inició mediante el Acuerdo 450 de 2013, no  se tuvo en cuenta su calidad de prepensionado, y se  incluyó en la misma el cargo que ocupa pese a encontrarse  beneficiado por «el  retén social»  por  cuanto el 1º  de septiembre del año en curso cumple 62  años de edad y ha cotizado más de 29 años al  sistema general de seguridad social en pensión, y en  consecuencia solicita que para que le sea respetada la condición  que alega se ordene a las entidades accionadas que dispongan la  suspensión «de  dicho Acuerdo y la consecuente convocatoria pública que  desarrolla con base en los actos suspendidos».  (fls.  1 y 2, cdno 1).  

3.  Atendiendo al requerimiento realizado en esta instancia, la  Contraloría General del Magdalena informó, que mediante  resolución CON 100 22-163 de 21 de mayo de 2015, se nombró  en periodo de prueba a la señora María Fernanda Molina  Castañeda quien ocupó el segundo lugar en la lista de  elegibles para el cargo «que  venía desempeñando el accionante en la Contraloría  Auxiliar para el Control Fiscal de este ente de control, en virtud  del concurso de méritos (convocatoria 273 de 2013) adelantado  por la CNSC»  (fl.  4, cdno de la Corte 2),  e igualmente allegó copia de la resolución de  nombramiento y del acta de posesión de la señora Molina  Castañeda de fecha 1° de junio de 2015 (fls 5 a 7, ídem).  

De  otra parte, en comunicación telefónica del día 7  de septiembre anterior, el accionante William  José Franco Rodríguez manifestó que, aun cuando  informó de su condición de prepensionado a la  Contraloría Departamental del Magdalena, fue desvinculado «el  23 de mayo del presente año»,  y que, notificado personalmente de la resolución que la  dispuso, «desconociendo  su condición, puesto que se omitió que el 1° de  septiembre de los corrientes cumplía la edad requerida para  adquirir su pensión»,  no interpuso recurso alguno (fl.8, cdno 1).  

Destaca  igualmente la Sala que pese a los requerimientos telefónicos y  escritos elevados al  Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, a fin de que esa  entidad certificara con destino a este trámite constitucional,  si «el  nombrado  William  José  Franco  Rodríguez quien se identifica con la Cédula de  Ciudadanía Número 1’766.919 de San Zenón  (Magdalena), y el 1° de septiembre del año en curso  cumplió 62 años de edad, elevó solicitud de  trámite de pensión ante ese Fondo, y el estado de la  misma»,  no  fue posible recibir respuesta de esa entidad (fls. 9 y 10, cdno 2 de  la Corte).  

4.   Examinada  la demanda de tutela, se  colige el fracaso del reproche porque el  querellante, quien en el escrito de tutela alega que por ser  prepensionado y al  encontrarse próximo a jubilarse, ya que únicamente le  falta el requisito de la edad – que cumpliría el 1º de  septiembre del año en curso -, le asiste el derecho a que se  le respete su expectativa legítima frente a las condiciones en  las que debe recibir su pensión, no  atacó el Acuerdo 450  de 2013 que solicita por esta vía excepcional su suspensión;  tampoco alegó  ante las autoridades convocadas hallarse en la situación que  ahora pone de presente, como así lo afirma la  Contraloría General del Departamento del Magdalena en la  respuesta que allegó al amparo (fl, 254, cdno 1); ni manifestó  su desacuerdo frente a las  listas de elegibles que se publicaron entre el 15 y 16 de abril de  2015 y que cobraron firmeza el 23 y 24 posterior, (fl. 456, ídem);  ni   recurrió la Resolución CON 100-22-163 del 21 de mayo de  2015 por la cual fue nombrada la persona que ocupó el cargo  que venía desempeñando, ni aquella por la cual fue  desvinculado del cargo  «al  parecer»  el 23 de mayo del año en curso, como así lo afirmó  el propio accionante en el requerimiento telefónico efectuado  en esta instancia, ya que  esta situación igualmente no la informó el señor  Franco Rodríguez en el escrito que elevó ante el  Tribunal el 21 de julio de 2015 y que denominó «Aclaración  para tener en cuenta al momento del fallo»,  (fls.  466 a 469, cdno 1),  prefirió  entonces, acudir a la acción de tutela a efectos de formular  su inconformidad (fl. 8), de  donde se desprende el desconocimiento del enunciado presupuesto de  subsidiariedad.  

En  relación  con lo anterior, recientemente  la Sala en CSJ STC9508-2015, 23 jul. rad. 00165-01, señaló:  

«1.  Examinada  la queja tutelar se colige su improcedencia por desconocer el  presupuesto de subsidiariedad, pues tal como lo ha expuesto esta  Corte en casos de idénticos perfiles1,  las accionantes tienen a su alcance la posibilidad de demandar la  nulidad de la Convocatoria N° 282 del 2 octubre de 2012 y de los  demás actos reglamentarios, si estiman la configuración  de irregularidades en su expedición.  

Sobre lo  discurrido, recientemente se señaló:  

«(…)  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad la conclusión de que la acción  incoada es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otros  medios a través de los cuales puede procurar la defensa  adecuada de los derechos que estima transgredidos (…)”.  

“En  efecto, el reproche que se plantea está relacionado,  esencialmente, frente al Acuerdo No. 282 del 2 octubre de 2012,  mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil  convocó a concurso de méritos para proveer vacantes  definitivas de empleos de etnoeducadores que prestan su servicio  educativo en las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y  palenqueras  en establecimientos educativos oficiales de preescolar,  básica y media en ubicados en el departamento de Nariño  (…)”.  

“Ello,  por cuanto, a juicio de la actora, no se consultó previamente  a las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras,  como lo exige la jurisprudencia constitucional y organismos  internacionales como la OIT (…)”.  

“Sin  embargo, aquella disposición tiene la naturaleza de acto  administrativo de carácter general, impersonal y abstracto,  frente al cual el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción  de tutela, determina la improcedencia del mecanismo de amparo, pues  el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros  instrumentos legales a través de los cuales es posible  demandar la protección de las garantías que se estiman  vulneradas (…)”.  

“Particularmente  se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, ‘las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa’.2  (…)”3.  

En  cuanto a lo señalado, esta Corte en los casos antes citados  indicó:  

“(…)  Según la Ley 790 de 2002, las personas que aspiren a ser  reconocidas como «prepensionadas» deben reportar a la  entidad para la cual laboran la información necesaria para  constatar su situación personal, es decir, que les faltan tres  (3) años o menos para causar el derecho a su pensión de  vejez, contados a partir de la promulgación de la referida  norma, entre otros requisitos.  

“En  el asunto bajo estudio, los demandantes de manera general afirmaron  que «algunos» de los profesores contratados de manera  provisional tienen «más de 20 años de vinculación  o son pre-pensionados», aun así, ninguno acreditó  haber radicado solicitud ante la empleadora con el fin de ser tenidos  como beneficiarios de la aludida norma, para así gozar de la  protección que reclaman, situación que no puede ser  subsanada en este escenario, el cual (…)  no  es una herramienta para revivir etapas y procedimientos  desperdiciados (…)”».  

En  el mismo sentido en sentencia CSJ STC2780-2015, 12 mar. rad 00012-01,  precisó la Sala,  

«(…)  [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera  edad, en sí mismo considerado no implica, per sé, que  deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario  probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales,  situación que no se avizora en este asunto (…), sobre  el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se  trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es  suficiente para brindar protección especial, pues deben estar  acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en  estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por  ende, no procede orden constitucional al respecto”.  Adicionalmente, en ningún momento las autoridades querelladas  han impedido la participación libre a los accionantes en la  convocatoria. Como todos los demás destinatarios, en el caso  de reunir los requisitos, contaron con la posibilidad de intervenir  en el concurso (CSJ  6  mar. 2015, STC2450-2015).  

En otra  oportunidad precisó la Sala que no puede el Juez cognoscente  de la solicitud de amparo inmiscuirse en asuntos de este tipo, porque  

«al  juez constitucional le está vedado, so pena de soslayar la  institucionalidad, conceder a los particulares prerrogativas ad  libitum, para los cuales se encuentran previstos dispositivos  comunes, cuya presencia excluye la intervención del juzgador  de tutela.  

Así,  visto el contenido de la demanda de amparo se aprecia que el  propósito del demandante es el desconocimiento de un acto  administrativo y la orden de reintegro al trabajo, finalidades para  las cuales el ordenamiento prevé las acciones en la vía  contenciosa o laboral, medios suficientes para garantizar el  ejercicio de los derechos invocados ahora, medios cuya presencia  descarta cualquier intervención del juzgador de  constitucional»  (CSJ STC, 16 Abr. 2009,  Rad. 10008-01, reiterado en STC, 15 feb. 2014, rad. 545-01 y  STC7486-2014, 12 jun rad. 00218-01).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida pero por las razones aquí expuestas.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

2          CSJ.          STC          de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01.  

3          CSJ.          STC          de 2          de julio de 2015,          exp. 52001-22-13-000-2015-00142-01  

      

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