ATC4908-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC4908-2015  

Radicación  n.°  52001-22-13-000-2015-00221-01  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).  

1.    Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2015 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la acción de amparo promovida por Erlinda  del Socorro Cerón Arciniegas contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que  fueron  vinculados los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.   Revisado  el trámite de la primera instancia se observa, que pese a que  el Juez Constitucional de primera instancia en el auto admisorio de  la tutela, ordenó la vinculación de todas las partes y  demás intervinientes dentro del proceso a que se refiere la  solicitud de amparo (fl. 74, cdno. 1), no se notificó del  inicio de esta acción especialísima a los señores  Stella Getial, Pedro Pantoja y Peregrino López, en calidad de  acreedores en el juicio de insolvencia empresarial cuestionado, a fin  de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos respecto de ellos.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del amparo deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  a los citados intervinientes,  pues aunque, se reitera, se ordenó su vinculación al  trámite, no fueron noticiados por medio de oficio, telegrama o  comunicación alguna del inicio del mismo, al no existir la  dirección suministrada para el efecto, tal y como lo certificó  el citador del Tribunal (fl. 81, cdno. 1), sin que se hubiese agotado  por parte del Juez constitucional de instancia la notificación  por emplazamiento (Art. 318 del C.P.C.), procedente en esta especie  de trámites  por así permitirlo el  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, afectando su derecho  al debido proceso.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (ver entre otras, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014).  

5.   Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a  partir del  informe brindado por el  Banco de Occidente S.A. (fl. 85, cdno. 1),  momento  límite en  que debió  producirse de manera efectiva la citada notificación de los  aludidos interesados, toda vez que se les impidió intervenir  en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el  caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del  informe brindado por el  Banco de Occidente S.A.,  momento  límite en  que debió producirse de manera efectiva la notificación  de los  señores Stella Getial, Pedro Pantoja y Peregrino López;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, para que se reponga la actuación  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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