ATC4911-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC4911-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00332-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir a la Corte la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 30 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Diana  Alejandra Cubillos Díaz en nombre propio y en representación  de su hijo menor de edad contra  la Alcaldía  Municipal de la nombrada ciudad,  la Secretaría  de Educación Municipal,  la Institución  Educativa Ciudad Luz y  el Ministerio  de Educación Nacional,  trámite al que se vinculó a la  Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del  Tolima,  si  no fuese porque se advierte que el presente trámite se  encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

1.    La promotora del  amparo reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  educación, a  la vida digna y a la igualdad, presuntamente  conculcados por las autoridades accionadas, al no nombrar un docente  para la jornada escolar de su hijo.  

Solicita,  entonces, que se amparen las prerrogativas vulneradas y, que «se  haga extensiva para los demás niños del grado primero A  de la INSTITUCION TECNICA EDUCATIVA CIUDAD LUZ puedan acudir y  obtener sus respectivas  clases y no siga siendo quebrantado su Derecho a la Educación»  (fl.  2, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que su  hijo de 6 años de edad se encuentra matriculado en el grado 1°  de la Institución Educativa  Ciudad Luz de  Ibagué,  y  desde el mes de abril del año en curso no ha recibido clases  porque la docente se encuentra en licencia de maternidad, «razón  por la cual fueron devueltos a su casa por la Institución, y  han pasado cuatro meses»  sin que las autoridades correspondientes «den  solución a este inconveniente razón  por la cual 40 alumnos del mencionado grado carecen de sus debidas  clases, obligand[o]  a los acudientes a contratar un educador por cuenta de [ellos],  cosa que no perduró por mucho tiempo ya que muchos de [ellos]  no t[ienen]  los recursos económicos para poder sostener el pago del  docente».  

Aduce  que pese a los  requerimientos hechos por el centro educativo y por los padres  de  familia,  «que  h[an]  sido afectados con la ausencia de clase para con [sus]  hijos la Secretaria de Educación no da ni avisos de dar[les]  una pronta solución».  

Finalmente  afirma, que es por lo expuesto que  «tanto  el centro educativo como la SECRETARIA DE EDUCACIÓN han  violado el derecho fundamental a la educación y principalmente  a la educación del niño consagrado en el art 44, 67, 93  de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA y el decreto 4807 del 20 de  Diciembre del 2011 entre otros donde se reglamenta la gratuidad de la  educación en los colegios públicos»  (fls.  1 a 3, cdno l).  

3.   El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió  el libelo, y vinculó a  la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento  del Tolima.  

3.1   La Alcaldía de Ibagué aseguró que el ausentismo  de la docente por 4 meses como lo afirma la accionante «no  es cierto»,  en tanto que en total la incapacidad médica que le fue  otorgada así como la licencia de maternidad suman en total  solo 112 días, y con sustento en lo anterior, solicitó  «EXONERAR  de toda  responsabilidad al Municipio de Ibagué»  (fls. 25 y 26,  ídem).  

3.2  El Secretario de Educación y Cultura del Departamento del  Tolima, solicitó su desvinculación del amparo, teniendo  en cuenta que en acatamiento a lo dispuesto por los artículos  2 y 67 de la Constitución Política, 153 de la Ley 115  de 1994 y 6 de la Ley 715 de 2001, «la  competencia de la presente acción es del resorte de la  secretaria de Educación del Municipio de Ibagué, la  Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué es  también una entidad certificada con autonomía  administrativa, presupuestal y el manejo de su propia planta a nivel  Municipal».  

Agregando  a lo anterior,  que «la  institución educativa ciudad luz, está adscrita a la  secretaria del Municipio de Ibagué, por lo tanto, esta  secretaria no es competente para el conocimiento de la presente  acción de tutela»  (fls. 22 y 23, cdno 1).  

3.3   El Ministerio de Educación Nacional manifestó que en  cumplimiento de las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, «la  administración del servicio educativo, ya no sería  nacionalizada sino descentralizada en cada una de las entidades  territoriales, es decir, que tanto los municipios como los  departamentos certificados recibirían directamente todos los  recursos de la participación para educación y tendrían  la total responsabilidad de la administración del recurso  humano. De igual manera lo podrán hacer aquellos municipios,  que aun siendo menores de 100.000 habitantes, demuestren capacidad de  manejar autónomamente su educación».  

Asimismo,  informó que «cuando  se trate educación preescolar básica v media, la  función de inspección y vigilancia es ejercida por la  Secretaría de Educación en la cual se encuentren  registrada la Institución Educativa, así esta sea de  carácter oficial o privado.  Dicha función se encuentra definida en la Ley  715 de 2001, artículo 7 numerales 7.8, 7.10, 7.11, 7.12 y  7.13, en  los cuales se establece que es competencia de los distritos y  municipios certificados ejercer la inspección, vigilancia y  supervisión de la educación en su jurisdicción,  en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el  Presidente de la República. Por lo anterior, la Secretaría  de Educación de la jurisdicción territorial, por ser de  su competencia es la facultada para pronunciarse sobre el asunto»,  y  por lo anterior requirió, «de  conformidad con la información y normatividad relacionada con  anterioridad, se solicita respetuosamente DESVINCULAR al MINISTERIO  DE EDUCACIÓN NACIONAL como parte demandada dentro de la  presente acción de tutela por cuanto no ésta  desconociendo derecho fundamental alguno»  (fls. 27 a 30, cdno 1).  

4. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué en sentencia de 30 de julio de 2015 amparó el  derecho fundamental a la educación del menor de edad, y ordenó  «al  señor Alcalde Municipal de Ibagué y a la Secretaría  de Educación de esta ciudad, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, proceda a nombrar un docente pro  tempore para  el grado primero A, en la Institución Técnica Educativa  Ciudad Luz, mientras se reintegra la docente Ana Milena Esteban»  (fls. 33 a 37, ídem).  

5. La  Asesora externa de la Alcaldía Municipal de Ibagué  impugnó dicha providencia, informando que los  hechos que dieron origen a la acción constitucional «y  que gener[aron]  el presente fallo que se impugna»  ya fueron superados en su totalidad, en tanto que  «en el Acta de posesión con fecha de 23 de Julio de  2015, en la cual se constata que la Secretaria de Educación  Municipal vinculó a la Señora LAURA MARCELA CASTAÑEDA  CAMACHO como docente para la Institución educativa Ciudad Luz,  y que fue ésta la causa principal de la Acción  interpuesta», razón  por la cual, aseveró,  «estamos frente a un hecho superado y una carencia actual de  objeto por lo tanto la Acción de Tutela es improcedente»  (fls.  45 y 46, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Si  bien la petición se dirigió contra el Ministerio de  Educación Nacional, de las contestaciones ofrecidas y los  anexos allegados, emerge  claro que, en principio, la queja involucraba solo a la Alcaldía  Municipal de Ibagué y a la Secretaría  de Educación de dicho ente territorial.  

En  efecto, a dicha cartera no se le está imputando una acción  u omisión clara, precisa y concreta como lesiva de los  intereses del menor de edad hijo de la accionante y demás  alumnos de la institución educativa Ciudad Luz, pues, como  quedó consignado, los  hechos narrados apuntan exclusivamente a la falta de nombramiento de  un docente para dicho establecimiento, funciones que, están  radicadas en las autoridades antes mencionadas; es  más, ese Ministerio fue mencionado únicamente como  accionado sin atribuirle ninguna omisión, además que,  como  también quedó establecido, no es de su resorte atender  la petición de la solicitante, ya que la  Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio de educación a  los departamentos que reunieran los requisitos allí  establecidos, así como la Ley 715 de 2001 fijó las  competencias de los entes territoriales respecto de las instituciones  educativas, determinando que su administración le corresponde  a los departamentos y municipios, punto sobre el cual ha dicho esta  Sala  

«Además,  debe tenerse en cuenta, que por disposición de las Leyes 115  de 1994 y 715 de 2001, normas que desarrollaron el artículo 67  de la Constitución Política, se descentralizó la  educación, motivo por el cual dicho Ministerio no interviene  en la adopción de las medidas relacionadas con ella en el  ámbito de los entes territoriales, pues a éstos  corresponde proveer lo referente a la educación en la  respectiva población.  

De  modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple  hecho de accionar contra el mencionado Ministerio, se torna  competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se  le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación  a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su  convocatoria». (CSJ  ATC 16 jul 2007, rad. 00155-01, citado entre otros en ATC969-2014, 4  mar. rad. 00005-01; ATC1430-2014, 26 mar. rad. 00026-01,  ATC4095-2015, 24 jul.  rad 00148-01,  ATC4400-2014, 1  ag. rad. 00283-01 y  ATC4538-2015, 10  ag. rad 01533-01).  

Esta  posición la reiteró la Corte en proveído de la  misma fecha, al sostener que, a partir de tales normas esa cartera no  interfiere en la adopción de medidas atinentes a la educación  en ese preciso escenario, pues, a los «municipios  y departamentos, corresponde proveer la educación a la  respectiva población».  (CSJ  ATC, rad. 00168-01,  referido en ATC4400-2014,  1º ag. rad. 00283-01).  

2.        Por  consiguiente, la  vinculación de la mencionada Cartera Ministerial es apenas  aparente, como quiera que, se insiste, las llamadas a pronunciarse  sobre las pretensiones de la demandante constitucional son solo  la Alcaldía Municipal de Ibagué y a la Secretaría  de Educación de dicho ente territorial, por  lo que  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció  de la primera instancia de esta acción de tutela, carecía  de competencia para decidirla,  porque  el inciso  3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382  de 2000, señala que el conocimiento de las tutelas que se  interpongan contra «cualquier  autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra  particulares»,  como lo es el Municipio de Ibagué, representado por su  respectiva Alcaldía, corresponde a los jueces municipales, por  estar en ellos radicada la competencia, y siendo así las  cosas, la mencionada Corporación no era el competente para  decidir en primera instancia la acción de tutela en mención,  ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada  contra el fallo.  

3.        Entonces,  en este asunto se configuró la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., precepto  aplicable al presente caso en virtud de los dispuesto en el artículo  4° del decreto 306 de 1992, pues para la interpretación de  las disposiciones que regulan el trámite de tutela, deben  aplicarse las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo  lo que no sea contrario a la naturaleza de este amparo  constitucional, por  lo que se ordenará remitir el expediente a los despachos  competentes de Ibagué, a través del Centro de Servicios  Judiciales de dicha ciudad, para que se efectúe el reparto.  

4.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación ha precisado, que «la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes”.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015,  ATC1192-2015, ATC1229-2015 y ATC4538-2015,  10 ag. rad 01533-01).  

5.    Por consiguiente, como la Sala Civil del Tribunal Superior de  Ibagué no era la llamada a conocer en primera instancia del  referido asunto, se decretará la nulidad de todo lo actuado,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación  surtida (inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.), para  que se remitan las presentes diligencias a los Juzgados Civiles  Municipales de Ibagué, y se tramite y decida este asunto  conforme a las reglas constitucionales.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil  Municipal de la ciudad de Ibagué, que corresponda de acuerdo  con el reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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