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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC4911-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00332-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir a la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Alejandra Cubillos Díaz en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad contra la Alcaldía Municipal de la nombrada ciudad, la Secretaría de Educación Municipal, la Institución Educativa Ciudad Luz y el Ministerio de Educación Nacional, trámite al que se vinculó a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no nombrar un docente para la jornada escolar de su hijo.
Solicita, entonces, que se amparen las prerrogativas vulneradas y, que «se haga extensiva para los demás niños del grado primero A de la INSTITUCION TECNICA EDUCATIVA CIUDAD LUZ puedan acudir y obtener sus respectivas clases y no siga siendo quebrantado su Derecho a la Educación» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que su hijo de 6 años de edad se encuentra matriculado en el grado 1° de la Institución Educativa Ciudad Luz de Ibagué, y desde el mes de abril del año en curso no ha recibido clases porque la docente se encuentra en licencia de maternidad, «razón por la cual fueron devueltos a su casa por la Institución, y han pasado cuatro meses» sin que las autoridades correspondientes «den solución a este inconveniente razón por la cual 40 alumnos del mencionado grado carecen de sus debidas clases, obligand[o] a los acudientes a contratar un educador por cuenta de [ellos], cosa que no perduró por mucho tiempo ya que muchos de [ellos] no t[ienen] los recursos económicos para poder sostener el pago del docente».
Aduce que pese a los requerimientos hechos por el centro educativo y por los padres de familia, «que h[an] sido afectados con la ausencia de clase para con [sus] hijos la Secretaria de Educación no da ni avisos de dar[les] una pronta solución».
Finalmente afirma, que es por lo expuesto que «tanto el centro educativo como la SECRETARIA DE EDUCACIÓN han violado el derecho fundamental a la educación y principalmente a la educación del niño consagrado en el art 44, 67, 93 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA y el decreto 4807 del 20 de Diciembre del 2011 entre otros donde se reglamenta la gratuidad de la educación en los colegios públicos» (fls. 1 a 3, cdno l).
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el libelo, y vinculó a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.
3.1 La Alcaldía de Ibagué aseguró que el ausentismo de la docente por 4 meses como lo afirma la accionante «no es cierto», en tanto que en total la incapacidad médica que le fue otorgada así como la licencia de maternidad suman en total solo 112 días, y con sustento en lo anterior, solicitó «EXONERAR de toda responsabilidad al Municipio de Ibagué» (fls. 25 y 26, ídem).
3.2 El Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, solicitó su desvinculación del amparo, teniendo en cuenta que en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 2 y 67 de la Constitución Política, 153 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 715 de 2001, «la competencia de la presente acción es del resorte de la secretaria de Educación del Municipio de Ibagué, la Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué es también una entidad certificada con autonomía administrativa, presupuestal y el manejo de su propia planta a nivel Municipal».
Agregando a lo anterior, que «la institución educativa ciudad luz, está adscrita a la secretaria del Municipio de Ibagué, por lo tanto, esta secretaria no es competente para el conocimiento de la presente acción de tutela» (fls. 22 y 23, cdno 1).
3.3 El Ministerio de Educación Nacional manifestó que en cumplimiento de las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, «la administración del servicio educativo, ya no sería nacionalizada sino descentralizada en cada una de las entidades territoriales, es decir, que tanto los municipios como los departamentos certificados recibirían directamente todos los recursos de la participación para educación y tendrían la total responsabilidad de la administración del recurso humano. De igual manera lo podrán hacer aquellos municipios, que aun siendo menores de 100.000 habitantes, demuestren capacidad de manejar autónomamente su educación».
Asimismo, informó que «cuando se trate educación preescolar básica v media, la función de inspección y vigilancia es ejercida por la Secretaría de Educación en la cual se encuentren registrada la Institución Educativa, así esta sea de carácter oficial o privado. Dicha función se encuentra definida en la Ley 715 de 2001, artículo 7 numerales 7.8, 7.10, 7.11, 7.12 y 7.13, en los cuales se establece que es competencia de los distritos y municipios certificados ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. Por lo anterior, la Secretaría de Educación de la jurisdicción territorial, por ser de su competencia es la facultada para pronunciarse sobre el asunto», y por lo anterior requirió, «de conformidad con la información y normatividad relacionada con anterioridad, se solicita respetuosamente DESVINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL como parte demandada dentro de la presente acción de tutela por cuanto no ésta desconociendo derecho fundamental alguno» (fls. 27 a 30, cdno 1).
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en sentencia de 30 de julio de 2015 amparó el derecho fundamental a la educación del menor de edad, y ordenó «al señor Alcalde Municipal de Ibagué y a la Secretaría de Educación de esta ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a nombrar un docente pro tempore para el grado primero A, en la Institución Técnica Educativa Ciudad Luz, mientras se reintegra la docente Ana Milena Esteban» (fls. 33 a 37, ídem).
5. La Asesora externa de la Alcaldía Municipal de Ibagué impugnó dicha providencia, informando que los hechos que dieron origen a la acción constitucional «y que gener[aron] el presente fallo que se impugna» ya fueron superados en su totalidad, en tanto que «en el Acta de posesión con fecha de 23 de Julio de 2015, en la cual se constata que la Secretaria de Educación Municipal vinculó a la Señora LAURA MARCELA CASTAÑEDA CAMACHO como docente para la Institución educativa Ciudad Luz, y que fue ésta la causa principal de la Acción interpuesta», razón por la cual, aseveró, «estamos frente a un hecho superado y una carencia actual de objeto por lo tanto la Acción de Tutela es improcedente» (fls. 45 y 46, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1. Si bien la petición se dirigió contra el Ministerio de Educación Nacional, de las contestaciones ofrecidas y los anexos allegados, emerge claro que, en principio, la queja involucraba solo a la Alcaldía Municipal de Ibagué y a la Secretaría de Educación de dicho ente territorial.
En efecto, a dicha cartera no se le está imputando una acción u omisión clara, precisa y concreta como lesiva de los intereses del menor de edad hijo de la accionante y demás alumnos de la institución educativa Ciudad Luz, pues, como quedó consignado, los hechos narrados apuntan exclusivamente a la falta de nombramiento de un docente para dicho establecimiento, funciones que, están radicadas en las autoridades antes mencionadas; es más, ese Ministerio fue mencionado únicamente como accionado sin atribuirle ninguna omisión, además que, como también quedó establecido, no es de su resorte atender la petición de la solicitante, ya que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio de educación a los departamentos que reunieran los requisitos allí establecidos, así como la Ley 715 de 2001 fijó las competencias de los entes territoriales respecto de las instituciones educativas, determinando que su administración le corresponde a los departamentos y municipios, punto sobre el cual ha dicho esta Sala
«Además, debe tenerse en cuenta, que por disposición de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, normas que desarrollaron el artículo 67 de la Constitución Política, se descentralizó la educación, motivo por el cual dicho Ministerio no interviene en la adopción de las medidas relacionadas con ella en el ámbito de los entes territoriales, pues a éstos corresponde proveer lo referente a la educación en la respectiva población.
De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el mencionado Ministerio, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC 16 jul 2007, rad. 00155-01, citado entre otros en ATC969-2014, 4 mar. rad. 00005-01; ATC1430-2014, 26 mar. rad. 00026-01, ATC4095-2015, 24 jul. rad 00148-01, ATC4400-2014, 1 ag. rad. 00283-01 y ATC4538-2015, 10 ag. rad 01533-01).
Esta posición la reiteró la Corte en proveído de la misma fecha, al sostener que, a partir de tales normas esa cartera no interfiere en la adopción de medidas atinentes a la educación en ese preciso escenario, pues, a los «municipios y departamentos, corresponde proveer la educación a la respectiva población». (CSJ ATC, rad. 00168-01, referido en ATC4400-2014, 1º ag. rad. 00283-01).
2. Por consiguiente, la vinculación de la mencionada Cartera Ministerial es apenas aparente, como quiera que, se insiste, las llamadas a pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante constitucional son solo la Alcaldía Municipal de Ibagué y a la Secretaría de Educación de dicho ente territorial, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció de la primera instancia de esta acción de tutela, carecía de competencia para decidirla, porque el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, señala que el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares», como lo es el Municipio de Ibagué, representado por su respectiva Alcaldía, corresponde a los jueces municipales, por estar en ellos radicada la competencia, y siendo así las cosas, la mencionada Corporación no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada contra el fallo.
3. Entonces, en este asunto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., precepto aplicable al presente caso en virtud de los dispuesto en el artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues para la interpretación de las disposiciones que regulan el trámite de tutela, deben aplicarse las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario a la naturaleza de este amparo constitucional, por lo que se ordenará remitir el expediente a los despachos competentes de Ibagué, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que se efectúe el reparto.
4. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado, que «la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales”» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015, ATC1192-2015, ATC1229-2015 y ATC4538-2015, 10 ag. rad 01533-01).
5. Por consiguiente, como la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué no era la llamada a conocer en primera instancia del referido asunto, se decretará la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.), para que se remitan las presentes diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, y se tramite y decida este asunto conforme a las reglas constitucionales.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de la ciudad de Ibagué, que corresponda de acuerdo con el reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ