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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10183-2015
Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00083-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio dos mil quince)
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Luis Carlos Angulo Angulo en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, siendo vinculada la Dirección de Sanidad de esta última entidad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, igualdad, presuntamente vulnerados por los acusados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que el día 25 de Marzo de 2014 «sufrió un accidente en misión del servicio aproximadamente a las 0450 de madrugada, el cual resulto afectado (sic) de la columna».
2.2. Que después de ocurrido el suceso «sus superiores, no le realizaron el informe sino que solo avisaron por el radio de lo ocurrido y al ver que no podía con el equipo se lo quitaron y solo le dejaron el arma con la sola carga porque no podía ni con la munición de dotación».
2.4. Que «sin ninguna atención m[é]dica lo trasladaron al racho (sic) donde no tuviera que hacer nada por el dolor no lo aguantaba».
3. Pide, conforme lo relatado, se ordene a la entidad accionada realizar «el reporte de accidente en misión del servicio. Se le realice Junta médica al SR LUIS CARLOS ANGULO ANGULO, Y SE LE CALIFIQUE L[A] PERDIDA DE SU CAPA[C]IDAD LABORAL» adicionalmente se condene «al pago de salarios hasta tanto el SR quede en las mismas condiciones a que ingreso al servicio militar».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director de Sanidad del Ejército Nacional contestó que «Se menciona además en el oficio, que se anexa copia de la acción de tutela; sin embargo esto no sucedió, pues solamente fue allegado el oficio de la referencia que comunica a la admisión dentro del trámite, quedando esta Dirección imposibilitada para pronunciarse de fondo pues no se conoce el escrito tutelar y en razón a ello no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre hechos y pretensiones de los cuales no tiene conocimiento».
Por lo anterior solicita «al Despacho que remita a esta Dirección de Sanidad copia del escrito tutelar en su totalidad para así poder conocer los hechos que suscitaron la presentación de la acción por parte del señor ANGULO ANGULO, y así mismo poder emitir un pronunciamiento de fondo como lo dispone el Tribunal».
Finalmente manifestó que «esta Dirección no maneja lo relacionado con HISTORIAS CLINICAS pues estas reposan únicamente en los Hospitales Militares y/o Establecimientos de Sanidad Militar donde son atendidos los usuarios del Subsistema, por lo tanto se hace jurídicamente imposible aportar un documento que no reposa en esta Entidad» (fls. 35-36).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, negó la salvaguarda impetrada, por los siguientes motivos: «en primer lugar ha de decirse que la manifestación realizada por el accionante en su escrito, en torno a la falta de reporte del accidente por parte de sus superiores, riñe con la realidad, toda vez que se nota de los documentos anexos a la acción, que su desvinculación obedeció al cumplimiento del tiempo de servicio, y en virtud de ello le fue realizado un examen médico de evacuación, donde se dejó constancia por parte del galeno que lo valoró de la lumbalgia padecida, tanto así que se expidió una constancia para ser atendido en cualquier establecimiento de sanidad militar por sesenta días, la cual ha sido extendida y por tal motivo le han prestado[s] los servicios de sanidad militar hasta el mes de marzo del año 2015».
Agregó que «se ha adelantado el trámite pertinente para definir su situación médico laboral en la forma descrita en la página web de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional».
Señaló que «puestas de este modo las cosas, se atisba que el gestor de la tutela, contrariamente a lo manifestado no solo ha sido atendido en cuanto a sus requerimientos médicos derivados de la lumbalgia, sino además precisamente y sin soslayar la referida información, en el acta por la que se dio de baja de las filas del servicio militar obligatorio, la médica tratante dejó expresa constancia de su afección».
Finalmente concluyó que «es palmario que si su anhelo jurídico despunta en la consecución del pago de una incapacidad laboral, la acción tutelar no podría erigirse en el mecanismo para tal propósito, en tanto y cuanto es indispensable agotar el protocolo que al efecto se describe en enlace http://www.disanejercito.mil.co/index.php?idcategoria=28650, del Ejército, cuyo trasunto se trajo a colación, del que todo indica no se ha dado acabamiento por parte del interesado. Menos aún, por esta senda se podría ordenar la reincorporación amén del pago de sus salarios, por cuanto tales pedimentos deberán surtirse a través de la vía ordinaria dado el carácter residual que regenta la tutela» (fls 37-43).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado aduciendo, que no está «de acuerdo con la decisión teniendo en cuenta que mi prodigado no puede laborar debido al accidente que tuvo prestando el servicio militar obligatorio» (fl. 59).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, Rad. 02372-01).
2. El quejoso pretende se ordene a la institución acusada realizar «el reporte de accidente en misión del servicio. Se le realice Junta Médica al SR LUIS CARLOS ANGULO ANGULO, Y SE LE CALIFIQUE L[A] PERDIDA DE SU CAPA[C]IDAD LABORAL» y por último se condene al pago «de salarios hasta tanto el SR quede en las mismas condiciones a que ingres[ó] al servicio militar».
3. Del examen de las pruebas se observa lo siguiente:
1. Acta de fecha 6 de febrero de 2015, en la que se constata la «REALIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO DE EVACUACIÓN A UN PERSONAL DE SOLDADOS REGULARES, ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA Nº8 INTEGRANTES DEL 3C-2013 QUIENES SE DESACUARTELAN DE LA INSTITUCION POR TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO DE ACUERDO A LO ORDENADO POR EL COMANDO DEL EJERCITO» (fl. 14).
b) Constancia expedida por el Suboficial de Desarrollo del Batallón de Alta Montaña No. 8, en el que informa «Que el Señor Soldado regular ANGULO ANGULO LUIS CARLOS c[é]dula de ciudadanía No. 1144080142 es orgánico del Batallón de alta montaña No. 8 “Coronel José María Vezga”, como tal goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud, mediante acuerdo 003 del 23 de abril de 1997 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. La presente constancia se expide con el fin de prestar los servicios médicos en cualquier Establecimiento de Sanidad Militar según acta desacuartelamineto Nº0100 reg.» (fl. 8).
c) Ficha Médica Unificada realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se muestran los exámenes «intraoral (tejidos blandos), tejidos duros, craneomaxilar» practicados al accionante (fls. 9-11).
4. Analizado lo precedente, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente respecto a la «realización del reporte de accidente en misión del servicio» ya que corroborado con el material probatorio es evidente que la desvinculación se debió al desacuartelamiento en la institución por haber cumplido con el tiempo, en virtud del cual se le practicó el examen médico de evacuación y se dictaminó que padecía de «lumbalgia», por lo que se le ordenó a cualquier establecimiento de sanidad militar prestar los servicios de salud que fueran necesarios para mejorar su estado de convalecencia, auxilio que aún se le viene suministrando tal como se acreditó en los documentos que obran en folios 5-13.
5. Por lo demás, en cuanto a que se le dispuso a la entidad encartada que realice la «Junta médica Y SE LE CALIFIQUE L[A] PÉRDIDA DE SU CAPA[C]IDAD LABORAL», cabe resaltar que el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 señala las causales para que se convoque, destacándose, entre otras, la del numeral 5º que indica a «solicitud del afectado», se advierte que el interesado no acreditó que tal pedimento lo hubiese elevado previamente ante el organismo acusado, infiriéndose entonces que dicha pretensión fue planteada de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tal formulación pudo hacerse, anticipadamente ante la dirección correspondiente del Ejército, con miras a que este se pronunciara al respecto y así se conociera su postura sobre el particular.
En un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia, la Sala sostuvo que:
(…) Destácase entonces que la acción de tutela resulta improcedente para coaccionar a las entidades accionadas a llevar a cabo el procedimiento mediante el cual se convoque a una junta médica, pues le asiste al accionante la obligación de acudir ante dichas instituciones y agotar los mecanismos allí previstos conforme a su reglamentación interna para evacuar tal solicitud, de manera previa a presentar este debate en sede de tutela (CSJ STC, 22 May. 2014, rad, No. 00091-01).
6. Por lo demás, es de resaltar que la acción constitucional no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la reclamación de indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un juicio, por cuanto es en la jurisdicción contenciosa administrativa donde se deben resolver esa clase de litigios, con la posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno a los reproches formulados por el quejoso y en el cual las partes puedan ejercitar sus derechos de defensa y contradicción dentro de un marco regido por el debido proceso.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ