STC 10183 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10183-2015  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2015-00083-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de julio dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cuatro  (4) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente  a la sentencia proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la  Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  negó  la acción de tutela promovida por Luis Carlos Angulo Angulo en  contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, siendo  vinculada la Dirección de Sanidad de esta última  entidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, solicitó la  salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo  vital, seguridad social, dignidad humana, igualdad, presuntamente  vulnerados por los acusados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que el día 25 de Marzo de 2014  «sufrió  un accidente en misión del servicio aproximadamente a las 0450  de madrugada, el cual resulto afectado (sic) de la columna».  

2.2.  Que después de ocurrido el suceso  «sus  superiores, no le realizaron el informe sino que solo avisaron por el  radio de lo ocurrido y al ver que no podía con el equipo se lo  quitaron y solo le dejaron el arma con la sola carga porque no podía  ni con la munición de dotación».  

2.4.  Que «sin  ninguna atención m[é]dica lo trasladaron al racho (sic)  donde no tuviera que hacer nada por el dolor no lo aguantaba».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se ordene a la entidad accionada realizar  «el  reporte de accidente en misión del servicio. Se le realice  Junta médica al SR LUIS CARLOS ANGULO ANGULO, Y SE LE  CALIFIQUE L[A] PERDIDA DE SU CAPA[C]IDAD LABORAL»  adicionalmente  se condene «al  pago de salarios hasta tanto el SR quede en las mismas condiciones a  que ingreso al servicio militar».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Director de Sanidad del Ejército Nacional  contestó que  «Se menciona además en el oficio, que se anexa copia de  la acción de tutela; sin embargo esto no sucedió, pues  solamente fue allegado el oficio de la referencia que comunica a la  admisión dentro del trámite, quedando esta Dirección  imposibilitada para pronunciarse de fondo pues no se conoce el  escrito tutelar y en razón a ello no hay lugar a emitir  pronunciamiento alguno sobre hechos y pretensiones de los cuales no  tiene conocimiento».  

Por  lo anterior solicita «al  Despacho que remita a esta Dirección de Sanidad copia del  escrito tutelar en su totalidad para así poder conocer los  hechos que suscitaron la presentación de la acción por  parte del señor ANGULO ANGULO, y así mismo poder emitir  un pronunciamiento de fondo como lo dispone el Tribunal».  

Finalmente   manifestó que «esta  Dirección no maneja lo relacionado con HISTORIAS CLINICAS pues  estas reposan únicamente en los Hospitales Militares y/o  Establecimientos de Sanidad Militar donde son atendidos los usuarios  del Subsistema, por lo tanto se hace jurídicamente imposible  aportar un documento que no reposa en esta Entidad»  (fls. 35-36).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  negó  la salvaguarda impetrada, por los siguientes motivos: «en  primer lugar ha de decirse que la manifestación realizada por  el accionante en su escrito, en torno a la falta de reporte del  accidente por parte de sus superiores, riñe con la realidad,  toda vez que se nota de los documentos anexos a la acción, que  su desvinculación obedeció al cumplimiento del tiempo  de servicio, y en virtud de ello le fue realizado un examen médico  de evacuación, donde se dejó constancia por parte del  galeno que lo valoró de la lumbalgia padecida, tanto así  que se expidió una constancia para ser atendido en cualquier  establecimiento de sanidad militar por sesenta días, la cual  ha sido extendida y por tal motivo le han prestado[s] los servicios  de sanidad militar hasta el mes de marzo del año 2015».  

Agregó  que «se  ha adelantado el trámite pertinente para definir su situación  médico laboral en la forma descrita en la página web de  la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional».  

Señaló  que «puestas  de este modo las cosas, se atisba que el gestor de la tutela,  contrariamente a lo manifestado no solo ha sido atendido en cuanto a  sus requerimientos médicos derivados de la lumbalgia, sino  además precisamente y sin soslayar la referida información,  en el acta por la que se dio de baja de las filas del servicio  militar obligatorio, la médica tratante dejó expresa  constancia de su afección».  

Finalmente  concluyó que «es  palmario que si su anhelo jurídico despunta en la consecución  del pago de una incapacidad laboral, la acción tutelar no  podría erigirse en el mecanismo para tal propósito, en  tanto y cuanto es indispensable agotar el protocolo que al efecto se  describe en enlace  http://www.disanejercito.mil.co/index.php?idcategoria=28650,  del Ejército, cuyo trasunto se trajo a colación, del  que todo indica no se ha dado acabamiento por parte del interesado.  Menos aún, por esta senda se podría ordenar la  reincorporación amén del pago de sus salarios, por  cuanto tales pedimentos deberán surtirse a través de la  vía ordinaria dado el carácter residual que regenta la  tutela» (fls  37-43).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso  el apoderado aduciendo, que no está «de  acuerdo con la decisión teniendo en cuenta que mi prodigado no  puede laborar debido al accidente que tuvo prestando el servicio  militar obligatorio» (fl.  59).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que la salvaguarda fue  instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo  inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que se derive de la acción u  omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo,  ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ STC 9 Dic. 2011, Rad. 02372-01).  

2.  El  quejoso pretende se ordene a la institución acusada realizar  «el  reporte de accidente en misión del servicio. Se le realice  Junta Médica al SR LUIS CARLOS ANGULO ANGULO, Y SE LE  CALIFIQUE L[A] PERDIDA DE SU CAPA[C]IDAD LABORAL»  y  por último se condene al pago «de  salarios hasta tanto el SR quede en las mismas condiciones a que  ingres[ó] al servicio militar».  

3.  Del examen de las pruebas se observa lo siguiente:  

            

1. Acta          de fecha 6 de febrero de 2015, en la que se constata la «REALIZACIÓN          DEL EXAMEN MÉDICO DE EVACUACIÓN A UN PERSONAL DE          SOLDADOS REGULARES, ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE ALTA          MONTAÑA Nº8 INTEGRANTES DEL 3C-2013 QUIENES SE          DESACUARTELAN DE LA INSTITUCION POR TIEMPO DE SERVICIO MILITAR          CUMPLIDO DE ACUERDO A LO ORDENADO POR EL COMANDO DEL EJERCITO»          (fl.          14).  

b)  Constancia  expedida por el Suboficial de Desarrollo del Batallón de Alta  Montaña No. 8, en el que informa «Que  el Señor Soldado regular ANGULO ANGULO LUIS CARLOS c[é]dula  de ciudadanía No. 1144080142 es orgánico del Batallón  de alta montaña No. 8 “Coronel José María  Vezga”, como tal goza de los servicios médicos  asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud, mediante  acuerdo 003 del 23 de abril de 1997 del Consejo Superior de Salud de  las Fuerzas Militares. La presente constancia se expide con el fin de  prestar los servicios médicos en cualquier Establecimiento de  Sanidad Militar según acta desacuartelamineto Nº0100  reg.»  (fl. 8).  

c)  Ficha Médica Unificada realizada por la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional, en la que se muestran los  exámenes «intraoral  (tejidos blandos), tejidos duros, craneomaxilar»  practicados al accionante (fls. 9-11).  

4. Analizado lo  precedente, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo  constitucional resulta improcedente respecto a la «realización  del reporte de accidente en misión del servicio» ya  que corroborado con el material probatorio es evidente que la  desvinculación se debió al desacuartelamiento en la  institución por haber cumplido con el tiempo, en virtud del  cual se le practicó el examen médico de evacuación  y se dictaminó que padecía de «lumbalgia»,  por lo que se le ordenó a cualquier establecimiento de sanidad  militar prestar los servicios de salud que fueran necesarios para  mejorar su estado de convalecencia, auxilio que aún se le  viene suministrando tal como se acreditó en los documentos que  obran en folios 5-13.  

5.  Por  lo demás, en cuanto a que se le dispuso  a la entidad  encartada  que  realice la «Junta  médica  Y SE LE CALIFIQUE L[A] PÉRDIDA  DE SU  CAPA[C]IDAD  LABORAL»,  cabe resaltar que el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000  señala las causales para que se convoque, destacándose,  entre otras,  la del numeral 5º que indica a «solicitud  del afectado»,  se  advierte que el interesado no acreditó que tal pedimento lo  hubiese elevado previamente ante el  organismo acusado,  infiriéndose entonces que dicha  pretensión  fue planteada de manera directa ante este  excepcional escenario constitucional, cuando tal formulación  pudo hacerse, anticipadamente ante la dirección  correspondiente del Ejército, con miras a que este se  pronunciara al respecto y así se conociera su postura sobre el  particular.  

En un caso que  guarda simetría con el que aquí se estudia, la Sala  sostuvo que:  

(…)  Destácase entonces que la acción de tutela resulta  improcedente para coaccionar a las entidades accionadas a llevar a  cabo el procedimiento mediante el cual se convoque a una junta  médica, pues le asiste al accionante la obligación de  acudir ante dichas instituciones y agotar los mecanismos allí  previstos conforme a su reglamentación interna para evacuar  tal solicitud, de manera previa a presentar este debate en sede de  tutela  (CSJ  STC, 22 May. 2014, rad, No. 00091-01).  

6.  Por lo demás, es de resaltar que la acción  constitucional no es el escenario dispuesto por el ordenamiento  jurídico para la reclamación de indemnizaciones  económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un  juicio, por cuanto es en la jurisdicción contenciosa  administrativa donde se deben resolver esa clase de litigios, con la  posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno a los  reproches formulados por el quejoso y en el cual las partes puedan  ejercitar sus derechos de defensa y contradicción dentro de un  marco regido por el debido proceso.  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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