STC 10203 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10203-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01641-00  

(Aprobado  en sesión de  cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderada, el actor sostiene  que fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad y  <<contradicción>>.  

2.-  Atribuye la trasgresión a que el juzgado censurado no accedió  a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas en  el incidente de desacato, en el resguardo promovido por José  Alberto García Dávila, en nombre de su hijo XXXX,  frente a Cafesalud EPS.  

3.- Como  fundamento de su queja expuso los hechos que a continuación se  compendian (fls. 19 al 49):  

a.-)  Que mediante fallo de tutela se ampararon las garantías  esenciales del menor, ordenándose a la EPS que le suministra  los medicamentos <<levocetirizina>>,  <<montelukast>>, <<beclometazona inhalador oral y  solución  salina>>  y prestara el tratamiento integral para la patología <<rinitis  alérgica>> (4  jul. 2008).  

b.-)  Que José Alberto García Dávila, exigió la  apertura del <<incidente  de desacato>> (15  abr. 2015).  

c.-)  Que se le penalizó con dos (2) días de arresto y tres  (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 may.).  

d.-)  Que surtida la consulta, la decisión fue confirmada por el ad  quem,  aclarándola en el sentido que la enfermedad protegida era la  <<rinitis  alérgica>>, y  que los remedios que faltaban por entregar, <<nunca  fueron formulados al paciente>>,  por lo que no podía dar la autorización de los mismos.  

e.-)  Que le pidió al juzgado abstenerse de ejecutar la condena,  explicando que la <<loratadina>>  y el <<clorfehidramina>>  señalados por el superior,  no  se prescribieron al usuario y la <<ebastina>>,  es NO POS, cuyos homólogos POS, son los dos antes mencionados,  y que por los tres fármacos cumplir la misma función,  <<no es viable su administración de manera conjunta>>   (7 jul.).  

f.-)  Que la súplica fue negada por el juzgado con apoyo en que <<no  le queda de otra que estar a lo resuelto por el Tribunal Superior de  Manizales>>,  continuando con el yerro en el que incurrieron ambos despachos al  momento de disponer sobre medicinas no recetadas por el médico  tratante (8 jul.)  

4.  Pretende que se declare que <<el  trámite adelantado por los Despacho accionados al sancionar…  y omitir la valoración de las pruebas del cumplimiento,  constituye una vía de hecho>> (fl.  39).  

II.RESPUESTA  DE LOS QUERELLADOS Y VINCULADOS  

A  la fecha no han hecho manifestación alguna.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política;  excepto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir.  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Con  incidencia en el estudio que  se realiza, aparece acreditado:  

a.-)  Que José Alberto García Dávila demandó la  protección de la salud y seguridad social de su hijo XXXX  frente a Cafesalud EPS.  

b.-)  Que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas la otorgó y le  ordenó a la entidad suministrar los medicamentos <<budesonida  spray>>, <<levocetirizina>>, <<montelukast>>,  << beclometazona inhalador oral y  solución  salina>>  y asegurar el tratamiento integral de la <<rinitis  alérgica>>  que padece el menor (4 jul. 2008), folios 61 al 67.  

c.-) Que la  decisión no fue impugnada y la Corte Constitucional la excluyó  de revisión.  

d.-)  Que el progenitor de XXXX afirmó que la EPS no había  obedecido la sentencia, ya que no entregó la <<ciclosporina>>,  <<olopatadina>>, <<epinastina>>,  <<carboximeticulosa>>, <<desonida>>,  <<hidrocortisona>>, <<loratadina>>,  <<corfhenidramina>>, y  <<budesonida>>  (15 abr. 2015), fl. 68.  

e.-)  Que tal aseveración dio lugar a la actuación que  se  relata:  

(i)-  Se requirió a Triny Humanez Salgado, en calidad de Presidenta  de Cafesalud EPS, para que por su conducto se ordenara a Edwin Alonso  Valencia, Gerente Regional en Manizales, cumpliera la orden judicial  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (16 abr.), folios  68 y 69.a  

(ii)  Enterados mediante oficios de esa fecha (fl. 69 vto.), no se  pronunciaron.  

(iii)-  Se inició <<incidente  de desacato>>  contra los dos funcionarios referidos (29 abr.).  

(iv)-  Se les comunicó a través de misiva del mismo día,  remitida por la empresa 472 a la sedes de Manizales y Bogotá,  guardando silencio (fl. 68 vto.).  

(v)  El juzgado declaró en desacato a Edwin Alonso Valencia,  Gerente Regional de Cafesalud EPS, sede Manizales, y le impuso dos  (2) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, por no demostrar la provisión de  la <<desonida>>,  <<Hidrocortizona>>, <<loratadina>>,  <<clorfehiddramina>>, <<ebastina>>  y  Budesonida>> (20  may.), folios 71 al 74.  

(vi)-  Se le dio a conocer el proveído por oficio nº 2015-0384  (21 may.), fl. 74 vto.  

(vii)-  El  ad quem,  al desatar la consulta, lo ratificó parcialmente,  modificándolo en el sentido de aclarar que el incumplimiento  de la accionada es por no facilitar la <<loratadina>>  y <<clorfehidramina>>,  y adicionándolo con la advertencia de que subsiste para la  a quo, la  facultad – deber de adelantar las pesquisas tendientes a  establecer si el superior del sancionado incurrió también  en desacato, y de haber lugar, imponerle multa y/o arresto (3 jun),  folios 75 al 78.  

f.-)  Que Alonso Valencia, en la condición referida, solicitó  al estrado de conocimiento dejar sin efectos el castigo, explicando  que la <<loratadina>>  y el <<clorfehidramina>>,  incluidos  en el POS, jamás se le prescribieron al usuario, pero que  éstos y la <<ebastina>>,  que es NO POS, cumplen la misma función, por lo que   <<no es viable su administración de manera conjunta>>   (7 jul.).  

g.-)  Que el pedimento fue negado, sustentado el despacho que ante la  confirmación del castigo <<no  le queda de otra que estar a lo resuelto por el Tribunal>> (8  jul.), folios 9 al 13.  

4.- No se  concederá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-) Por regla  general, no procede el auxilio frente a determinaciones dictadas en  el «incidente  de desacato»  adelantado para el obedecimiento del mandato constitucional que  ampare los derechos básicos amenazados o puestos en inminente  riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y  dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además,  porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la  efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica  que el veredicto y su respectiva observancia deben entrañar.  

Sobre el tema, la  Corte ha expresado que  

(…)  frente a los proveídos que se profieran en el trámite  de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún  otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno (…) Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aún de nivel constitucional, que  puedan interferir en sus decisiones  (CSJ STC12553–2014,  18 sep. rad. 01199-00, STC14084-2014, 15 oct. rad. 02302-00,  STC6510-2015, 28 may. rad. 00881-00 y STC-2015, 30 jul. rad.  01672-00).  

b.-) Por  excepción, la Sala ha precisado que «…ante  una evidente violación del debido proceso es procedente el  amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por  ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación…»  (CSJ  STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, STC, 15 May. 2013, rad.  2013-00172-01, STC-2014,  29 oct., rad, 02356-00, STC-2015,  30 jul. rad. 01672-00).  

También es  viable el resguardo cuando el juez encargado de vigilar el  cumplimiento del fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el  procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido  interponga nuevas salvaguardas con el fin de que se le protejan sus  prerrogativas esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional  en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar.  2013, Rad. 00509-00, reiterada en STC-2014,  29 oct., rad, 02356-00 y STC-2015,  30 jul. rad. 01672-00 donde indicó  

(…) si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  

En el presente  asunto no se aduce por el promotor la falta de notificación, o  que se haya omitido el trámite legal del incidente de  desacato, sino, el no ser atendida su solicitud de inaplicación  de los castigos impuestos ante la imposibilidad de acatar lo  ordenado, lo que torna improcedente el auxilio.  

c.-)  El  Juzgado Civil del Circuito de Aguadas ordenó a Cafesalud EPS,  suministrar al menor XXXX, los  fármacos <<budesonida  spray>>, <<levocetirizina>>, <<montelukast>>,  <<beclometazona inhalador oral y  solución  salina>>  y garantizarle el tratamiento integral de la <<rinitis  alérgica>>  que padece.  

El padre del  beneficiado puso en conocimiento del a  quo,  el no obedecimiento de la obligada, quien inició la  articulación respectiva, que culminó con la pena  reseñada al estimar que no se había atendido lo  mandado, ya que no probó la expedición de la  <<desonida>>,  <<Hidrocortizona>>, <<loratadina>>,  <<clorfehiddramina>>, <<ebastina>>  y  Budesonida>>.  

Ahora, mediante  este mecanismo extraordinario, pretende Edwin Alonso Valencia la no  aplicación de la condena, aduciendo para ello que la  <<loratadina>>  y <<clorfehidramina>>  señaladas por el superior,  además  de estar incluidas en el POS, no fueron recetadas al paciente,  en  tanto su homóloga, la <<ebastina>>,  que es NO POS, y que fue la ordenada y suministrada al menor, cumple  la misma función que aquellos.  

Tal afirmación  la respaldó con el <<Formato  de Solicitud y Justificación Medicamentos NO POS>>  expedido  por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Caldas, Hospital Infantil  Universitario Rafael Henao Toro (30 mar. 2015), en el que se señala  que para la atención de la <<rinitis  alérgica>>  de XXXX, las drogas con iguales propiedades son la  <<loratadina>>,  la <<clorfehidramina>>  y la <<ebastina>>.  

Igualmente, allegó  autorización del mismo día de la <<ebastina  Tab. 10 MG>>,  constancias de entrega de ésta (15 may), y de controles  posteriores por medicina externa, siendo el últimos de junio  del año en curso.  

Se concluye de lo  anterior, que le asiste razón al querellante cuando aduce  imposibilidad de atender lo dispuesto por el Tribunal, esto es,  expedir la <<loratadina>>  y  <<clorfehidramina>>,  cuando  lo formulado fue <<ebastina>>,  que  junto con los otros dos, ofrece la misma alternativa de tratamiento  para la <<rinitis  alérgica>>,  y de la que no hay queja de no estar siendo proporcionada.  

Significa  entonces, que si lo echado de menos por el Tribunal y que lo llevó  a ratificar la sanción, fue la expedición de dos  antihistamínicos POS, no prescritos por el galeno, cuyo  equivalente NO POS sí fue recetado y entregado, no existe  justificación para mantener la penalidad, porque los  documentos aportados en esta instancia permiten colegir, tal como lo  afirmó el actor, que acató en forma completa el mandato  judicial.  

Ha sostenido la  Sala, que es <<deber  del juez interpretar de manera razonada las sentencias (extiende la  Sala el término a providencias), analizando tanto su parte  considerativa como resolutiva, en aras de no sacrificar las garantías  constitucionales de los intervinientes, para quienes se ha emitido la  respectiva decisión>>  (STC-2011, 17 sep. rad. 2011-01955-00).  

No  siendo atribuido el desobedecimiento a falta de otros fármacos,  no podía ni puede acatarse por Cafesalud el mandato en la  forma interpretada por el ad  quem,  pues, no resulta lógico, ni prudente exigirse la entrega  simultánea de dos antihistamínicos adicionales al ya  facilitado.  

Frente a la manera  cómo debe atenderse el fallo de tutela, la Corte  Constitucional ha sostenido  

(…)  la  administración de justicia y, de manera especial, el juez que  dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o  ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso  debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está  llamado a ello, por medios coercitivos (…) En algunos casos  excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de  la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que  responde a una situación de imposibilidad física y  jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada,  sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara  y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la  satisfacción material del derecho involucrado “es  procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección  del derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia o que mitiguen los daños causados a la persona  afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de  cumplimiento del fallo (Sentencia  C-367/14, 11 de junio de 2014).  

   

d.-) En  ese contexto, se configuran las condiciones para negar el amparo por  improcedencia del amparo contra una decisión de fondo en el  incidente de desacato, pero al mismo tiempo es preciso dejar sin  efecto el castigo, pues, el querellante probó el cabal  acatamiento de la decisión.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve:  

Primero:  Negar la protección excepcional solicitada por Edwin Alonso  Valencia,  en su calidad de Gerente Regional, Manizales de Cafesalud EPS.  

Segundo:  Levantar las sanciones de arresto y multa impuestas en  auto de 20 de mayo de 2015, confirmado por el ad  quem el  día 3 de junio siguiente.  

Tercero:  Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las  partes y, de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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