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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10204-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01646-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Hebert Buitrago López en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa urbe, extensiva a la homóloga de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.
2.1.- No obstante que en este país estaba siendo juzgado por los punibles de «concierto para delinquir, narcotráfico y lavado de activos», resultó «solicitado y extraditado a los E. E. U. U. donde [fue] condenado por los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico, imponiéndole la justicia norteamericana una pena de 76 meses de prisión que purg[ó] en el referido país».
2.2.- Empero, comoquiera que al retornar a Colombia «continu[ó] siendo juzgado por las mismas conductas» de marras, ello deparó que se le «impus[iera] una pena de 16 años y 8 meses de prisión».
2.3.- Así las cosas, y en vista de que el «tiempo pagado en el extranjero debe de ser reconocido como parte de la pena impuesta en Colombia», ante el despacho encartado deprecó el «reconocimiento […] del tiempo purgado en el extranjero por motivos de la extradición», siendo que a través de resolución de 6 de mayo de 2015 le «negó la petición» aduciendo que «no se ha demostrado que se trata de los mismos hechos por los cuales [el tutelista] fue condenado en los E. E. U. U. y luego en Colombia y para ello se requiere la sentencia debidamente traducida y apostillada», aparte que «lo procedente no es la petición al juez de ejecución de penas para que reconozca el tiempo purgado en el extranjero sino a través de una acción de revisión para que deje sin efectos una de las sentencias».
2.4.- Apeló esa determinación, ocurriendo que el tribunal enjuiciado «resolvió el recurso confirmando la decisión con el argumento que la vía judicial es la acción de revisión».
2.5.- Esgrime que esas providencias incurrieron en yerro dado que, por un lado, «la acción de revisión tiene entre su ámbito resolver si [él] ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos tanto en los E. E. U. U. como en Colombia y la pretensión sería el de declarar la invalidez de una de las sentencias condenatorias, seguramente la de Colombia, por violación del principio del derecho penal del No bis in ídem [sic], que es un asunto muy aparte del reconocimiento por parte del juez de ejecución de penas del tiempo purgado en el extranjero por motivos de la extradición» y, por otro, están «dejando de aplicar un[o] de los incisos [… d]el artículo 16 del Código Penal que señala que en todo caso el tiempo purgado en el extranjero se tendrán en cuenta como parte de la pena que le imponga la administración de justicia colombiana».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se disponga «la invalidez de las decisiones tomadas por las entidades judiciales y en su lugar declarar que [él] tiene derecho al reconocimiento del tiempo purgado en los E. E. U. U. por tratarse del mismo proceso, que sumado al tiempo cumplido en Colombia tiene derecho a la libertad condicional».
4.- La presente actuación fue remitida a esta Sala por la homóloga Penal de esta Corporación, a través de proveído de 14 de julio de 2015 (fls. 97 a 105).
Así las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite, admitiéndola, mediante auto del día 23 del mismo mes y año (fls. 113 y 114).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala de Casación Penal, tras realizar un breve recuento del decurso procesal trasegado, adujo estarse a «las razones jurídicas que llevaron […] a tomar esa decisión, reseña fáctica a la que se remite como fundamento del presente escrito».
Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que supuestamente se incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto material, enfila su inconformismo contra los proveídos de 5 de mayo y 30 de junio de 2015, mediante los cuales, en su orden, en aquel, la célula judicial acusada negó la deprecación elevada a fin de tener «como parte de la pena que actualmente se ejecuta, la […] que purgó [el tutelista] en una cárcel de Estados Unidos de Norteamérica» y, en este, el colegiado querellado ratificó lo así resuelto, disconformidad que incluye a la Sala de Casación Penal a causa de haber proferido la decisión de 31 de octubre de 2012 con que «inadmitió el recurso extraordinario de casación» enfilado contra la sentencia condenatoria de segundo grado de 31 de mayo de esa anualidad que lo puso en reclusión al hallarlo culpable por los delitos de concierto para delinquir, narcotráfico y lavado de activos.
3.- Como elementos de convicción aportados, se vislumbran los siguientes:
3.1.- Concepto de 9 de mayo de 2007, emitido por la Corte «en relación con la solicitud de extradición» del gestor (fls. 137 a 151).
3.2.- Auto de 31 de octubre de 2012, con que el órgano de cierre en lo penal inadmitió el recurso de casación formulado por el petente frente a la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior de Cali el 31 de mayo de ese año (fls. 125 a 136).
3.3.- Decisión de 5 de mayo de 2015, dada por el despacho accionado, denegatoria de, entre otras, la solicitud de tener «como parte de la pena que actualmente se ejecuta, la […] que purgó [el tutelista] en una cárcel de Estados Unidos de Norteamérica».
Ello, dado que «aunque se diera cuenta que la condena exterior corresponde a los mismos hechos por los cuales ha sido condenado en Colombia [el reclamante,] sería la acción de revisión el mecanismo adecuado para alegar la presunta vulneración al non bis in ídem, donde además se definiría lo relacionado con la posibilidad de que se tuviera como parte de la pena cumplida actualmente, la ejecutad[a] en el país extranjero, precisamente por cuanto se habría de llegar a la conclusión que de existir vulneración al [aludido] principio […], la consecuencia jurídica sería computar dicho tiempo al que actualmente vigila este despacho».
Ahora, siguió diciendo, «de no encontrarse vulneración al mentado principio, lo que debe razonarse es que no sería por los mismos hechos y por tanto, no existiría razón alguna para tener como tiempo de pena cumplida en este proceso, el lapso en que estuvo privado de la libertad en el país extranjero», siendo, en todo caso, que «la consecuencia de la declaratoria de vulneración al principio del non bis in ídem, procedimiento que debe efectuarse mediante acción de revisión, sería la necesidad de tener como tiempo de pena cumplida en este proceso, el lapso que ejecutó pena en otro país, pero que de entrada el despacho no puede realizar y segundo, al no declararse tal vulneración, no sería jurídicamente viable el reconocimiento del tiempo de prisión purgado en otro país».
Adicionalmente, adujo que «la petición que al respecto se hace, no cuenta con la documentación traducida al idioma español, que permita conocer [al] despacho las condiciones […] por las cuales se produjo la sentencia de condena en otro país» (fls. 57 a 68).
3.4.- Providencia confirmatoria de 30 de junio de la anualidad que corre, emitida por la corporación querellada (fls. 90 a 95).
4.- Atañedero con el reproche que involucra a la Sala de Casación Penal, circunscrito a lo otrora decidido en el proveído inadmisorio del recurso extraordinario enantes señalado que data de 31 de octubre de 2012, ha de expresarse que, a partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, se recogió el criterio denominado «órgano límite», consistente en que no era de recibo tramitar «acciones de amparo» tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias adoptadas por las homólogas de esta Corporación en los diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo sucesivo, se dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad. 01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).
4.1.- Conforme al entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis del reparo elevado, móvil por lo que a ese propósito, antes que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó o no observancia a los presupuestos generales y especiales de procedencia de esta acción, entre ellos, al de inmediatez.
4.1.1.- Relativamente al último tópico enunciado, que atañe con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es decir, a propósito del cómputo del término jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de marras, esta Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015, 5 mar. 2015, rad. 00392-00, que «[…] mientras se aplicó el criterio del “órgano límite”, ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio constitucional los pronunciamientos aquí denunciados, independientemente del término que hubiere transcurrido entre su proferimiento y la formulación del amparo, lapso que deberá contarse sólo a partir del cambio de jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-» (se resalta).
Dicho de otra manera, pretorianamente quedó establecido que «el día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo del período de “inmediatez”, en los restrictivos asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el concreto tema actualmente abordado» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).
4.1.2.- Con vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en tratándose de discrepancias enfiladas contra providencias de la Sala de Casación Penal, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela que desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 13 de julio de 2015, transcurrió un interregno mayor al ut supra mentado (10 meses y 9 días), lo que, per se, torna improcedente la petición de amparo de que aquí se trata.
4.2.- Es, en ese orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este excepcionalísimo medio de protección para señalar la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido:
[P]ese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius fundamental, en que necesariamente ha de repararse, esta Corporación puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- Relativamente a la disconformidad que se yergue contra el juzgado y la colegiatura encartados, es de ver que analizada la determinación por esta última emitida en segunda instancia, de fecha 30 de junio de 2015, surge que ella no alberga la abierta y ostensible anomalía enrostrada, toda vez que su resolución de ratificar la negativa de computar la pena impuesta con la que el peticionario cumplió en Estados Unidos de Norteamérica está sustentada en una hermenéutica respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden.
5.1.- En efecto, allí, entre otras reflexiones, tras citar jurisprudencia, sostuvo que «[r]esolver el problema jurídico propuesto impone recordar que la competencia del juez de ejecución de penas sólo se asume una vez la sentencia condenatoria haya cobrado firmeza, esto es, se encuentre ejecutoriada, por lo tanto incontrovertible, cuando goza entonces, de la presunción de acierto y legalidad».
Por tanto, aseveró que en punto del fallo «el ordenamiento jurídico establece que [el] mism[o] sólo puede ser removid[o] a través del recurso de revisión, de conformidad con las causales y los trámites previstos en la ley […]», entendido que cobija «igualmente al juez de ejecución de penas», quien está «encargado de la ejecución de las sentencias de condena [y] cuya labor tiene como límite inquebrantable el contenido de la sentencia, la cual en modo alguno puede modificar».
Así las cosas, puso de presente, «resulta indiscutible que la prosperidad de la petición exige ante todo reconocer que por los mismos hechos y circunstancias el condenado ha sido doblemente procesado y doblemente condenado, lo que constituiría una vulneración del principio del non bis in ídem, un análisis obligado que no se [ha de] obviar, como lo pretende [el accionante]. En esa lógica, uno de los procesos y una de las condenas serían evidentemente ilegales, contrarias al derecho constitucional», por lo cual «de encontrarse acreditado tal hecho y reconocido el mismo por pronunciamiento judicial, más allá de aplicar un cómputo de pena, como aquí se solicita, lo que se impondría sería la declaratoria la nulidad de una de las sentencias; ahora, en virtud del principio de favorabilidad penal, la nulidad devendría par[a] la sentencia que resulte más gravosa para el procesado, en el caso de análisis, en una hipótesis semejante, no sólo por favorabilidad sino por un principio de lógica y razonabilidad la nulidad se impondría para la sentencia que hoy cumple el procesado, ya que según lo ha informado […], la sentencia que se impuso en el exterior ya se ejecutó».
5.2.- Por supuesto, las inferencias recogidas independientemente que sean prohijadas o no, itérase, mal pueden tildarse de patentemente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, tanto más cuando, ha de relevarse, el petente no planteó en el proceso -ni al formular su solicitud ni al recurrir la determinación de primer grado- la dolencia atañedera con la no aplicación del artículo 16 del Código Penal -Ley 599 de 2000- por lo que, en cambio de traerla como invocación a este excepcional escenario, allí era donde había de ventilarla, lo que no hizo, dejando así abandonada la senda natural que a su alcance tuvo para esgrimir ello, esto de un lado.
Y, de otro, ya que la norma de marras, que trata acerca de la «extraterritorialidad» legal, pone de presente en su numeral primero (que es, por sustracción de materia, al cual refiere el censor como inaplicado ya que los otros contemplan hipótesis que, prima facie, en absoluto lo cobijan) que la aplicación de la normativa penal colombiana se efectuará «[a] la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana» (sublinéase), precepto que en su segundo inciso releva que «[e]n todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad» (se destaca), precisa regulación que mal puede tenerse como inobservada, en tanto que cobija, privativamente, los punibles allí relacionados, que son distintos a los imputados al promotor, de donde sobresale que, en todo caso, no obra el defecto sustantivo enrostrado a secuela de no haber sido aplicada al sub júdice.
A más, esa motivación no contraría lo que esta Corporación ha señalado en torno a los medios a que debe acudirse a propósito de la remoción de las eventualidades que soslayan el postulado del non bis in ídem, cual es el trasfondo de la solicitud al efecto despachada, ya que, en CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 31091, adujo:
La prohibición de doble juzgamiento o non bis in idem, de larga tradición jurídica, con anclaje en Tratados Internacionales y, por supuesto, en la Constitución Política de Colombia y en las leyes penales sustantivas y adjetivas, significa, ni más ni menos, que la persona a la cual se le ha resuelto su situación frente a una imputación penal mediante sentencia ejecutoriada o providencia con igual fuerza vinculante, no puede someterse a un nuevo juicio por los mismos supuestos fácticos, aun cuando a estos se les dé una denominación jurídica diferente.
No obstante la importancia de esa prerrogativa superior como elemento integrante del debido proceso en sentido amplio, de lo cual además dimana la fuerza vinculante de la res iudicata, aquélla no es absoluta y puede ser exceptuada en los casos expresamente previstos por el legislador, como efectivamente ocurre en el ordenamiento interno a través de la acción de revisión, la cual posibilita remover la cosa juzgada para hacer cesar la injusticia material contenida en una decisión, cuya verdad procesal es diametralmente opuesta a la verdad histórica del acontecer objeto de investigación o juzgamiento, siempre y cuando se acredite la configuración de alguna de las causales establecidas de manera específica en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia.
5.3.- Por tanto, como ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ