STC 10204 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10204-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01646-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  mediante abogado, por Hebert Buitrago López en frente de la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de esa urbe, extensiva a la homóloga  de Casación Penal de  esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.-  El reclamante depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente  vulnerados por las autoridades recriminadas.  

2.1.-  No obstante que en este país estaba siendo juzgado por los  punibles de «concierto  para delinquir, narcotráfico y lavado de activos»,  resultó «solicitado  y extraditado a los E. E. U. U. donde [fue] condenado por los delitos  de concierto para delinquir y narcotráfico, imponiéndole  la justicia norteamericana una pena de 76 meses de prisión que  purg[ó] en el referido país».  

2.2.-  Empero, comoquiera que al retornar a Colombia «continu[ó]  siendo juzgado por las mismas conductas»  de marras, ello deparó que se le «impus[iera]  una pena de 16 años y 8 meses de prisión».  

2.3.-  Así las cosas, y en vista de que el «tiempo  pagado en el extranjero debe de ser reconocido como parte de la pena  impuesta en Colombia»,  ante  el despacho encartado deprecó el «reconocimiento  […] del tiempo purgado en el extranjero por motivos de la  extradición»,  siendo que a través de resolución de 6 de mayo de 2015  le «negó  la petición»  aduciendo que «no  se ha demostrado que se trata de los mismos hechos por los cuales [el  tutelista] fue condenado en los E. E. U. U. y luego en Colombia y  para ello se requiere la sentencia debidamente traducida y  apostillada»,  aparte que «lo  procedente no es la petición al juez de ejecución de  penas para que reconozca el tiempo purgado en el extranjero sino a  través de una acción de revisión para que deje  sin efectos una de las sentencias».  

2.4.-  Apeló esa determinación, ocurriendo que el tribunal  enjuiciado «resolvió  el recurso confirmando la decisión con el argumento que la vía  judicial es la acción de revisión».  

2.5.-  Esgrime que esas providencias incurrieron en yerro dado que, por un  lado, «la  acción de revisión tiene entre su ámbito  resolver si [él] ha sido juzgado dos veces por los mismos  hechos tanto en los E. E. U. U. como en Colombia y la pretensión  sería el de declarar la invalidez de una de las sentencias  condenatorias, seguramente la de Colombia, por violación del  principio del derecho penal del No bis in ídem [sic], que es  un asunto muy aparte del reconocimiento por parte del juez de  ejecución de penas del tiempo purgado en el extranjero por  motivos de la extradición»  y, por otro, están «dejando  de aplicar un[o] de los incisos [… d]el artículo 16 del  Código Penal que señala que en todo caso el tiempo  purgado en el extranjero se tendrán en cuenta como parte de la  pena que le imponga la administración de justicia colombiana».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se disponga «la  invalidez de las decisiones tomadas por las entidades judiciales y en  su lugar declarar que [él] tiene derecho al reconocimiento del  tiempo purgado en los E. E. U. U. por tratarse del mismo proceso, que  sumado al tiempo cumplido en Colombia tiene derecho a la libertad  condicional».  

4.-  La presente actuación fue remitida a esta Sala  por la homóloga Penal de esta Corporación, a través  de proveído de 14 de julio de 2015 (fls. 97 a 105).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite,  admitiéndola, mediante auto del día 23 del mismo mes y  año (fls. 113 y 114).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  Sala de Casación Penal, tras realizar un breve recuento del  decurso procesal trasegado, adujo estarse a «las  razones jurídicas que llevaron […] a tomar esa  decisión, reseña fáctica a la que se remite como  fundamento del presente escrito».  

Los  demás, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que supuestamente  se incurrió en causal específica de procedibilidad por  defecto material, enfila su inconformismo contra los proveídos  de 5 de mayo y 30 de junio de 2015, mediante los cuales, en su orden,  en aquel, la célula judicial acusada negó la  deprecación elevada a fin de tener «como  parte de la pena que actualmente se ejecuta, la […] que purgó  [el tutelista] en una cárcel de Estados Unidos de  Norteamérica»  y, en este, el colegiado querellado ratificó lo así  resuelto, disconformidad que incluye a la Sala de Casación  Penal a causa de haber proferido la decisión de 31 de octubre  de 2012 con que «inadmitió  el recurso extraordinario de casación»  enfilado contra la sentencia condenatoria de segundo grado de 31 de  mayo de esa anualidad que lo puso en reclusión al hallarlo  culpable por los delitos de concierto  para delinquir, narcotráfico y lavado de activos.  

3.-  Como  elementos de convicción aportados, se vislumbran los  siguientes:  

3.1.-  Concepto de 9 de mayo de 2007, emitido por la Corte «en  relación con la solicitud de extradición»  del gestor (fls. 137 a 151).  

3.2.-  Auto de 31 de octubre de 2012, con que el órgano de cierre en  lo penal inadmitió el recurso de casación formulado por  el petente frente a la sentencia de segunda instancia que  dictó el Tribunal Superior de Cali  el 31  de mayo de ese año  (fls. 125 a 136).  

3.3.-  Decisión de 5 de mayo de 2015, dada por el despacho accionado,  denegatoria de, entre otras, la solicitud de tener «como  parte de la pena que actualmente se ejecuta, la […] que purgó  [el tutelista] en una cárcel de Estados Unidos de  Norteamérica».  

Ello,  dado que «aunque  se diera cuenta que la condena exterior corresponde a los mismos  hechos por los cuales ha sido condenado en Colombia [el reclamante,]  sería la acción de revisión el mecanismo  adecuado para alegar la presunta vulneración al non bis in  ídem, donde además se definiría lo relacionado  con la posibilidad de que se tuviera como parte de la pena cumplida  actualmente, la ejecutad[a] en el país extranjero,  precisamente por cuanto se habría de llegar a  la conclusión que de existir vulneración al [aludido]  principio […], la consecuencia jurídica sería  computar dicho tiempo al que actualmente vigila este despacho».  

Ahora,  siguió diciendo,  «de  no encontrarse vulneración al mentado principio, lo que debe  razonarse es que no sería por los mismos hechos y por tanto,  no existiría razón alguna para tener como tiempo de  pena cumplida en este proceso, el lapso en que estuvo privado de la  libertad en el país extranjero»,  siendo, en todo caso, que «la  consecuencia de la declaratoria de vulneración al principio  del non bis in ídem, procedimiento que debe efectuarse  mediante acción de revisión, sería la necesidad  de tener como tiempo de pena cumplida en este proceso, el lapso que  ejecutó pena en otro país, pero que de entrada el  despacho no puede realizar y segundo, al no declararse tal  vulneración, no sería jurídicamente viable el  reconocimiento del tiempo de prisión purgado en otro país».  

Adicionalmente,  adujo que «la  petición que al respecto se hace, no cuenta con la  documentación traducida al idioma español, que permita  conocer [al] despacho las condiciones […] por las cuales se  produjo la sentencia de condena en otro país»  (fls.  57 a 68).  

3.4.-  Providencia confirmatoria de 30 de junio de la anualidad que corre,  emitida por la corporación querellada (fls. 90 a 95).  

4.-  Atañedero con el reproche que involucra a la Sala de Casación  Penal, circunscrito a lo otrora decidido en el proveído  inadmisorio del recurso extraordinario enantes señalado que  data de 31 de octubre de 2012, ha de expresarse que, a  partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las  reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su  reglamento interno, se recogió el criterio denominado «órgano  límite»,  consistente en que no era de recibo tramitar «acciones  de amparo»  tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias  adoptadas por las homólogas de esta Corporación en los  diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo  sucesivo, se dio curso a las tutelas formuladas contra  determinaciones de la aludida autoridad de casación (CSJ  ATC5313-2014, rad. 01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre  otros).  

4.1.- Conforme  al entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis  del reparo elevado, móvil por lo que a ese propósito,  antes que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó  o no observancia a los presupuestos generales y especiales de  procedencia de esta acción, entre ellos, al de inmediatez.  

4.1.1.-  Relativamente al último tópico enunciado, que atañe  con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las  solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en  frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es  decir, a  propósito del cómputo del término  jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el  límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de  verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de  marras, esta  Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015,  5 mar. 2015, rad. 00392-00,  que  «[…]  mientras  se aplicó el criterio del “órgano límite”,  ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio  constitucional los pronunciamientos aquí denunciados,  independientemente del término que hubiere transcurrido entre  su proferimiento y la formulación del amparo, lapso  que deberá contarse sólo a partir del cambio de  jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-»  (se resalta).  

Dicho de otra  manera, pretorianamente quedó establecido que «el  día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo  del período de “inmediatez”, en los restrictivos  asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro  distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue  coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el  concreto tema actualmente abordado»  (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).  

4.1.2.- Con  vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica  cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en  tratándose de discrepancias enfiladas contra providencias de  la Sala de Casación Penal, advierte  la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela  que  desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación  de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 13 de  julio de 2015, transcurrió un interregno mayor al ut  supra  mentado (10 meses y 9 días), lo que, per  se,  torna improcedente la petición de amparo de que aquí se  trata.  

4.2.- Es, en ese  orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este  excepcionalísimo medio de protección para señalar  la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como  reiteradamente ha sido referido:  

[P]ese a que no  existe término de caducidad para interponer la acción  de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección inmediata  de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la  urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio,  justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo  lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo  rogado no puede abrirse paso  (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius  fundamental, en que necesariamente ha de repararse, esta Corporación  puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.-  Relativamente a la disconformidad que se yergue contra el juzgado y  la colegiatura encartados, es  de ver que analizada  la determinación por esta última emitida en segunda  instancia, de fecha 30 de junio de 2015, surge que ella no alberga la  abierta y ostensible anomalía enrostrada, toda vez que su  resolución de ratificar la negativa de computar la pena  impuesta con la que el peticionario cumplió en Estados Unidos  de Norteamérica está sustentada en una hermenéutica  respetable, asentada en ejercicio  de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden.  

5.1.-  En efecto, allí, entre otras reflexiones, tras citar  jurisprudencia, sostuvo que «[r]esolver  el  problema  jurídico propuesto impone recordar que la competencia del juez  de ejecución de penas sólo se asume una vez la  sentencia condenatoria haya cobrado firmeza, esto es, se encuentre  ejecutoriada, por lo tanto incontrovertible, cuando goza entonces, de  la presunción de acierto y legalidad».  

Por  tanto, aseveró que en punto del fallo «el  ordenamiento jurídico establece que [el] mism[o] sólo  puede ser removid[o] a través del recurso de revisión,  de conformidad con las causales y los trámites previstos en la  ley […]»,  entendido que cobija «igualmente  al juez de ejecución de penas»,  quien está «encargado  de la ejecución de las sentencias de condena [y] cuya labor  tiene como límite inquebrantable el contenido de la sentencia,  la cual en modo alguno puede modificar».  

Así  las cosas, puso de presente, «resulta  indiscutible que la prosperidad de la petición exige ante todo  reconocer que por los mismos hechos y circunstancias el condenado ha  sido doblemente procesado y doblemente condenado, lo que constituiría  una vulneración del principio del non bis in ídem, un  análisis obligado  que no  se [ha de] obviar, como lo pretende [el accionante]. En esa lógica,  uno de los procesos y una de las condenas serían evidentemente  ilegales, contrarias al derecho constitucional»,  por lo cual «de  encontrarse acreditado tal hecho y reconocido el mismo por  pronunciamiento judicial, más allá de aplicar un  cómputo de pena, como aquí se solicita, lo que se  impondría sería la declaratoria la nulidad de una de  las sentencias; ahora, en virtud del principio de favorabilidad  penal, la nulidad devendría par[a] la sentencia que resulte  más gravosa para el procesado, en el caso de análisis,  en una hipótesis semejante, no sólo por favorabilidad  sino por un principio de lógica y razonabilidad la nulidad se  impondría para la sentencia que hoy cumple el procesado, ya  que según lo ha informado […], la sentencia que se  impuso en el exterior ya se ejecutó».  

5.2.-  Por supuesto, las inferencias recogidas  independientemente que sean prohijadas o no, itérase, mal  pueden tildarse de patentemente caprichosas o arbitrarias para que  sean objeto de cuestionamiento  en sede tutelar, tanto más cuando, ha de relevarse, el petente  no planteó en el proceso -ni al formular su solicitud ni al  recurrir la determinación de primer grado- la dolencia  atañedera con la no aplicación del artículo 16  del Código Penal -Ley 599 de 2000- por lo que, en cambio de  traerla como invocación a este excepcional escenario, allí  era donde había de ventilarla, lo que no hizo, dejando así  abandonada la senda natural que a su alcance tuvo para esgrimir ello,  esto de un lado.  

Y,  de otro, ya que la norma de marras, que trata acerca de la  «extraterritorialidad»  legal, pone de presente en  su numeral primero (que es, por sustracción de materia, al  cual refiere el censor como inaplicado ya que los otros contemplan  hipótesis que, prima  facie,  en absoluto lo cobijan) que  la  aplicación de  la  normativa penal colombiana  se efectuará «[a]  la persona que cometa  en el extranjero delito  contra la existencia  y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional,  contra el orden económico social excepto la conducta definida  en el artículo 323 del  presente Código, contra la administración pública,  o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación  de terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas,  aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una  pena menor que la prevista en la ley colombiana»  (sublinéase), precepto que en su segundo inciso releva que  «[e]n  todo caso se  tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere  estado privada de su libertad»  (se destaca), precisa regulación que mal puede tenerse como  inobservada, en tanto que cobija, privativamente, los punibles allí  relacionados, que son distintos a los imputados al promotor, de donde  sobresale que, en todo caso, no obra el defecto sustantivo enrostrado  a secuela de no haber sido aplicada al sub  júdice.  

A  más, esa motivación no contraría lo que esta  Corporación ha señalado en torno a los medios a que  debe acudirse a propósito de la remoción de las  eventualidades que soslayan el postulado del non  bis in ídem,  cual es el trasfondo de la solicitud al efecto despachada, ya que, en  CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 31091, adujo:  

La prohibición  de doble juzgamiento o non bis in idem, de larga tradición  jurídica, con anclaje en Tratados Internacionales y, por  supuesto, en la Constitución Política de Colombia y en  las leyes penales sustantivas y adjetivas, significa, ni más  ni menos, que la persona a la cual se le ha resuelto su situación  frente a una imputación penal mediante sentencia ejecutoriada  o providencia con igual fuerza vinculante, no puede someterse a un  nuevo juicio por los mismos supuestos fácticos, aun cuando a  estos se les dé una denominación jurídica  diferente.  

No obstante la  importancia de esa prerrogativa superior como elemento integrante del  debido proceso en sentido amplio, de lo cual además dimana la  fuerza vinculante de la res iudicata, aquélla no es absoluta y  puede ser exceptuada en los casos expresamente previstos por el  legislador, como efectivamente ocurre en el ordenamiento interno a  través de la acción de revisión, la cual  posibilita remover la cosa juzgada para hacer cesar la injusticia  material contenida en una decisión, cuya verdad procesal es  diametralmente opuesta a la verdad histórica del acontecer  objeto de investigación o juzgamiento, siempre y cuando se  acredite la configuración de alguna de las causales  establecidas de manera específica en la ley y desarrolladas  por la jurisprudencia.  

5.3.-  Por tanto, como ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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