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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10205-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01581-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de amparo instaurada por Seguridad de Occidente Limitada frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, Jorge Jaramillo Villareal y Julián Alberto Villegas Perea.
1.- La sociedad gestora depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil que contra ella, Conjunto Residencial Santa Paula P. H. y Seguros Colpatria S. A. les promovió Ancizar Garzón Clavijo.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A propósito de que se respondiera por la «pérdida, sustracción o hurto [ocurrida] dentro del parqueadero» de la copropiedad de marras -donde presta el servicio de vigilancia- del rodante de placas CNA-064, acaecido en octubre de 2004, se enfiló el juicio sub lite.
2.2.- Una vez cursadas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali dictó fallo desestimatorio de primer grado, el 2 de abril de 2014.
2.3.- Su contraparte apeló tal determinación, lo cual comportó que la sala cuestionada profiriera la providencia revocatoria de 17 de abril de 2015, en punto de la cual pidió «aclaración» denegada por auto de 19 de junio posterior.
2.4.- La sentencia del ad quem, acota, incurrió en anomalía pues, «como puede advertirse de la lectura de las pretensiones de condena en lo que [a ella] se refiere, es que además de pagar el valor comercial del vehículo hurtado, los equipos adicionales y los gastos de la audiencia de conciliación, el demandante sólo pidió que se le condenara a pagar la corrección monetaria, pero de ninguna manera los intereses moratorios» (negrilla original) que fueron reconocidos, de donde dimana que «pasó por alto su motivación en concordancia con las pretensiones de la demanda, y no precisó que la condena por intereses moratorios solamente era procedente contra el demandado Aseguradora Colpatria, mientras que para los restantes demandados (Seguridad de Occidente y Conjunto Residencial Santa Paula) sólo les era aplicable la corrección monetaria, tal y como fue pedido por el demandante en las pretensiones de su demanda».
Releva que el pago de réditos por «mora» únicamente lo debe asumir Seguros Colpatria S. A., entendido que «tiene todo su asidero legal en el artículo 1080 del Código de Comercio, que regula lo atinente a la sanción aplicable a las aseguradoras cuando no pagan la indemnización a los beneficiarios dentro de los 30 días siguientes a la reclamación».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y consecuencialmente se ordene al tribunal accionado proferir una nueva sentencia que guarde absoluto respeto del principio de congruencia, exigiendo que la parte resolutiva del fallo debe estar en perfecta armonía y consonancia con las pretensiones de la demanda»; subsidiariamente, «reformar la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia objeto de censura, para que las condenas económicas que se impusieron contra [ella] se limiten al reconocimiento de los perjuicios reclamados en las pretensiones de la demanda y que fueron debidamente probados o demostrados en el proceso, y por sobre todo que dichos valores no sean adicionados o incrementados con el pago de intereses moratorios».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal recriminado acotó, en suma, que se remite a los argumentos consignados en la providencia atacada.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la queja planteada, resulta evidente que la sociedad reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de 17 de abril del año que avanza con la cual se desató la segunda instancia del proceso sub júdice, al estimar que acaeció causal específica de procedibilidad por decisión sin motivación, exclusivamente en lo que atañe con el reconocimiento en su contra de intereses de mora en cambio de la corrección monetaria deprecada.
3.- Obran como acreditaciones de las actuaciones adelantadas en el sub lite, atañederas con el preciso motivo de reclamo, las siguientes:
3.1.- Petitum demandatorio que dio origen al asunto litigioso en cuestión (fls. 1 a 9).
3.2.- Fallo desestimatorio de primer grado, de 2 de abril de 2014 (fls. 108 a 121).
3.3.- Determinación revocatoria dictada por el tribunal accionado, el día 17 de abril de 2015 (fls. 11 a 54).
3.4.- Memorial presentado por la empresa quejosa, instando la aclaración del aludido fallo (fls. 57 a 62).
3.5.- Auto de 19 de junio del año que discurre, denegatorio de la solicitud de marras (fls. 64 a 66).
4.- Examinada la providencia emitida por el colegiado encartado el día 17 de abril de 2015, cabe destacar que, contrario sensu a lo manifestado, este no incurrió en abierto y ostensible yerro que comporte anomalía tal que implique otorgar, de necesidad, la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, tras citar derecho pretoriano y emprender un cabal estudio de los presupuestos axiomáticos de la acción de reparación emprendida, ejercitado laborío del cual encontró plenamente fundados todos los elementos estructurales que dieron pie para hallar valedera la súplica planteada, en punto de la concreta razón de reclamo, que «[s]i bien el actor solicitó condena para el Conjunto Residencial Santa Paula Propiedad Horizontal al daño emergente con corrección monetaria y la condena a la aseguradora con intereses moratorios, debemos decir que aquella condena lo será por intereses, los que se liquidarán desde la notificación de la demanda», entendido este que apoyó en la jurisprudencia al efecto invocada como pilar sustentario por de vía de remisión.
Seguidamente, pasó a resolver: «Primero.- Revocar la sentencia Nro. 01 del 2 de Abril de 2014 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, y en consecuencia declarar que el Conjunto Residencial Santa Paula P.H., y la sociedad Seguridad De Occidente Ltda. son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del hurto del vehículo de placas CNA – 064. Segundo. En consecuencia condenar a las mencionadas demandadas a pagarle al actor, así: Por la suma de $7’200.000, junto con sus intereses moratorios desde el día 10 de Agosto de 2005 (fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al representante legal -fls 74 cuad. ppal-) al Conjunto Residencial Santa Paula P. H. y a la sociedad Seguridad De Occidente Ltda. en forma solidaria. Por la suma de $28’800.000, junto con sus intereses moratorios desde el día 10 de Agosto de 2005 (fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al representante legal -fl. 79 cuad. ppal-) a la aseguradora Seguros Colpatria S.A. y a la Sociedad Seguridad de Occidente Ltda. en forma solidaria. Segundo. [sic] Condenar a las demandadas Conjunto Residencial Santa Paula P. H., sociedad Seguridad de Occidente Ltda. y Seguros Colpatria S.A. en favor del actor en costas de ambas instancias. En segunda instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $2’000.000. Tercero. Cumplido el trámite de instancia, regrese el expediente al juzgado de origen».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, independientemente de que la Corte prohíje en su totalidad la precisa decisión cuestionada por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, lo cierto es que no está demostrada la causal especifica de procedibilidad enrostrada por cuanto de la transcripción antes vista surge que, aun cuando breve, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados fue dada, misma que no se torna arbitraria frente al preciso tema abordado en el litigio planteado, hermenéutica respetable que, cardinalmente, se basó en los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 1613 y concordantes del Código Civil, 1036 y armónicos del Código de Comercio, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Y es que, valga apuntarlo, si bien puede existir criterio divergente relativamente al concreto ítem sobre el cual versó el reclamo, también ha de repararse en que lo resuelto anidó una resolución que en manera alguna puede tildarse de no equilibrada, dado que de la mano de reconocerse intereses de mora se propendió porque la situación auscultada, en su conjunto vista, volviera plenamente al estado en que la misma se hallaba antes del momento en que se dio el menoscabo, o sea, que el pronunciamiento realmente pugnó para que se proveyera una eficaz reparación al allí demandante poniéndolo en el estatus que tenía antes de la pérdida de su automotor, proceder que, como ya fue dicho, no es digno de la total reprobación que sería del caso para que se pudiera abrir puertas a la protección instada.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ