STC 10205 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10205-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01581-00  

(Aprobado en  sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de amparo instaurada por  Seguridad de Occidente Limitada frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados  Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, Jorge Jaramillo Villareal y  Julián Alberto Villegas Perea.  

1.-  La sociedad gestora depreca la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad  civil que contra ella, Conjunto Residencial Santa Paula P. H. y  Seguros Colpatria S. A. les promovió Ancizar Garzón  Clavijo.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  A propósito de que se respondiera por la «pérdida,  sustracción o hurto [ocurrida] dentro del parqueadero»  de la copropiedad de marras -donde presta el servicio de vigilancia-  del rodante de placas CNA-064, acaecido en octubre de 2004, se enfiló  el juicio sub  lite.  

2.2.- Una vez  cursadas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Descongestión de Cali dictó fallo  desestimatorio de primer grado, el 2 de abril de 2014.  

2.3.-  Su contraparte apeló tal determinación, lo cual  comportó que la sala cuestionada profiriera la providencia  revocatoria de 17 de abril de 2015, en punto de la cual pidió  «aclaración»  denegada por auto de 19 de junio posterior.  

2.4.-  La sentencia del ad  quem,  acota, incurrió en anomalía pues, «como  puede advertirse de la lectura de las pretensiones de condena en lo  que [a ella]  se  refiere, es que además de pagar el valor comercial del  vehículo hurtado, los equipos adicionales y los gastos de la  audiencia de conciliación, el demandante sólo pidió  que se le condenara a pagar la corrección  monetaria,  pero  de ninguna manera los intereses  moratorios»  (negrilla original) que fueron reconocidos, de donde dimana que «pasó  por alto su motivación en concordancia con las pretensiones de  la demanda, y  no  precisó que la  condena por intereses moratorios  solamente era procedente contra el demandado Aseguradora Colpatria,  mientras que para los restantes demandados (Seguridad de Occidente y  Conjunto Residencial Santa Paula) sólo les era aplicable la  corrección monetaria,  tal y  como  fue pedido por el demandante en las pretensiones de su demanda».  

Releva  que el pago de réditos por «mora»  únicamente lo debe asumir Seguros  Colpatria S. A.,  entendido que «tiene  todo su asidero legal en el artículo 1080 del Código de  Comercio, que regula lo atinente a la sanción aplicable a las  aseguradoras cuando no pagan la indemnización a los  beneficiarios dentro de los 30 días siguientes a la  reclamación».  

3.-  Solicita,  conforme a lo relatado, «dejar  sin efectos la sentencia de segunda instancia y consecuencialmente se  ordene al tribunal accionado proferir una nueva sentencia que guarde  absoluto respeto del principio de congruencia,  exigiendo  que la parte resolutiva del fallo debe estar en perfecta armonía  y consonancia con las pretensiones de la demanda»;  subsidiariamente, «reformar  la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia objeto de  censura, para que las condenas económicas que se impusieron  contra [ella] se limiten al reconocimiento de los perjuicios  reclamados en las pretensiones de la demanda y que fueron debidamente  probados o demostrados en el proceso, y por sobre todo que dichos  valores no  sean  adicionados o incrementados con el pago de intereses moratorios».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El tribunal recriminado acotó, en suma, que se remite a los  argumentos consignados en la providencia atacada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la queja planteada, resulta evidente que la sociedad  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de 17 de abril  del año que avanza con la cual se desató la segunda  instancia del proceso sub  júdice,  al estimar que acaeció causal específica de  procedibilidad por  decisión  sin motivación, exclusivamente en lo que atañe con el  reconocimiento en su contra de intereses de mora en cambio de la  corrección monetaria deprecada.  

3.-  Obran como acreditaciones de las actuaciones adelantadas en el sub  lite,  atañederas con el preciso motivo de reclamo, las siguientes:  

3.1.-  Petitum  demandatorio que dio origen al asunto litigioso en cuestión  (fls. 1 a 9).  

3.2.-  Fallo desestimatorio de primer grado, de 2 de abril de 2014 (fls. 108  a 121).  

3.3.-  Determinación revocatoria dictada por el tribunal  accionado, el día 17 de abril de 2015 (fls.  11 a 54).  

3.4.-  Memorial presentado por la empresa quejosa, instando la aclaración  del aludido fallo (fls. 57 a 62).  

3.5.-  Auto de 19 de junio del año que discurre, denegatorio de la  solicitud de marras (fls. 64 a 66).  

4.-  Examinada  la providencia emitida  por el colegiado encartado el día 17  de abril de 2015, cabe destacar que, contrario  sensu  a lo manifestado, este no incurrió en abierto y ostensible  yerro que comporte anomalía tal que implique otorgar, de  necesidad, la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras  reflexiones, tras citar derecho pretoriano y emprender un cabal  estudio de los presupuestos axiomáticos de la acción de  reparación emprendida, ejercitado laborío del cual  encontró  plenamente fundados todos los elementos estructurales que dieron pie  para hallar valedera la súplica planteada, en punto de la  concreta razón de reclamo, que «[s]i  bien el actor solicitó condena para el Conjunto Residencial  Santa Paula Propiedad Horizontal al daño emergente con  corrección monetaria y la condena a la aseguradora con  intereses moratorios, debemos decir que aquella condena lo será  por intereses, los que se liquidarán desde la notificación  de la demanda»,  entendido este que apoyó en la jurisprudencia al efecto  invocada como pilar sustentario por de vía de remisión.  

Seguidamente,  pasó a resolver:  «Primero.-  Revocar  la sentencia  Nro.  01  del  2  de  Abril de 2014  del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, y  en consecuencia declarar que el Conjunto  Residencial Santa Paula P.H., y  la sociedad Seguridad  De Occidente Ltda. son  civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados  al demandante con ocasión del hurto del vehículo de  placas CNA  – 064.  Segundo.  En   consecuencia  condenar   a   las mencionadas demandadas a pagarle al actor, así: Por la  suma de $7’200.000, junto con sus intereses moratorios desde el  día 10 de Agosto de 2005 (fecha de notificación del  auto admisorio de la demanda al representante legal -fls 74 cuad.  ppal-) al Conjunto Residencial Santa Paula P. H. y a la sociedad  Seguridad De Occidente Ltda. en forma solidaria. Por  la  suma de $28’800.000, junto con sus intereses moratorios desde  el día 10 de Agosto de 2005 (fecha de notificación del  auto admisorio de la demanda al representante legal -fl. 79 cuad.  ppal-) a la aseguradora Seguros Colpatria  S.A.  y a la Sociedad Seguridad de Occidente Ltda. en forma solidaria.  Segundo.  [sic] Condenar a  las  demandadas  Conjunto  Residencial  Santa  Paula P.  H., sociedad Seguridad  de  Occidente Ltda. y Seguros Colpatria S.A. en favor del actor en costas  de ambas instancias. En segunda instancia se fijan como agencias en  derecho la suma de $2’000.000.  Tercero.  Cumplido el trámite de instancia, regrese el expediente al  juzgado de origen».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, independientemente de que la Corte prohíje en  su totalidad la precisa decisión cuestionada por cuanto este  no es el escenario idóneo para lo propio, lo cierto es que no  está demostrada la causal especifica de procedibilidad  enrostrada por cuanto de la transcripción antes vista surge  que, aun cuando breve, la exposición de los motivos decisorios  al efecto manifestados fue dada, misma que no se torna arbitraria  frente al preciso tema abordado en el litigio planteado, hermenéutica  respetable que, cardinalmente, se basó en los artículos  174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 1613 y  concordantes del Código Civil, 1036 y armónicos del  Código de Comercio, la que desde luego no puede ser alterada  por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

Y  es que, valga apuntarlo, si bien puede existir criterio divergente  relativamente al concreto ítem  sobre el cual versó el reclamo, también ha de repararse  en que lo resuelto anidó una resolución que en manera  alguna puede tildarse de no equilibrada, dado que de la mano de  reconocerse intereses de mora se propendió porque la situación  auscultada, en su conjunto vista, volviera plenamente al estado en  que la misma se hallaba antes del momento en que se dio el menoscabo,  o sea, que el pronunciamiento realmente pugnó para que se  proveyera una eficaz reparación al allí demandante  poniéndolo en el estatus que tenía antes de la pérdida  de su automotor, proceder que, como ya fue dicho, no es digno de la  total reprobación que sería del caso para que se  pudiera abrir puertas a la protección instada.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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