STC 10206 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10206-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01406-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Marleny  Vargas Valbuena y Rafael Ignacio Granado Forero en frente de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  concretamente contra el magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros, y los  Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito, Primero, Tercero y Quince  Civiles del Circuito de Descongestión, todos de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los petentes deprecan la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio  ordinario de resolución de contrato que Aura Teresa y Elsa  Nury Naranjo Gamboa les formularon.  

2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo incluso con escrito  complementario, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Planteada  la demanda que originó el sub  lite,  fue admitida por el despacho treinta y ocho encartado el 28 de  octubre de 2010, razón por la que plantearon excepciones  perentorias deprecando, entre otras demostraciones, «el  testimonio de […] Mercedes de Amézquita»;  el asunto se aperturó a pruebas por determinación de 9  de agosto de 2011 y, comoquiera que se «comisionó»  la recepción de dicha deposición, instaron la  corrección del «despacho  comisorio librado para evacuar la prueba testimonial solicitada […]  toda vez que se encontraba mal colocado el nombre del apoderado que  había solicitado la prueba».  

2.3.-  Ulteriormente, la mentada célula judicial los intima «para  que en el término de cinco (5) días tramite[n] el  despacho comisorio […] que reposa dentro del expediente […  s]o pena de declarar desistida la prueba»,  acaeciendo que, tiempo después, y como su  contraparte reclamó «el  cierre del debate probatorio argumentando que la parte pasiva no ha  dado respuesta al requerimiento»  de marras, aquella, «[m]ediante  estado No. 27 del 3 de julio de 2014, […]  del  auto de 1 de julio de 2014, afirma que se da por desistida la prueba  solicitada […], cuestión que no es cierta»,  máxime cuando «al  escuchar el testimonio […]  este  daría elementos sustanciales que aportarían al valor  probatorio, para que el juzgador pueda emitir la sentencia».  

2.4.-   Así las cosas, dictó providencia estimatoria de 31 de  julio del año anterior, ocurriendo que «[e]l  26 de agosto de 2014, por mera casualidad [se] entera[ron] que el  proceso no estaba en el juzgado treinta  y ocho  […], sino  que este había sido trasladado a otro despacho y luego de dar  bastantes vueltas por los distintos despachos»  pudieron ubicarlo e interponer apelación.  

A  la par, radicaron «memorial  el 27 de agosto de 2014, solicitando la ilegalidad de las actuaciones  surtidas desde el auto proferido el 24 de enero»  de tal anualidad.  

2.5.-  Sin que «se  resolviera»  esta última petición se concedió el medio  impugnativo vertical instaurado, ocurriendo que a causa del «paro  nacional de la Rama Judicial»,  les resultó imposible «conocer  en qué despacho [del tribunal] fue asignado el proceso».  

2.6.-  La colegiatura acusada, por pronunciamiento de 12 de febrero de 2015,  declaró «desierta»  la alzada «en  razón que no sustent[aron] en debida forma los motivos de  inconformidad contra la decisión atacada».  

2.7.-  Devuelto el expediente por parte del juez primero entutelado al  treinta y ocho recriminado, el «día  13 de abril de 2015, [su letrado]  presentó  memorial requiriendo nuevamente [el pronunciamiento] sobre la  petición de ilegalidad radicada el día 27 de agosto de  2014»,  deviniendo que el 21 de abril de 2015 «la  rechazó de plano en tres (3) reglones».  

2.8.-  Alega,  también, que la «Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través  de los distintos juzgados[,] debe tener en sus acuerdos, la  consideración que al trasladar un proceso de un juzgado a otro  […] debe tener la obligación de que el juzgado antes de  trasladar el proceso comunique a las partes dicho traslado a las  direcciones de notificación que reposan dentro del proceso, de  forma tal que no se genere un incierto procesal».  

3.-  Solicitan, conforme a lo relatado, en primer término, «se  revoque el auto del estado No. 27 del 3 de julio de 2014, de fecha 1  de julio de 2014, donde se da por desistida la prueba solicitada»  por ellos; en segundo lugar, «se  declare la nulidad de todo lo actuado»  por los despachos primero y tercero acusados; asimismo y a título  subsidiario de la inicial deprecación, «se  ordene resolver adecuadamente sobre la petición de ilegalidad,  radicada el día 27 de agosto de 2014»;  en cuarto orden, que el juzgado treinta y ocho encartado «se  abstenga de realizar la diligencia de lanzamiento emitida al  inspector de policía de la zona de Kennedy»;  y, finalmente, que se declare que «los  autos emitidos»  por el tribunal querellado albergan «vía  de hecho […] al desconocer que debía notificar lo  emitido por sus providencias, tanto a [su] defensor […], como  a [ellos], por cuanto dentro del proceso se encontraba [su] dirección  de notificación».  

4.-  La presente actuación fue remitida por la Sala Civil del  Tribunal de Bogotá a través de proveído de 17 de  junio de 2015, ya que esta «declaró  desierta la impugnación»  enderezada contra la «sentencia  de primera instancia»  proferida en el sub  júdice  (fl. 287); a su vez, a tal colegiado le había sido enviada por  parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad,  el día 12 del mismo mes (fl. 284).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le dio trámite,  admitiéndola previo requerimiento, mediante auto de 24 de  julio del presente año (fls. 316 y 317).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  despacho treinta y ocho, aparte de reseñar el decurso de las  actuaciones que adelantó, sostuvo que «la  solicitud que pretende ser objeto de amparo, no tiene fundamento  alguno».  

El  tercero de descongestión, relevó que el asunto en  cuestión «fue  conocido por el extinto Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Descongestión»,  por lo que «no  ha conocido, ni tiene a su cargo el expediente».  

El  primero ibídem,  acotó que con posterioridad al «pronunciamiento  del […] tribunal superior [acusado] que declaró  desierto el recurso de apelación […] se encontraba  agotado el trámite exigido a los juzgados de descongestión  por lo que el asunto debía devolverse al juzgado de origen»,  a lo que procedió.  

El  tribunal, concisamente, se circunscribió a relatar lo actuado  en segunda instancia.  

El juzgado quince guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  configurarse causal especial de procedibilidad por  defectos  procedimental absoluto  y fáctico, enfilan su inconformismo así:  

2.1.-  Contra el tribunal acusado, habida cuenta que por decisión de  12 de febrero de 2015 declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primer grado.  

2.2.-  Frente a los despachos encartados, por cuanto:  

2.2.1.-  El tercero de descongestión, tuvo por desistida la prueba  testimonial aludida en los antecedentes mediante proveído de  1º de julio de 2014.  

3.-  De  acuerdo al expediente allegado en préstamo, se vislumbran las  siguientes actuaciones en el asunto objeto de estudio:  

3.1.-  Libelo genitor, junto con sus anexos (fls. 1 a 32, cdno. 1 original).  

3.2.-  Auto admisorio emitido por la célula judicial treinta y ocho  querellada, de 27 de septiembre de 2010  (fl. 35, ídem).  

3.3.-  Contestación de la demanda conjuntamente presentada por los  tuteslitas (fls. 64 a 67).  

3.4.-  Acta de 25 de julio de 2011, contentiva de la audiencia de que trata  el artículo 101 de la ley de ritos civiles (fls. 100 a 103).  

3.5.-  Determinación de 9 de agosto de ese año, con que se  abrió a pruebas el sub  lite  (fls. 111 a 114).  

3.6.-  Decisión de 26 de junio de 2012, mediante la que el juez  quince encartado avocó conocimiento del proceso, notificada  por «estado»  de 3 de julio siguiente (fl. 206).  

3.7.-  Pronunciamiento de 25 de febrero de 2013, ordenando librar  «nuevamente  el despacho comisorio […] a fin de que se evacue la prueba  testimonial [… de …] Mercedes de Amézquita»  (fl. 217).  

3.8.-  Escrito de «renuncia  como apoderado de los demandados»,  formulado por el letrado de los censores (fl. 227).  

3.9.-  Providencia de 24 de enero de 2014, a través de la que el  despacho tercero querellado «avoc[ó]  el conocimiento de las presentes diligencias»  y aceptó la «renuncia  presentada»  por el abogado de los peticionarios; tal se insertó en el  estado de 30 de enero ulterior (fl. 231).  

3.10.-  Resolución de 1º de julio de la anterior anualidad, que  tuvo por «desistida  la prueba solicitada por la parte demandada»  y corrió traslado para alegatos de cierre (fl. 240); no fue  recurrida.  

3.11.-  Fallo estimatorio de primer grado, proferido el 31 de julio de 2014  (fls. 242 a 251).  

3.12.-  Sendos proveídos de 19 de septiembre de 2014, mediante los  cuales, uno, «reconoció  personería»  al nuevo representante judicial de los reclamantes (fl. 262) y, otro,  «concedió»  la alzada que estos interpusieron (fl. 263).  

3.13.-  Escrito con que los enjuiciantes deprecaron la «ilegalidad  de las actuaciones surtidas desde el auto proferido [el] 24 de enero  de 2014»  (fls. 264 y 265).  

3.14.-  Autos de 13 y 22 de enero de 2015, por los cuales la sala acusada, en  su orden, admitió la apelación de marras (fl. 3, cdno.  4 original) y corrió traslado a las partes para «alegatos»  conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento  Civil (fl. 5, ídem).  

3.15.-  Determinación de 12 de febrero del año que discurre,  con la que el tribunal querellado «declar[ó]  desierto el trámite de la alzada»  (fl. 6); no se impugnó.  

3.16.-  Proveídos  de 14 de abril por virtud del que el juzgado primero accionado  «avoc[ó]  conocimiento de las presentes diligencias»  y las remitió a su homólogo treinta y ocho reprochado  (fl. 268, cdno. 1), y del día 21 del mismo mes y año  con que este último funcionario asumió competencia y  rechazó «la  solicitud de declaratoria de ilegalidad, pues de conformidad con lo  previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento  Civil, la sentencia no es revocable por el juez que la profirió»  (fl. 272); este no fue cuestionado.  

3.17.-  Resoluciones de 24 de julio de 2015, en las que se aprobó la  liquidación de costas (fl. 280) y se remitió la  actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá (fl. 281).  

4.-  La salvaguardia instada no tiene vocación de prosperidad,  según pasa a verse:  

4.1.-  Relativamente a la dolencia enfilada contra el tribunal  enjuiciado, comoquiera que mediante  auto de 12  de febrero de 2015 declaró desierto  el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la  sentencia de primer grado, cabe  señalar que  emerge  causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, derivada de la declinación  de ejercer los plausibles medios de defensa, habida cuenta que contra  el mentado pronunciamiento cejaron  la interposición de la reposición que tuvieron a su  mano para conjurar el mal de que aquí se duelen, pues de  conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular esa reclamación a través  de dicho recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acudan después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  

La  Sala, al pronunciarse sobre un asunto de tesitura semejante al  abordado actualmente, sostuvo, en CSJ STC, 16 may. 2013, rad.  00994-00,  que:  

Bajo las  premisas que vienen de explicarse, la acción invocada se  revela improcedente, toda vez que la reclamante tuvo a su alcance los  medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio  proceso reivindicatorio para el pleno ejercicio de su derecho de  contradicción.  

En efecto, a  partir del examen de las copias remitidas, y de los argumentos en los  que la actora funda su reclamo, se extrae que desaprovechó los  medios de defensa establecidos en la ley, como son los recursos  ordinarios, toda vez que no formuló reposición contra  el auto que admitió el recurso de apelación en el  efecto devolutivo y le impuso la obligación de suministrar lo  necesario para la expedición de las copias pertinentes, de  conformidad con el inciso 6º del artículo 358 del Código  de Procedimiento Civil, ni tampoco recurrió la providencia que  lo declaró desierto, tras el incumplimiento de la debida  carga, circunstancia que torna improcedente el amparo.  

Del mismo modo,  en otra acción de similar talante, determinó:  

Con  tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea  para alegar las supuestas inconsistencias que aducen en esta sede  relativas al efecto en que debió ser tramitada la apelación  o su deserción, sin que sea viable reabrir un debate por esta  vía frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa  civil y respetando las reglas propias del juicio  (CSJ  STC, 16 may. 2013, rad. 00083-01).  

4.2.- Tocante  con el reparo que se le enrostra al juzgado treinta y ocho encartado,  ya que por  auto de 21 de abril de 2015 rechazó la deprecación de  «ilegalidad»  que plantearon los actores, ha  de señalarse que como omitieron formular el recurso horizontal  que conforme al artículo 348 de la ley de ritos civiles era  procedente, tal pigricia  deparó que aquel cobrara firmeza en los términos en que  resultó emitido, dejadez que no puede resarcirse por esta  excepcionalísima senda, lo que deriva en la inanición  de dicha censura.  

4.3.-  Anejo a lo anterior, ha de relevarse:  

4.3.1.-  Concerniente con el cuestionamiento elevado por los peticionarios  atañedero con que no se les «notificó»  en sus direcciones de residencia las «remisiones»  que de unos juzgados a otros se suscitaron en el sub  lite,  como que tampoco se les informó acerca del preciso togado que  conoció su asunto en segundo grado, ha de relevarse que dicho  reproche mal puede ser acogido como contingente excusa para exculpar  que no hubieren impugnado tempestivamente las providencias que ahora  cuestionan, atrás reseñadas.  

Lo  anterior, por cuanto que todas  las señaladas decisiones al efecto adoptadas fueron debida y  legalmente notificadas a las partes procesales según lo  dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento  Civil, como se evidencia en el expediente arrimado como prueba, entre  ellas, mediante las que «avocaron  conocimiento»  los despachos de descongestión, esto de una parte.  

Y,  de otra, habida cuenta que conforme tuvo ocasión de manifestar  la Corte en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 02828-00, al abordar otro  asunto de análoga tesitura:  

[M]al  puede pretenderse un quebranto a los derechos invocados a  consecuencia de supuestamente haberse obviado “el derecho a la  publicidad” que se endilga como factor vulnerante del debido  proceso, tampoco puede pasarse por alto que dicha decisión,  esto es, la apuntada “redistribución” de los  litigios ejecutivos que estaban a cargo de los “juzgados de  descongestión” que no resultaron prorrogados, como  sucedió con el expediente aquí analizado, fue  contemplada, así como sucede con los demás actos de la  misma naturaleza, mediante acto administrativo de carácter  general que, al ser debidamente publicado en la página  electrónica www.ramajudicial.gov.co, se tornó  “obligatorio para los particulares” conforme al artículo  43 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de emitirse el  mismo.  

Por  tanto, tal circunstancia impide predicar a la reclamante el  desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida,  puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida  vigilancia era carga que pesaba en ella, ya directamente ora a través  de su apoderado judicial, información que fácilmente se  pudo proveer en la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Bogotá-Cundinamarca, máxime cuando, por  contrario, su contraparte sí tuvo ocasión de conocer  que el litigio se había asignado a un nuevo juzgado para que  dictara la sentencia del caso, tanto así que intervino ante el  referido Juzgado Segundo de Descongestión. “[N]o puede  olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de  vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha  de ejercer la parte interesada” (Sentencia de 10 de mayo de  2011, Exp. T. N°. 00365-01).  

4.3.2.-  Del  mismo modo, ha de señalarse que no tiene virtualidad de valía  el rebatimiento de los promotores en el sentido de que los telegramas  con que se les comunicó la «renuncia»  al poder efectuada por parte de su primer abogado se les envió  a lugar distinto al de su residencia, en tanto que esa circunstancia  en modo alguno la plantearon en el litigio, siendo que, en todo caso,  cuando designaron el segundo letrado estaban a tiempo de apelar la  sentencia de primer grado, tanto así que ese medio de  impugnación les fue otorgado.  

Cosa distinta es  que, según quedó narrado, al  dilapidar el mismo, este  mecanismo devenga impróspero ya que no puede activarse a  discreción de los interesados, máxime que no fue  concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional  reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.  

4.4.- En  punto de la alegación referente a que el juez tercero de  descongestión enjuiciado, mediante proveído de 1º  de julio de 2014, tuvo por desistido el testimonio mentado en los  antecedentes, lo que supuestamente cambió el escenario  probatorio y derivó en que se dictara sentencia en los  términos ut  supra  vistos, ha de expresarse que el  amparo constitucional es improcedente, a causa del holgado lapso  transcurrido desde esa data, puesto que la acción fue radicada  sólo hasta el día 11 de junio de 2015 (fl. 282), lo que  desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la  protección implorada.  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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