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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10206-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01406-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Marleny Vargas Valbuena y Rafael Ignacio Granado Forero en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros, y los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito, Primero, Tercero y Quince Civiles del Circuito de Descongestión, todos de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- Los petentes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio ordinario de resolución de contrato que Aura Teresa y Elsa Nury Naranjo Gamboa les formularon.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo incluso con escrito complementario, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Planteada la demanda que originó el sub lite, fue admitida por el despacho treinta y ocho encartado el 28 de octubre de 2010, razón por la que plantearon excepciones perentorias deprecando, entre otras demostraciones, «el testimonio de […] Mercedes de Amézquita»; el asunto se aperturó a pruebas por determinación de 9 de agosto de 2011 y, comoquiera que se «comisionó» la recepción de dicha deposición, instaron la corrección del «despacho comisorio librado para evacuar la prueba testimonial solicitada […] toda vez que se encontraba mal colocado el nombre del apoderado que había solicitado la prueba».
2.3.- Ulteriormente, la mentada célula judicial los intima «para que en el término de cinco (5) días tramite[n] el despacho comisorio […] que reposa dentro del expediente [… s]o pena de declarar desistida la prueba», acaeciendo que, tiempo después, y como su contraparte reclamó «el cierre del debate probatorio argumentando que la parte pasiva no ha dado respuesta al requerimiento» de marras, aquella, «[m]ediante estado No. 27 del 3 de julio de 2014, […] del auto de 1 de julio de 2014, afirma que se da por desistida la prueba solicitada […], cuestión que no es cierta», máxime cuando «al escuchar el testimonio […] este daría elementos sustanciales que aportarían al valor probatorio, para que el juzgador pueda emitir la sentencia».
2.4.- Así las cosas, dictó providencia estimatoria de 31 de julio del año anterior, ocurriendo que «[e]l 26 de agosto de 2014, por mera casualidad [se] entera[ron] que el proceso no estaba en el juzgado treinta y ocho […], sino que este había sido trasladado a otro despacho y luego de dar bastantes vueltas por los distintos despachos» pudieron ubicarlo e interponer apelación.
A la par, radicaron «memorial el 27 de agosto de 2014, solicitando la ilegalidad de las actuaciones surtidas desde el auto proferido el 24 de enero» de tal anualidad.
2.5.- Sin que «se resolviera» esta última petición se concedió el medio impugnativo vertical instaurado, ocurriendo que a causa del «paro nacional de la Rama Judicial», les resultó imposible «conocer en qué despacho [del tribunal] fue asignado el proceso».
2.6.- La colegiatura acusada, por pronunciamiento de 12 de febrero de 2015, declaró «desierta» la alzada «en razón que no sustent[aron] en debida forma los motivos de inconformidad contra la decisión atacada».
2.7.- Devuelto el expediente por parte del juez primero entutelado al treinta y ocho recriminado, el «día 13 de abril de 2015, [su letrado] presentó memorial requiriendo nuevamente [el pronunciamiento] sobre la petición de ilegalidad radicada el día 27 de agosto de 2014», deviniendo que el 21 de abril de 2015 «la rechazó de plano en tres (3) reglones».
2.8.- Alega, también, que la «Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los distintos juzgados[,] debe tener en sus acuerdos, la consideración que al trasladar un proceso de un juzgado a otro […] debe tener la obligación de que el juzgado antes de trasladar el proceso comunique a las partes dicho traslado a las direcciones de notificación que reposan dentro del proceso, de forma tal que no se genere un incierto procesal».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, en primer término, «se revoque el auto del estado No. 27 del 3 de julio de 2014, de fecha 1 de julio de 2014, donde se da por desistida la prueba solicitada» por ellos; en segundo lugar, «se declare la nulidad de todo lo actuado» por los despachos primero y tercero acusados; asimismo y a título subsidiario de la inicial deprecación, «se ordene resolver adecuadamente sobre la petición de ilegalidad, radicada el día 27 de agosto de 2014»; en cuarto orden, que el juzgado treinta y ocho encartado «se abstenga de realizar la diligencia de lanzamiento emitida al inspector de policía de la zona de Kennedy»; y, finalmente, que se declare que «los autos emitidos» por el tribunal querellado albergan «vía de hecho […] al desconocer que debía notificar lo emitido por sus providencias, tanto a [su] defensor […], como a [ellos], por cuanto dentro del proceso se encontraba [su] dirección de notificación».
4.- La presente actuación fue remitida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá a través de proveído de 17 de junio de 2015, ya que esta «declaró desierta la impugnación» enderezada contra la «sentencia de primera instancia» proferida en el sub júdice (fl. 287); a su vez, a tal colegiado le había sido enviada por parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, el día 12 del mismo mes (fl. 284).
Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola previo requerimiento, mediante auto de 24 de julio del presente año (fls. 316 y 317).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho treinta y ocho, aparte de reseñar el decurso de las actuaciones que adelantó, sostuvo que «la solicitud que pretende ser objeto de amparo, no tiene fundamento alguno».
El tercero de descongestión, relevó que el asunto en cuestión «fue conocido por el extinto Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión», por lo que «no ha conocido, ni tiene a su cargo el expediente».
El primero ibídem, acotó que con posterioridad al «pronunciamiento del […] tribunal superior [acusado] que declaró desierto el recurso de apelación […] se encontraba agotado el trámite exigido a los juzgados de descongestión por lo que el asunto debía devolverse al juzgado de origen», a lo que procedió.
El tribunal, concisamente, se circunscribió a relatar lo actuado en segunda instancia.
El juzgado quince guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico, enfilan su inconformismo así:
2.1.- Contra el tribunal acusado, habida cuenta que por decisión de 12 de febrero de 2015 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
2.2.- Frente a los despachos encartados, por cuanto:
2.2.1.- El tercero de descongestión, tuvo por desistida la prueba testimonial aludida en los antecedentes mediante proveído de 1º de julio de 2014.
3.- De acuerdo al expediente allegado en préstamo, se vislumbran las siguientes actuaciones en el asunto objeto de estudio:
3.1.- Libelo genitor, junto con sus anexos (fls. 1 a 32, cdno. 1 original).
3.2.- Auto admisorio emitido por la célula judicial treinta y ocho querellada, de 27 de septiembre de 2010 (fl. 35, ídem).
3.3.- Contestación de la demanda conjuntamente presentada por los tuteslitas (fls. 64 a 67).
3.4.- Acta de 25 de julio de 2011, contentiva de la audiencia de que trata el artículo 101 de la ley de ritos civiles (fls. 100 a 103).
3.5.- Determinación de 9 de agosto de ese año, con que se abrió a pruebas el sub lite (fls. 111 a 114).
3.6.- Decisión de 26 de junio de 2012, mediante la que el juez quince encartado avocó conocimiento del proceso, notificada por «estado» de 3 de julio siguiente (fl. 206).
3.7.- Pronunciamiento de 25 de febrero de 2013, ordenando librar «nuevamente el despacho comisorio […] a fin de que se evacue la prueba testimonial [… de …] Mercedes de Amézquita» (fl. 217).
3.8.- Escrito de «renuncia como apoderado de los demandados», formulado por el letrado de los censores (fl. 227).
3.9.- Providencia de 24 de enero de 2014, a través de la que el despacho tercero querellado «avoc[ó] el conocimiento de las presentes diligencias» y aceptó la «renuncia presentada» por el abogado de los peticionarios; tal se insertó en el estado de 30 de enero ulterior (fl. 231).
3.10.- Resolución de 1º de julio de la anterior anualidad, que tuvo por «desistida la prueba solicitada por la parte demandada» y corrió traslado para alegatos de cierre (fl. 240); no fue recurrida.
3.11.- Fallo estimatorio de primer grado, proferido el 31 de julio de 2014 (fls. 242 a 251).
3.12.- Sendos proveídos de 19 de septiembre de 2014, mediante los cuales, uno, «reconoció personería» al nuevo representante judicial de los reclamantes (fl. 262) y, otro, «concedió» la alzada que estos interpusieron (fl. 263).
3.13.- Escrito con que los enjuiciantes deprecaron la «ilegalidad de las actuaciones surtidas desde el auto proferido [el] 24 de enero de 2014» (fls. 264 y 265).
3.14.- Autos de 13 y 22 de enero de 2015, por los cuales la sala acusada, en su orden, admitió la apelación de marras (fl. 3, cdno. 4 original) y corrió traslado a las partes para «alegatos» conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (fl. 5, ídem).
3.15.- Determinación de 12 de febrero del año que discurre, con la que el tribunal querellado «declar[ó] desierto el trámite de la alzada» (fl. 6); no se impugnó.
3.16.- Proveídos de 14 de abril por virtud del que el juzgado primero accionado «avoc[ó] conocimiento de las presentes diligencias» y las remitió a su homólogo treinta y ocho reprochado (fl. 268, cdno. 1), y del día 21 del mismo mes y año con que este último funcionario asumió competencia y rechazó «la solicitud de declaratoria de ilegalidad, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no es revocable por el juez que la profirió» (fl. 272); este no fue cuestionado.
3.17.- Resoluciones de 24 de julio de 2015, en las que se aprobó la liquidación de costas (fl. 280) y se remitió la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (fl. 281).
4.- La salvaguardia instada no tiene vocación de prosperidad, según pasa a verse:
4.1.- Relativamente a la dolencia enfilada contra el tribunal enjuiciado, comoquiera que mediante auto de 12 de febrero de 2015 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la sentencia de primer grado, cabe señalar que emerge causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, derivada de la declinación de ejercer los plausibles medios de defensa, habida cuenta que contra el mentado pronunciamiento cejaron la interposición de la reposición que tuvieron a su mano para conjurar el mal de que aquí se duelen, pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular esa reclamación a través de dicho recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
La Sala, al pronunciarse sobre un asunto de tesitura semejante al abordado actualmente, sostuvo, en CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 00994-00, que:
Bajo las premisas que vienen de explicarse, la acción invocada se revela improcedente, toda vez que la reclamante tuvo a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso reivindicatorio para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
En efecto, a partir del examen de las copias remitidas, y de los argumentos en los que la actora funda su reclamo, se extrae que desaprovechó los medios de defensa establecidos en la ley, como son los recursos ordinarios, toda vez que no formuló reposición contra el auto que admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y le impuso la obligación de suministrar lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, de conformidad con el inciso 6º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco recurrió la providencia que lo declaró desierto, tras el incumplimiento de la debida carga, circunstancia que torna improcedente el amparo.
Del mismo modo, en otra acción de similar talante, determinó:
Con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aducen en esta sede relativas al efecto en que debió ser tramitada la apelación o su deserción, sin que sea viable reabrir un debate por esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio (CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 00083-01).
4.2.- Tocante con el reparo que se le enrostra al juzgado treinta y ocho encartado, ya que por auto de 21 de abril de 2015 rechazó la deprecación de «ilegalidad» que plantearon los actores, ha de señalarse que como omitieron formular el recurso horizontal que conforme al artículo 348 de la ley de ritos civiles era procedente, tal pigricia deparó que aquel cobrara firmeza en los términos en que resultó emitido, dejadez que no puede resarcirse por esta excepcionalísima senda, lo que deriva en la inanición de dicha censura.
4.3.- Anejo a lo anterior, ha de relevarse:
4.3.1.- Concerniente con el cuestionamiento elevado por los peticionarios atañedero con que no se les «notificó» en sus direcciones de residencia las «remisiones» que de unos juzgados a otros se suscitaron en el sub lite, como que tampoco se les informó acerca del preciso togado que conoció su asunto en segundo grado, ha de relevarse que dicho reproche mal puede ser acogido como contingente excusa para exculpar que no hubieren impugnado tempestivamente las providencias que ahora cuestionan, atrás reseñadas.
Lo anterior, por cuanto que todas las señaladas decisiones al efecto adoptadas fueron debida y legalmente notificadas a las partes procesales según lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia en el expediente arrimado como prueba, entre ellas, mediante las que «avocaron conocimiento» los despachos de descongestión, esto de una parte.
Y, de otra, habida cuenta que conforme tuvo ocasión de manifestar la Corte en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 02828-00, al abordar otro asunto de análoga tesitura:
[M]al puede pretenderse un quebranto a los derechos invocados a consecuencia de supuestamente haberse obviado “el derecho a la publicidad” que se endilga como factor vulnerante del debido proceso, tampoco puede pasarse por alto que dicha decisión, esto es, la apuntada “redistribución” de los litigios ejecutivos que estaban a cargo de los “juzgados de descongestión” que no resultaron prorrogados, como sucedió con el expediente aquí analizado, fue contemplada, así como sucede con los demás actos de la misma naturaleza, mediante acto administrativo de carácter general que, al ser debidamente publicado en la página electrónica www.ramajudicial.gov.co, se tornó “obligatorio para los particulares” conforme al artículo 43 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de emitirse el mismo.
Por tanto, tal circunstancia impide predicar a la reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en ella, ya directamente ora a través de su apoderado judicial, información que fácilmente se pudo proveer en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, máxime cuando, por contrario, su contraparte sí tuvo ocasión de conocer que el litigio se había asignado a un nuevo juzgado para que dictara la sentencia del caso, tanto así que intervino ante el referido Juzgado Segundo de Descongestión. “[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (Sentencia de 10 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00365-01).
4.3.2.- Del mismo modo, ha de señalarse que no tiene virtualidad de valía el rebatimiento de los promotores en el sentido de que los telegramas con que se les comunicó la «renuncia» al poder efectuada por parte de su primer abogado se les envió a lugar distinto al de su residencia, en tanto que esa circunstancia en modo alguno la plantearon en el litigio, siendo que, en todo caso, cuando designaron el segundo letrado estaban a tiempo de apelar la sentencia de primer grado, tanto así que ese medio de impugnación les fue otorgado.
Cosa distinta es que, según quedó narrado, al dilapidar el mismo, este mecanismo devenga impróspero ya que no puede activarse a discreción de los interesados, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
4.4.- En punto de la alegación referente a que el juez tercero de descongestión enjuiciado, mediante proveído de 1º de julio de 2014, tuvo por desistido el testimonio mentado en los antecedentes, lo que supuestamente cambió el escenario probatorio y derivó en que se dictara sentencia en los términos ut supra vistos, ha de expresarse que el amparo constitucional es improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde esa data, puesto que la acción fue radicada sólo hasta el día 11 de junio de 2015 (fl. 282), lo que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ