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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC5822-2015
Radicación n. º 11001-31-03-014-1995-02015-01
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir el incidente de regulación de honorarios presentado por Hernando Alberto Villarraga Ardila en contra de la Industria Nacional de Alimentos Lácteos -Inalac S.A.-, si no fuera porque me encuentro impedido para tal fin.
I. ANTECEDENTES
1. Inacolsa S.A. formuló el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario que promovió aquélla en contra de la Industria Nacional de Alimentos Lácteos –Inalac S.A.-.
2. Dentro del litigio aludido, el 13 de febrero de 2013 el abogado Hernando Alberto Villarraga Ardila promovió incidente con el fin de que se regularan los honorarios correspondientes a la gestión que desempeñó como apoderado de Inalac S.A., como quiera que dicha sociedad le confirió poder a otro profesional del derecho para que actuara en su representación (fls. 84 a 89).
3. Mediante auto del 23 de mayo siguiente, se admitió el trámite accesorio propuesto y se ordenó correr traslado del mismo a la parte interesada (fl. 93).
4. En pronunciamiento de 13 de noviembre del mencionado año con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, esta Corte decidió no casar la referida resolución judicial.
5. Como el 24 de julio de la citada anualidad se decretaron las pruebas deprecadas por las partes (fls. 127 a 130), fue en proveído de 3 de junio de 2014 cuando me pronuncié por primera vez en este asunto, a propósito del recaudo de los aludidos medios de convicción (fls. 234 y 235).
6. Agotados los pasos siguientes, el 26 de enero de 2015 rechacé el incidente promovido, tras destacar que
de los hechos narrados por el peticionario se infiere claramente que los emolumentos pretendidos no se relacionan con actuaciones adelantadas a propósito del antedicho medio de impugnación, es decir, no tienen relación directa y exclusiva con el trámite al que acceden y por ende esta Corte carece de facultades para tasar su valor (fls. 274 a 281).
7. Inconforme con la anterior determinación, el interesado promovió súplica en su contra, mecanismo de impugnación que le fue resuelto de manera favorable el pasado 18 de junio por el Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, después de precisar:
Al margen de que los honorarios reclamados estén o no vinculados con actuaciones adelantadas a raíz de la casación, lo cierto es que sí se debe proveer de fondo sobre los aspectos pendientes que surgieron luego del arribo a la Corte y están relacionados directamente con el desarrollo del pleito. Obsérvese que la llegada del expediente a la Corporación (17 feb. 2012) fue anterior a la aportación del mandato de Inalac S.A. a diferente apoderado y que se le reconociera personería (22 nov. y 5 dic. 2012); así como a la solicitud de regulación (12 feb. 2013). Eso quiere decir que todo aconteció cuando aún no se había agotado la competencia, porque el fallo definitorio fue muy posterior (fls. 307 a 319).
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal de recusación y, por extensión, de impedimento, el hecho de «[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge, o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
De tal manera, según el artículo 149 ibídem, «[l]os magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en los que se fundamenta».
2. Claro lo anterior, resulta necesario precisar a propósito de la causal citada, que si bien es cierto adopté las decisiones descritas en el acápite de antecedentes, pese a que mi cónyuge, la doctora Luz Stella Roca Betancur, hizo parte de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que profirió el fallo objeto del recurso de casación (fls. 349 a 370), también lo es que fue sólo hasta la radicación del oficio procedente del Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital el 1º de octubre de 2015 (fl. 320), cuando advertí tal situación.
3. En efecto, aunque el incidente de regulación de honorarios se radicó el 12 de febrero de 2013 (fl. 91 anverso), una vez proferida la decisión del 13 de noviembre siguiente en la que no se casó la sentencia impugnada, el expediente fue devuelto al Tribunal de origen (fl. 392), por tal razón, cuando avoqué el conocimiento del juicio y emití los autos antes reseñados únicamente se encontraba en esta Sede Judicial el cuaderno contentivo de la regulación deprecada en el cual no figuraba la providencia de segunda instancia.
Por tanto, fue sólo en virtud de la súplica resuelta el 18 de junio de 2015 que impuso decidir de fondo la mencionada solicitud (fls. 307 a 319), cuando requerí al Juzgado donde ahora se encuentra el plenario determinadas piezas procesales, las cuales fueron enviados mediante oficio del 1º de octubre siguiente y de cuya revisión constaté el hecho constitutivo del impedimento antes relacionado.
4. Así las cosas, efectuaré la declaración pertinente en virtud de los preceptos legales antes transcritos.
En este orden de ideas, SE RESUELVE:
MANIFESTAR el impedimento para seguir conociendo del incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Hernando Alberto Villarraga Ardila con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que mi cónyuge, la doctora Luz Stella Roca Betancur, hizo parte de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que emitió la providencia objeto del recurso extraordinario de casación decidido por la Sala. En consecuencia, remítase el expediente al Despacho Magistrado que corresponda.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado