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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
STC6039-2015
Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-00863-00
Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carmen Graciela Gómez Aristizábal, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados con ocasión del auto de 16 de febrero de 2015 dictado por la Corporación accionada, por medio del cual revocó el de 29 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Santander Colombia S.A.
Demandó, en consecuencia, «se revoque» el auto mencionado (fl. 71 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, después de relatar el trámite dado al juicio cuestionado, que a pesar de que este corresponde a una ejecución con garantía real, cuando ya había sido ordenada la venta en pública subasta del fundo cautelado para pagar la acreencia cobrada, el Banco demandante radicó una demanda acumulada a través de la cual pretendía el pago de una deuda quirografaria, lo que el Juzgado de primera instancia avaló mediante auto de 3 de diciembre de 2013 en el que libró una nueva orden de pago y accedió a la referida agrupación de acciones, no obstante que ambas tienen trámites diversos y que el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, invocado por tal estrado judicial, no se aplica en tratándose de procesos coactivos en los que se haga valer un gravamen hipotecario o prendario.
Agregó que por dicha anomalía deprecó la nulidad de lo actuado, con base en la causal 4ª del artículo 140 de la misma obra, a lo cual accedió el a-quo mediante proveído de 29 de agosto de 2014, el que apelado por la entidad acreedora fue revocado por la Colegiatura criticada con providencia de 16 de febrero de 2015, con el «deprimente argumento, por violatorio al derecho al debido proceso que asiste a mi poderdante, que el hecho de que se haya acumulado una demanda ejecutiva a una hipotecaria no constituye un error integral del procedimiento hipotecario, sino una irregularidad saneable, abandonando de esta manera sin más los procedimientos previamente establecidos por el legislador para juzgar a la persona que represento en acción ejecutiva y en acción hipotecaria» (fl. 71 ibídem).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Corporación accionada manifestó que lo pretendido por la accionante es que se dé prevalencia a la interpretación que esta hace del ordenamiento jurídico por encima de la esbozada por los funcionarios que conocen del juicio ejecutivo en el que interviene, lo que torna inviable la petición de amparo porque la tutela no fue creada para imponer a un despacho judicial una determinada interpretación de un precepto legal.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad toda vez que la Corporación acusada consideró, en el auto de 16 de febrero del año en curso por medio del cual revocó el de 29 de agosto último dictado por el Juzgado de primera instancia en el litigio objeto de la queja constitucional, que el vicio alegado no se configuró como quiera que el proceso ha sido adelantado por el procedimiento establecido para los juicios ejecutivos con garantía real, decisión que no luce enteramente subjetiva o manifiestamente injusta, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
Así lo esbozó dicha Colegiatura:
La causal 4 del artículo 140 del CPC se configura cuando la demanda se tramita por un proceso distinto al que le corresponde, y sobre su alcance se ha dicho: «Conviene precisar el alcance de esta causal para no hacerla extensiva a casos que no ha querido contemplar el Código, como aquellos en que la tramitación se realiza por el tipo de proceso adecuado, pero con ciertas irregularidades; esos eventos no constituyen nulidad, a lo menos por esta causal, que es sumamente limitada y solo se refiere a una equivocación integral, absoluta en el tipo de proceso que se debe seguir.»1
Puntualizado lo anterior, se advierte que, a diferencia de lo concluido por el juez a-quo, la causal 4 de nulidad citada no se configura en este asunto pues el proceso de que se trata es un proceso ejecutivo con título hipotecario al que se le ha impuesto el procedimiento que le corresponde, esto es, el contemplado en el artículo 555 del CPC.
Ahora, que a ese proceso se presentó para acumulación una demanda denominada como ejecutiva singular y que la acumulación fue aceptada y tramitada, es cierto, pero también lo es que ello no constituye la nulidad en estudio, por cuanto no significa una equivocación integral en el procedimiento ejecutivo hipotecario que se está llevando, sino una irregularidad, subsanada al no ser impugnada oportunamente por los medios legales- artículo 140 CPC-Parágrafo. Esto sin desconocer que aunque existe discusión en punto a la acumulación de demandas a procesos ejecutivos hipotecarios porque para estos no aplica el artículo 540 del CPC, esa acumulación ha sido aceptada cuando son las mismas partes y las obligaciones están garantizadas con el mismo gravamen pues «no contraría ninguna norma legal y es consecuente con el fenómeno de acumulación de demandas y con los principios de economía y unidad procesales»2.
En los términos expuestos tampoco hay trámite inadecuado respecto de la demanda ejecutiva singular acumulada al proceso ejecutivo con título hipotecario, porque a lo sumo su acumulación constituye una irregularidad en éste último proceso como se indicó. Otra cosa es que se hubiere presentado como demanda ejecutiva singular de forma independiente y se le sometiera a reparto y el juez no le imprimiera ese trámite, pero ello no fue lo ocurrido aquí.-
Así las cosas, la causal de trámite inadecuado alegada no se presenta en los términos que se exigen para que ocurra, por lo que la nulidad declarada con fundamento en ella no procede. (Fls. 65 a 66 de este cuaderno).
En efecto, de la revisión que la Corte hace al expediente contentivo del juicio ejecutivo cuestionado advierte que en la acción acumulada fue librado mandamiento de pago en los términos de los artículos 497 y 498 del Código de Procedimiento Civil, los que resultan aplicables a los litigios coactivos con garantía real por la remisión contenida en el artículo 555-1 de la misma obra; que dicho proveído fue notificado por estado a la ejecutada por corresponder, entre otras determinaciones, al que admite un acopio de libelos (art. 540-2); y que se ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con el artículo 507 ibídem al ya haberse dispuesto la venta en pública subasta del fundo hipotecado, canon que guarda similitud con el numeral 6° del artículo 555 ya referido, pues ambos disponen que debe ordenarse, mediante auto, la continuación del rito si la parte ejecutada no propone mecanismos de defensa.
Todo traduce, en suma, como lo consideró el Tribunal encartado, que el juicio cuestionado fue seguido en lo esencial por la senda de las ejecuciones con garantía real, sin que hubiese habido un radical desconocimiento de ese rito procesal que ameritara la invalidación de lo actuado; máxime cuando la deuda perseguida mediante la acumulación no solo se encontraba respaldada con la hipoteca, sino que además fue precisamente la que dio origen a la constitución del gravamen -como se desprende de la comunicación protocolizada con la escritura de hipoteca (fls. 12 a 38, cuaderno 1 del juicio ejecutivo)-, lo que redunda en la falta de trascendencia constitucional del reclamo, fundado en la intención de sacar avante un exceso formal manifiesto.
En este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió la apelación presentada frente al auto de 29 de agosto de 2014 que había declarado la nulidad parcial de lo actuado en el proceso cuestionado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Procedimiento Civil, Parte General. Tomo I, Hernán Fabio López Blanco, Editorial Dupre, 2005, pág. 905.
2 Tribunal Superior de Bogotá, Auto 12-02-334-01, M. P LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil del 29 de julio de 2009, acta 29.