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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12457-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02101-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Jorge Isaac Rodelo Menco frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Civil de Circuito, ambos de Bogotá, con vinculación de la Caja Cooperativa Coopetrol.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue trasgredido el derecho al debido proceso.
2. Atribuye la vulneración a darse un trámite distinto al recurso de queja propuesto contra el auto que negó la apelación del que a su vez, declaró impróspera la recusación dentro del litigio de reposición y cancelación de título valor que le adelantó la Caja Cooperativa Coopetrol.
3. Como fundamento de su reclamación expuso los hechos que seguidamente se compendian:
a.-) Que en el deslinde y amojonamiento iniciado en el año 2005, estando avanzado el pleito y para fallar fue asignado en el 2011 al Juzgado Dieciocho Civil Circuito de Descongestión, cuyo titular era Carlos Alberto Rangel Acevedo.
b.-) Que éste resultó <<beneficiando a los usurpadores de mi predio, sometiéndome previamente a amenazas de muerte, a desplazamiento forzado, destrucción de mi vivienda y usurpación de otra en construcción, negándome el derecho a ser escuchado>>, e incurriendo en violaciones al <<debido proceso>>, porque:
(i) Lo intimidó, amenazándolo con compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura si en ese momento tuviera tarjeta de abogado.
(ii) Fue tolerante con la dilación que generó el perito ante el incumplimiento de sus deberes, faltando por más de cuatro veces a las audiencias programadas en las que entregaría el informe
(iii) Se negó a estudiar los conceptos de otros profesionales en la misma área incorporados al expediente.
(iv) Omitió también apreciar pruebas allegadas desde el inicio del debate.
(v) Negó todas las peticiones y recursos interpuestos por su apoderado, motivando su renuncia.
(vi) No lo escuchó en la inspección judicial, por no ser abogado, <<no obstante portar y exhibir el carné de ser egresado de la facultad de derecho de la Universidad Autónoma de Colombia>>.
(vii) Deslindó sólo el inmueble del demandado, dejando de hacerlo con el suyo.
c.-) Que la Caja Cooperativa Coopetrol le instauró la restitución y cancelación de un pagaré, correspondiendo el juicio, por reparto, al Juzgado Setenta y Tres Municipal.
d.-) Que se profirió sentencia a su favor, declarándose no probada la existencia del mencionado título valor (8 sep. 2014).
e.-) Que la decisión fue apelada por Coopetrol y asignada en segunda instancia al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, quien lo remitió al Tercero, por previo conocimiento.
f.-) Que <<sorpresivamente>> la juez de dicho despacho fue reemplazada por Carlos Alberto Rangel Acevedo, por lo que le solicitó se declarara impedido, por la grave enemistad <<surgida del temor de que vuelva a incurrir en violaciones al debido proceso>>.
g.-) Que el funcionario no acogió el pedimento aduciendo <<extemporaneidad>>.
h.-) Que el juzgado mantuvo la resolución y no concedió la alzada subsidiariamente interpuesta, por lo que nuevamente recurrió en reposición y reclamó la expedición de copias para acudir en queja.
i.-) Que se negó el primer remedio y se accedió <<de manera forzada>> a las reproducciones (23 jul. 2015), ordenándole el pago de éstas por valor ciento veintiséis mil pesos ($ 126.000).
j.-) Que las canceló en el término legal mediante consignación en la cuenta de aranceles judiciales en el Banco BBVA, allegando al estrado el recibo con oficio de 31 de julio.
k.-) Que por la secretaría se le informó que la entrega de los duplicados demoraba varios días y que debía estar pendiente del registro en el sistema para retirarlos oportunamente, so pena de declararse desierto el recurso.
l.-) Que no se dio el trámite a las copias para continuar con el <<recurso de queja>>, sino que <<supuestamente envió>> el expediente al ad quem, no reportando el historial como lo venía haciendo, <<sino que lo registró bajo el radicado 10014003073201200385-03, como si su interés fuera anularme mi derecho a interponer y sustentar el recurso de queja>>.
m.-) Que si el Tribunal recibió el recurso de queja, incurrió en los siguientes errores:
(i) La Secretaría no anotó la llegada del proceso nº 10014003073201200385-01 o 10014003073201200385-03.
(ii) Tampoco existe constancia del respectivo reparto, y si se realizó, no se dio a conocer.
(iii) A la fecha de esta acción, no aparece verificada la salida del proceso del ad quem al de primer grado, aun así <<entró al despacho del juez tercero civil del circuito el día 4 del presente mes y año, expresando haberlo recibido del Tribunal Superior el día 3 de septiembre de 2015, inadmitiendo el recurso de queja al impedimento, el mismo que el suscrito aquí accionante, quedó esperando a que suministraran la copias que autorizó el mismo juez, me obligó a pagar $ 126.000, y me negó el derecho a interponer y sustentar el recurso>>.
(iv) Este es el momento que no sabe el nombre del Magistrado que <<supuestamente conoció el recurso de queja, supuestamente enviado allí por el juez tercero civil del circuito>>.
4.- Pretende que se disponga (i) Dejar sin efecto todo lo actuado después del auto de 23 de julio de 2015 que dispuso el pago de las copias; (ii) Que el a quo las expida y se las entregue para proceder a interponer el recurso de queja ante el superior; (iii) Que el Tribunal requiera a la secretaría de la Corporación para <<hacer los correctivos necesarios para que llegado allí un expediente como el que supuestamente hizo llegar el juez tercero civil del circuito bajo el radicado 10014003073201200385-01 o 10014003073201200385-03, sea registrado su recibo como lo regla el estatuto de la administración de justicia>>.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se limitó a enviar en calidad de préstamo el proceso nº 2012-00385 (fl. 48).
2.- La Caja Cooperativa Coopetrol resaltó la improcedencia del amparo por no existir conculcación de derecho fundamental alguno y su falta de legitimación en el trámite (fls. 55 al 61)
3.- Hasta la fecha de someter el asunto a estudio de la Sala, el Tribunal no se ha pronunciado.
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el juzgado vulneró la garantía invocada al no declarase <<impedido>> para conocer la segunda instancia del fallo emitido en el proceso de reposición y cancelación de título valor de la Caja Cooperativa Coopetrol, contra Jorge Isaac Rodelo Menco, ni dar curso a la recusación propuesta por el actor, y no hacerle entrega de las copias ordenadas para <<el trámite del recurso de queja>> formulada contra el proveído que rechazo de plano la declaración de nulidad del que no aceptó el impedimento del juez.
Además, si el Tribunal incurrió en igual conducta al <<no registrar>> en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial el ingreso y egreso del expediente en el que resolvió sobre la <<recusación>>.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros mecanismos ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá admitió el libelo de reposición y cancelación de título valor de la Caja Cooperativa Coopetrol frente a Jorge Isaac Rodelo Menco (9 jul. 2012).
b.-) Que notificado personalmente (23 jul. 2013), se propusieron las excepciones denominadas <<no existencia del pagaré nº 02022732, ya que nunca se firmó por los demandados>>, <<no existencia de la obligación de la deuda>>, <<falta de legitimación en causa activa>> y <<pleito pendiente>>.
c.-) Que el a quo declaró probada la primera defensa, negó las pretensiones y condenó en costas a la cooperativa (8 sep. 2014).
d.-) Que el vencido impugnó la sentencia.
e.-) Que se asignó la segunda instancia al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, quien a su vez lo remitió al Tercero, por haber conocido con anterioridad de la apelación del auto que declaró no probadas las excepciones dilatorias (18 sep.).
f.-) Que el gestor, reclamó a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia de la actuación por el <<temor de que vuelva a incurrir en violación de mis derechos con omisión de las prueba y obre contrario a derecho>>.
h.-) Que se <<rechazó de plano>> la solicitud de impedimento por basarse en causal diferente a las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (25 mar.)
i.-) Que igualmente se <<rechazó de plano>> el incidente de nulidad que contra la mencionada resolución instauró Rodelo Menco, por no constituir la alegada una causal de invalidación (16 abr.).
j.-) Que no se accedió a la reposición y apelación frente a tal determinación propuestas (16 jun.).
k.-) Que contra la última providencia, a su vez, se formuló en forma principal reposición y subsidiariamente se pidieron copias para acudir en queja.
l.-) Que fue ratificada y se ordenaron las reproducciones, que comprenderían la totalidad de lo actuado, por valor de ciento veintiséis mil pesos ($126.000), las cuales debían cancelarse en el término de cinco (5) días, so pena de declararse desierto el recurso (23 jul.).
m.-) Que en la misma fecha, pero en auto separado, entendiendo que lo impetrado por Rodelo Menco cuando adujo impedimento, era recusar al titular del despacho, se dispuso enviar las diligencias al superior para que resolviera lo relacionado con dicho pedimento.
n.-) Que Jorge Isaac allegó el recibo de pago de las copias, en escrito en el que además, <<desistió del recurso de queja>> porque <<de continuar con él, estaríamos provocando un doble trámite ante el superior>> (31 jul.).
o.-) Que el Tribunal declaró impróspera la recusación contra el Juez Tercero Civil del Circuito, disponiendo que éste debía seguir tramitando el proceso (21 ago.).
p.-) Que se aceptó el <<desistimiento>> impetrado (9 sep.).
4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a enlistarse:
a.-) Manifiesta el actor su inconformidad con todo lo rituado a partir del auto de 23 de julio de 2015 que dispuso el pago de las copias para adelantar el recurso de queja, porque, según él, una vez canceladas no le fueron entregadas directamente, sino que el juzgado optó por remitir el expediente al Tribunal.
Lo observado de los hechos probados es que no aceptado el impedimento propuesto (25 mar. 2015), de manera equívoca el juzgado no aplicó de inmediato lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que prevé <<(…) si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que se requiere la práctica de pruebas (…)>>.
Tal conducta provocó que Rodelo Menco exigiera la declaración de nulidad de dicho auto, y ante su <<rechazo de plano>> (16 abr.), que interpusiera recurso de reposición y apelación, cuya negativa (16 jun.), dio lugar, igualmente, a que acudiera en reposición y en subsidio pidiera copias para la queja.
En esa última fecha, enmendando el despacho el error cometido al no dar trámite a la recusación, dispuso el envió de las diligencias al Tribunal para que definiera el asunto, a lo que se procedió por la secretaría.
Es aquí donde el querellante confunde las dos actuaciones, y estima que el envió del proceso al superior obedeció al recurso de queja, cuando en realidad era para que estableciera si había o no lugar a aceptar la recusación.
No obstante, cubrió el valor de las reproducciones y en el mismo escrito con el que aportó el recibo al estrado, presentó desistimiento del <<recurso de queja>> (31 jul.).
El Tribunal no admitió la <<recusación>> mandando que el Juzgado Tercero Civil del Circuito seguiera conociendo de la impugnación (21 ago.).
Sólo hasta el 9 de los corrientes mes y año, el juzgado aceptó el <<desistimiento del recurso de queja>>.
b.-) Lo anterior, permite concluir que hay carencia actual de objeto, porque la situación que se adujo como lesiva del interés esencial fue remediada durante el curso de la primera instancia.
Y es que, reclamándose por el promotor en esta acción constitucional la invalidación de lo diligenciado desde el 23 de julio de 2015, respecto del <<recurso de queja>>, del que desde el 31 de julio presentó desistimiento, el mismo le fue aceptado el 9 de septiembre último.
Sobre el tema, la Corte ha señalado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)’ (STC- 2011, 12 sep. exp. 00081-01, STC, 12 mar. 2012, rad. 00274-01, STC802-2015, 5 feb. y STC8407-2015, 2 jul. rad. 00062-01).
c.-) Frente a lo demandado por el gestor, en el sentido que se ordene al Tribunal que requiera a la secretaría de la Corporación para <<hacer los correctivos necesarios para que llegado allí un expediente como el que supuestamente hizo llegar el juez tercero civil del circuito bajo el radicado 10014003073201200385-01 o 10014003073201200385-03, sea registrado su recibo como lo regla el estatuto de la administración de justicia>>, no es de competencia del juez de tutela inmiscuirse en el manejo del personal de los Tribunales, y menos cuando no se evidencia conculcación alguna de derecho fundamentales, como quiera que lo observado es que arribado el proceso para definir la recusación, fue repartido el 5 de agosto de 2015, procediendo el Magistrado sustanciador a resolverla de plano, declarándola impróspera (21 ago.), en interlocutorio notificado por estado del día 25 siguiente.
Ninguna irregularidad se vislumbra en la actuación surtida ante el superior, que amerite el resguardo impetrado.
d.-) Ahora, que si lo que se busca vía tutela, es atacar el proveído de la Corporación censurada que no acogió la <<recusación>> del Juez Tercero Civil del Circuito (21 ago. 2015), la Sala no encuentra <<vía de hecho>> que amerite la intervención constitucional que implora el actor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal.
Para llegar a tal determinación, expresó que la causales de <<recusación>> no pueden ser entendidas de manera amplía o imprecisa, pues, tales motivos que conducen al juez o magistrado a declinar de su competencia en un caso concreto, son de carácter taxativo o limitado y, por consiguiente, de interpretación restringida. Además deben ser debidamente sustentadas por el funcionario o el recusante, con el fin de evitar que el fallador deje de conocer un asunto, por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que, sin razón, quiera formular una parte en su contra.
A renglón seguido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, según la cual
(…) resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas (21 abr. 2009, rad. 2005-00012-01).
Con apoyo en ella, concluyó la improcedencia de la petición, porque los supuestos fácticos que la soportaban no estaban inmersos dentro de alguna de las causales previstas en el artículo 150 ibídem, y agregó
(…) la sola afirmación sobre la existencia de actuaciones incoadas en contra del juzgador, por supuestas irregularidades acaecidas en un proceso anterior, no significa que dicha circunstancia se ajuste a los supuestos consagrados, taxativamente, por la referida norma, y que de suyo comprometan la imparcialidad de la autoridad, de tal suerte que se haga necesaria su separación del conocimiento del juicio, pues para ello deberá tipificarse la particular situación del funcionario o cualquiera de las causales que expresamente se han determinado en la ley.
A lo anterior se agrega que esa particular circunstancia, no permite concluir que exista enemistad grave entre el funcionario recusado y el abogado recusante, al no haberse aportado prueba que demuestre lo contrario y la sola expectativa del recusante, su temor contra el funcionario recusado, la desconfianza de la presunta actuación dañina, peligrosa e imparcial por parte del recusado y las consecuencias que del anterior proceso se quieren derivar, no pueden constituir motivo suficiente para separar al juez recusado del conocimiento de este proceso.
Sobre la enemistad como causal de recusación, ha señalado esta Corporación
<<(…) la ‘enemistad grave’ o la ‘amistad íntima’… hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma>> (AC 4 jun. 2013, exp. 2006-00199-01, reiterado en AC 17 sep. 2013, rad. 2008-00069-01 y en AC 29 oct. 2013, rad. 2008-00027-01).
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores fundamentos, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema, la Sala ha dicho que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818.2014, 5 feb., STC-2015, 3 feb. rad. 01797-00 y STC12253-2015, 10 sep. rad. 02046-00).
5.- Por consiguiente, se negará el auxilio.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo del derecho a la igualdad.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y de no ser impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente nº 2012-00385 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ