STC 12457 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12457-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02101-00  

(Aprobado  en sesión de  quince de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Jorge Isaac Rodelo Menco frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Tercero Civil de Circuito, ambos de Bogotá, con  vinculación de la  Caja Cooperativa Coopetrol.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  en nombre propio, el promotor sostiene  que le fue trasgredido el derecho al debido proceso.  

2.  Atribuye  la vulneración a darse un trámite distinto al recurso  de queja propuesto contra el auto que negó la apelación  del que a su vez, declaró impróspera la recusación  dentro del litigio de reposición y cancelación de  título valor que le adelantó la  Caja Cooperativa Coopetrol.  

3. Como fundamento  de su reclamación expuso los hechos que seguidamente se  compendian:  

a.-) Que en el  deslinde y amojonamiento iniciado en el año 2005, estando  avanzado el pleito y para fallar fue asignado en el 2011 al Juzgado  Dieciocho Civil Circuito de Descongestión, cuyo titular era  Carlos Alberto Rangel Acevedo.  

b.-)  Que éste resultó <<beneficiando  a los usurpadores de mi predio, sometiéndome previamente a  amenazas de muerte, a desplazamiento forzado, destrucción de  mi vivienda y usurpación de otra en construcción,  negándome el derecho a ser escuchado>>,  e incurriendo en violaciones al <<debido  proceso>>,  porque:  

(i) Lo intimidó,  amenazándolo con compulsar copias al Consejo Superior de la  Judicatura si en ese momento tuviera tarjeta de abogado.  

(ii)  Fue tolerante con la dilación que generó el perito ante  el incumplimiento de sus deberes, faltando por más de cuatro  veces a las audiencias programadas en las que entregaría el  informe  

(iii)  Se negó a estudiar los conceptos de otros profesionales en la  misma área incorporados al expediente.  

(iv)  Omitió también apreciar pruebas allegadas desde el  inicio del debate.  

(v) Negó  todas las peticiones y recursos interpuestos por su apoderado,  motivando su renuncia.  

(vi)  No lo escuchó en la inspección judicial, por no ser  abogado, <<no  obstante portar y exhibir el carné de ser egresado de la  facultad de derecho de la Universidad Autónoma de Colombia>>.  

(vii)  Deslindó sólo el inmueble del demandado, dejando de  hacerlo con el suyo.  

c.-)  Que la Caja Cooperativa Coopetrol le instauró la restitución  y cancelación de un pagaré, correspondiendo el juicio,  por reparto, al Juzgado Setenta y Tres Municipal.  

d.-)  Que se profirió sentencia a su favor, declarándose no  probada la existencia del mencionado título valor (8 sep.  2014).  

e.-)  Que la decisión fue apelada por Coopetrol y asignada en  segunda instancia al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, quien lo  remitió al Tercero, por previo conocimiento.  

f.-)  Que <<sorpresivamente>>  la  juez de dicho despacho fue reemplazada por Carlos Alberto Rangel  Acevedo, por lo que le solicitó se declarara impedido, por la  grave enemistad <<surgida  del temor de que vuelva a incurrir en violaciones al debido  proceso>>.  

g.-)  Que el funcionario no acogió el pedimento aduciendo  <<extemporaneidad>>.  

h.-)  Que el juzgado mantuvo la resolución y no concedió la  alzada subsidiariamente interpuesta, por lo que nuevamente recurrió  en reposición y reclamó la expedición de copias  para acudir en queja.  

i.-)  Que se negó el primer remedio y se accedió <<de  manera forzada>> a  las reproducciones (23 jul. 2015), ordenándole el pago de  éstas por valor ciento veintiséis mil pesos ($  126.000).  

j.-)  Que las canceló en el término legal mediante  consignación en la cuenta de aranceles judiciales en el Banco  BBVA, allegando al estrado el recibo con oficio de 31 de julio.  

k.-)  Que por la secretaría se le informó que la entrega de  los duplicados demoraba varios días y que debía estar  pendiente del registro en el sistema para retirarlos oportunamente,  so pena de declararse desierto el recurso.  

l.-)  Que no se dio el trámite a las copias para continuar con el  <<recurso  de queja>>,  sino que <<supuestamente  envió>>  el expediente al  ad quem,  no reportando el historial como lo venía haciendo, <<sino  que lo registró bajo el radicado 10014003073201200385-03, como  si su interés fuera anularme mi derecho a interponer y  sustentar el recurso de queja>>.  

m.-)  Que si el Tribunal recibió el recurso de queja, incurrió  en los siguientes errores:  

(i)  La Secretaría no anotó la llegada del proceso nº  10014003073201200385-01 o 10014003073201200385-03.  

(ii)  Tampoco existe constancia del respectivo reparto, y si se realizó,  no se dio a conocer.  

(iii)  A la fecha de esta acción, no aparece verificada la salida del  proceso del ad  quem al  de primer grado, aun así <<entró  al despacho del juez tercero civil del circuito el día 4 del  presente mes y año, expresando haberlo recibido del Tribunal  Superior el día 3 de septiembre de 2015, inadmitiendo el  recurso de queja al impedimento, el mismo que el suscrito aquí  accionante, quedó esperando a que suministraran la copias que  autorizó el mismo juez, me obligó a pagar $ 126.000, y  me negó el derecho a interponer y sustentar el recurso>>.  

(iv)  Este es el momento que no sabe el nombre del Magistrado que  <<supuestamente conoció el recurso de queja,  supuestamente enviado allí por el juez tercero civil del  circuito>>.  

4.-  Pretende que se disponga (i) Dejar sin efecto todo lo actuado después  del auto de 23 de julio de 2015 que dispuso el pago de las copias;  (ii) Que el a  quo  las expida y se las entregue para proceder a interponer el recurso de  queja ante el superior; (iii) Que el Tribunal requiera a la  secretaría de la Corporación para <<hacer  los correctivos necesarios para que llegado allí un expediente  como el que supuestamente hizo llegar el juez tercero civil del  circuito bajo el radicado 10014003073201200385-01 o  10014003073201200385-03, sea registrado su recibo como lo regla el  estatuto de la administración de justicia>>.  

II.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA  

1.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se limitó  a enviar en calidad de préstamo el proceso nº 2012-00385  (fl. 48).  

2.-  La Caja Cooperativa Coopetrol resaltó la improcedencia del  amparo por no existir conculcación de derecho fundamental  alguno y su falta de legitimación en el trámite (fls.  55 al 61)  

3.-  Hasta la fecha de someter el asunto a estudio de la Sala, el Tribunal  no se ha pronunciado.  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el juzgado  vulneró la garantía  invocada al no declarase <<impedido>>   para  conocer la segunda instancia del fallo emitido en el proceso de  reposición y cancelación de título valor de la  Caja Cooperativa Coopetrol, contra Jorge Isaac Rodelo Menco, ni dar  curso a la recusación propuesta por el actor, y no hacerle  entrega de las copias ordenadas para <<el  trámite del recurso de queja>>  formulada contra el proveído que rechazo de plano la  declaración de nulidad del que no aceptó el impedimento  del juez.  

Además, si  el Tribunal incurrió en igual conducta al <<no  registrar>>  en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial el ingreso y  egreso del expediente en el que resolvió sobre la  <<recusación>>.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a  auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros  mecanismos ordinarios y efectivos para conjurar la lesión  alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que el  Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá admitió  el libelo de reposición y cancelación de título  valor de la Caja Cooperativa Coopetrol frente a Jorge Isaac Rodelo  Menco (9 jul. 2012).  

b.-) Que  notificado personalmente (23 jul. 2013), se propusieron las  excepciones denominadas <<no  existencia del pagaré nº 02022732, ya que nunca se firmó  por los demandados>>, <<no existencia de la obligación  de la deuda>>, <<falta de legitimación en causa  activa>>  y  <<pleito pendiente>>.  

c.-) Que el a  quo  declaró probada la primera defensa, negó las  pretensiones y condenó en costas a la cooperativa (8 sep.  2014).  

d.-) Que el  vencido impugnó la sentencia.  

e.-) Que se asignó  la segunda instancia al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, quien  a su vez lo remitió al Tercero, por haber conocido con  anterioridad de la apelación del auto que declaró no  probadas las excepciones dilatorias (18 sep.).  

f.-)  Que el gestor, reclamó a la Procuraduría General de la  Nación la vigilancia de la actuación por el  <<temor de que vuelva a incurrir en violación de mis  derechos con omisión de las prueba y obre contrario a  derecho>>.  

h.-)  Que se <<rechazó  de plano>>  la solicitud de impedimento por basarse en causal diferente a las  previstas en el artículo 150 del Código de  Procedimiento Civil (25 mar.)  

i.-)  Que igualmente se <<rechazó  de plano>> el  incidente de nulidad que contra la mencionada resolución  instauró Rodelo Menco, por no constituir la alegada una causal  de invalidación (16 abr.).  

j.-)  Que no se accedió a la reposición y apelación  frente a tal determinación propuestas (16 jun.).  

k.-)  Que contra la última providencia, a su vez, se formuló  en forma principal reposición y subsidiariamente se pidieron  copias para acudir en queja.  

l.-)  Que fue ratificada y se ordenaron las reproducciones, que  comprenderían la totalidad de lo actuado, por valor de ciento  veintiséis mil pesos ($126.000), las cuales debían  cancelarse en el término de cinco (5) días, so pena de  declararse desierto el recurso (23 jul.).  

m.-)  Que en la misma fecha, pero en auto separado, entendiendo que lo  impetrado por Rodelo Menco cuando adujo impedimento, era recusar al  titular del despacho, se dispuso enviar las diligencias al superior  para que resolviera lo relacionado con dicho pedimento.  

n.-)  Que Jorge Isaac allegó el recibo de pago de las copias, en  escrito en el que además, <<desistió  del recurso de queja>>  porque <<de  continuar con él, estaríamos provocando un doble  trámite ante el superior>>  (31 jul.).  

o.-)  Que el Tribunal declaró impróspera la recusación  contra el Juez Tercero Civil del Circuito, disponiendo que éste  debía seguir tramitando el proceso (21 ago.).  

p.-)  Que se aceptó el <<desistimiento>>  impetrado (9 sep.).  

4.- No se acogerá  el resguardo por los motivos que pasan a enlistarse:  

a.-)  Manifiesta el actor su inconformidad con todo lo rituado a partir del  auto de 23  de julio de 2015 que dispuso el pago de las copias para adelantar el  recurso de queja, porque, según él, una vez canceladas  no le fueron entregadas directamente, sino que el juzgado optó  por remitir el expediente al Tribunal.  

Lo observado de  los hechos probados es que no aceptado el impedimento propuesto (25  mar. 2015), de manera equívoca el juzgado no aplicó de  inmediato lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 152  del Código de Procedimiento Civil, que prevé <<(…)  si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o  considera que no están comprendidos en ninguna de las causales  de recusación, remitirá el expediente al superior,  quien decidirá de plano, si considera que se requiere la  práctica de pruebas (…)>>.  

Tal conducta  provocó que Rodelo Menco exigiera la declaración de  nulidad de dicho auto, y ante su <<rechazo  de plano>>  (16 abr.), que interpusiera recurso de reposición y apelación,  cuya negativa (16 jun.), dio lugar, igualmente, a que acudiera en  reposición y en subsidio pidiera copias para la queja.  

En esa última  fecha, enmendando el despacho el error cometido al no dar trámite  a la recusación, dispuso el envió de las diligencias al  Tribunal para que definiera el asunto, a lo que se procedió  por la secretaría.  

Es aquí  donde el querellante confunde las dos actuaciones, y estima que el  envió del proceso al superior obedeció al recurso de  queja, cuando en realidad era para que estableciera si había o  no lugar a aceptar la recusación.  

No obstante,  cubrió el valor de las reproducciones y en el mismo escrito  con el que aportó el recibo al estrado, presentó  desistimiento del <<recurso  de queja>> (31  jul.).  

El Tribunal no  admitió la <<recusación>>  mandando  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito seguiera conociendo de la  impugnación (21 ago.).  

Sólo hasta  el 9 de los corrientes mes y año, el juzgado aceptó el  <<desistimiento  del recurso de queja>>.  

b.-) Lo anterior,  permite concluir que hay carencia  actual de objeto, porque la situación que se adujo como lesiva  del interés esencial fue remediada durante el curso de la  primera instancia.  

Y es que,  reclamándose  por el promotor en esta acción constitucional la invalidación  de lo diligenciado desde el 23 de julio de 2015, respecto del  <<recurso  de queja>>,  del que desde el 31 de julio presentó desistimiento, el mismo  le fue aceptado el 9 de septiembre último.  

Sobre el tema, la  Corte ha señalado que  

(…) El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (sentencia de  13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)’ (STC-  2011, 12 sep. exp. 00081-01, STC, 12 mar. 2012, rad. 00274-01,  STC802-2015, 5 feb. y STC8407-2015,  2 jul. rad. 00062-01).  

c.-) Frente a lo  demandado por el gestor, en el sentido que se ordene al Tribunal que  requiera a la secretaría de la Corporación para <<hacer  los correctivos necesarios para que llegado allí un expediente  como el que supuestamente hizo llegar el juez tercero civil del  circuito bajo el radicado 10014003073201200385-01 o  10014003073201200385-03, sea registrado su recibo como lo regla el  estatuto de la administración de justicia>>, no  es de competencia del juez de tutela inmiscuirse en el manejo del  personal de los Tribunales, y menos cuando no se evidencia  conculcación alguna de derecho fundamentales, como quiera que  lo observado es que arribado el proceso para definir la recusación,  fue repartido el 5 de agosto de 2015, procediendo el Magistrado  sustanciador a resolverla de plano, declarándola impróspera  (21 ago.), en interlocutorio notificado por estado del día 25  siguiente.  

Ninguna  irregularidad se vislumbra en la actuación surtida ante el  superior, que amerite el resguardo impetrado.  

d.-) Ahora, que si  lo que se busca vía tutela, es atacar el proveído de la  Corporación censurada que no acogió la <<recusación>>  del Juez  Tercero Civil del Circuito (21 ago. 2015), la  Sala no encuentra <<vía  de hecho>> que  amerite la intervención constitucional que implora el actor,  porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal.  

Para  llegar a tal determinación, expresó que la causales de  <<recusación>>  no pueden ser entendidas de manera amplía o imprecisa, pues,  tales motivos que conducen al juez o magistrado a declinar de su  competencia en un caso concreto, son de carácter taxativo o  limitado y, por consiguiente, de interpretación restringida.  Además deben ser debidamente sustentadas por el funcionario o  el recusante, con el fin de evitar que el fallador deje de conocer un  asunto, por hechos que realmente no comprometen su independencia, o  de rehusar la descalificación que, sin razón, quiera  formular una parte en su contra.  

A renglón  seguido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la  materia, según la cual  

(…)  resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar  afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la  identificación precisa de la causal que se invoque y de la  prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de  establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado  del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no  pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas (21  abr. 2009, rad. 2005-00012-01).  

Con apoyo en ella,  concluyó la improcedencia de la petición, porque los  supuestos fácticos que la soportaban no estaban inmersos  dentro de alguna de las causales previstas en el artículo 150  ibídem, y  agregó  

(…) la  sola afirmación sobre la existencia de actuaciones incoadas en  contra del juzgador, por supuestas irregularidades acaecidas en un  proceso anterior, no significa que dicha circunstancia se ajuste a  los supuestos consagrados, taxativamente, por la referida norma, y  que de suyo comprometan la imparcialidad de la autoridad, de tal  suerte que se haga necesaria su separación del conocimiento  del juicio, pues para ello deberá tipificarse la particular  situación del funcionario o cualquiera de las causales que  expresamente se han determinado en la ley.  

A lo anterior  se agrega que esa particular circunstancia, no permite concluir que  exista enemistad grave entre el funcionario recusado y el abogado  recusante, al no haberse aportado prueba que demuestre lo contrario y  la sola expectativa del recusante, su temor contra el funcionario  recusado, la desconfianza de la presunta actuación dañina,  peligrosa e imparcial por parte del recusado y las consecuencias que  del anterior proceso se quieren derivar, no pueden constituir motivo  suficiente para separar al juez recusado del conocimiento de este  proceso.  

Sobre la enemistad  como causal de recusación, ha señalado esta Corporación  

<<(…)  la  ‘enemistad grave’ o la ‘amistad íntima’…  hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez  que funge como director del proceso y las partes del mismo, su  representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela  de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus  diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma>>  (AC  4 jun. 2013, exp. 2006-00199-01, reiterado en AC 17 sep. 2013, rad.  2008-00069-01 y en AC 29 oct. 2013, rad. 2008-00027-01).  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores  fundamentos, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una  interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Sala ha dicho que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818.2014, 5 feb., STC-2015, 3 feb.  rad. 01797-00 y STC12253-2015, 10 sep. rad. 02046-00).  

5.-  Por consiguiente, se negará el auxilio.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el  resguardo del derecho a la igualdad.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes, y de no ser impugnado  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente nº 2012-00385 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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