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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC12458-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02018-00
(Aprobado en quince de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de María Eufemia López Ramírez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de Cali, extensiva a Johana Andrea Floriano Quintero, Jhon Villamarín Henao, la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda – Conavi-, Reintegra S.A.S. y Bancolombia.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderada, la actora sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuye la vulneración a todo lo actuado en el juicio hipotecario en su contra adelantado por Bancolombia S.A.
3. Como fundamento de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian (fls. 1 al 4):
a.-) Que junto con Jhon Villamarín, adquirió una casa con el sistema de financiación a largo plazo UPAC, por medio de hipoteca abierta a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda –Conavi-, documentado en el pagaré nº 12471 por nueve millones doscientos cuarenta y tres mil ochocientos pesos ($ 9.243.800), suscrito el 7 de diciembre de 1991.
b.- Que ante el incumplimiento en el que incurrieron fueron demandados (1997) en litigio que terminó por ministerio de la Ley 546 de 1999.
c.-) Que posteriormente, Bancolombia S.A. inició el ejecutivo, manifestando que el valor del alivio por dos millones novecientos cuatro mil trescientos cuarenta pesos con sesenta y cinco centavos ($2.964.340,65), fue reversado por mora de los deudores (2007).
d.-) Que en sentencia, el juzgado revocó el mandamiento de pago, declaró culminado el debate y levantó las medidas (20 ago. 2009).
e.-) Que el ad quem la infirmó y, en su lugar, decretó la venta en pública subasta del inmueble de su propiedad, previo avalúo, y practicar la liquidación (25 nov. 2011).
f.-) Que se aceptaron las cesiones del crédito a favor de Reintegra S.A.S y de ésta a Johana Floriano Quintero (7 may. 2012).
g.-) Que se celebró la almoneda (11 feb. 2015), aprobada el 26 de los mismos mes y año.
h.-) Que se dispuso la entrega del bien (5 ago.)
4. Pretende que se deje sin efecto el fallo del Tribunal y todo lo rituado ante el juzgado de ejecución, para que se ordene la <<reestructuración conforme lo ordenado por la Corte Constitucional, mediante sendas sentencias SU 813-2007 y SU-787-2012>> (fl. 5).
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS
1.- El Tribunal de Cali dijo acogerse a los argumentos expuestos en el veredicto opugnado (Fls. 107 y 108).
2.- El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito informó que avocó conocimiento del pleito objeto de tutela el 4 de marzo de 2014, luego, en proveído de 26 de febrero de 2015 aprobó el remate efectuado, adjudicándose el predio a la misma acreedora, el que quedó en firme por ausencia de recursos; y, el 5 de agosto comisionó para la entrega del bien, verificando que a la fecha del pronunciamiento, no se han allegado constancias de la inscripción de la venta judicial ni del desalojo.
Además, precisó, que el extremo pasivo no ha elevado ante ese despacho, solicitud alguna de terminación anormal del proceso por ausencia de <<reestructuración>> (fl. 37).
3.- Los demás convocados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si los querellados y vinculados trasgredieron las prerrogativas invocadas al adelantar el hipotecario de Bancolombia S.A. hoy Johana Andrea Floriano Quintero, contra María Eufemia López Ramírez y Jhon Villamarín, sin que el crédito haya sido <<reestructurado>>.
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que a Jhon Villamarín y María Eufemia López Ramírez la Corporación de Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, les otorgó un préstamo para vivienda por 1.756.9789 UPAC, a cancelar en ciento ochenta (180) meses a partir del 7 de enero de 1994, avalado con garantía real sobre el inmueble con folio de matrícula n° 370-420930 (fls. 59 y 60).
b.-) Que ante el no pago de los deudores, se inició en el año 1997 juicio ejecutivo del que conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, quien lo finiquitó en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
c.-) Que nuevamente se libró orden de apremio a favor de Bancolombia S.A. por 220.641,2498 UVR como capital insoluto, más los intereses moratorios causados desde la presentación del libelo, a la tasa autorizada por la Superintendencia Bancaria (14 ago. 2007), folio 15 vto.
d.-) Que notificados los deudores, no contestaron el libelo ni propusieron excepciones.
e.-) Que el a quo revocó el mandamiento, declaró culminado el litigio y levantó las cautelas al estimar que el título valor no era exigible (20 ago. 2009), folios 82 al 91.
f.-) Que el superior infirmó la decisión y, en su lugar, decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, previo su avalúo, liquidar la obligación, e impuso costas a los Villamarín y López Ramírez (25 nov. 2011), folios 15 al 25.
g.-) Que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito avocó conocimiento del proceso (4 mar. 2014), folio 94
h.-) Que fueron aceptadas las cesiones del crédito a favor de Reintegra S.A.S y de ésta a Johana Florián Quintero (7 may. 2012).
i.-) Que se llevó a cabo la diligencia de remate en la que la acreedora participó como postora, adjudicándosele el bien por cuenta de la obligación (11 feb. 2015), folios 95 al 97.
j.-) Que se aprobó la almoneda y se ordenó la cancelación del gravamen y la expedición de copias para su protocolización e inscripción (26 feb.), folios 98 y 99.
k.-) Que en las anotaciones nº 12 y 13 del folio de matrícula nº 370-420830, se inscribieron el levantamiento del embargo y de la hipoteca, respectivamente (fls. 121 y 122).
l.-) Que los promotores no han formulado al juzgado, petición alguna relacionada con la <<reestructuración del crédito>>.
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La Ley 546 de 1999, concedió a las entidades financieras un término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC, y consagró en los artículos 40 y 41, un beneficio para las vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la <<reliquidación>> desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida.
De igual manera, se instituyó el derecho a <<la reestructuración>> concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.
Además, contempló una forma extraordinaria de culminación de los pleitos cuando se hacían efectivas las garantías reales constituidas sobre soluciones habitacionales.
Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las circunstancias para saldar esas prestaciones hacia futuro. Ello quiere decir que <<la reestructuración>> no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.
Respecto del tema, ha señalado la Corte, que esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los titulares de los fundos que venían cumpliendo a cabalidad los mutuos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es imperativa para el prestamista, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para escenarios de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual (STC8902-2014, 9 jul., rad. 00866-01).
Lo expuesto, encuentra respaldo en la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007, que profirió la Corte Constitucional con alcances generales, en la que se precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron
(…) expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.
b.-) De ninguna manera podría decirse que el agotamiento de la reestructuración se constituye en un gravamen de imposible satisfacción, por la actitud reacia que pudieran asumir los interesados en dilatar el pago de la deuda o que estén en incapacidad de saldarla, ya que en tales casos la Corte Constitucional en SU787/12 dejó prevista
(…) la necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia de la Corte, para señalar que, practicados la reliquidación y los abonos, surgía para el acreedor la obligación de reestructurar el crédito (…) En ese contexto, tenía pleno sentido la terminación del proceso ejecutivo en curso, y la disposición de que si, dentro del crédito reestructurado, el deudor incurría en nueva mora, era preciso iniciar un nuevo proceso ejecutivo (…) Sin embargo, esta opción enfrenta una dificultad, que no fue abordada de manera expresa por la Corte, y es que la reestructuración de un crédito supone, en principio, un acuerdo de voluntades entre deudor y acreedor. En ausencia de ese acuerdo, no podría reestructurarse la obligación, y, pese a que la Corte ha expresado lo contrario, lo lógico sería que el proceso continuara su curso. Sin embargo, como se ha dicho, la jurisprudencia puede interpretarse en el sentido de que surge una obligación para el acreedor de reestructurar la obligación. En ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa reestructuración resultaría imperativa (…)
c.-) Resumiendo, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 y con saldos en mora, cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
d.-) Descendiendo al caso concreto, se tiene, que la especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda que inicialmente habían sido concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la SU-813/07 referida, autorizó la presentación del amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al señalar que
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.
Lo que reiteró esa misma Corporación en el fallo T-881-13, afirmando
(…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.
5.- En este evento, la salvaguarda implorada resulta inviable porque aunque se cumple con el presupuesto de celeridad señalado en los fallos de la Corte Constitucional y de esta Corporación referidos, como quiera que aún no se ha registrado el auto aprobatorio de la adjudicación del bien gravado con la hipoteca, no ha existido una diligencia mínima en la actora que justifique el auxilio impetrado.
En efecto, de los hechos demostrados se deduce que en el caso concreto, la reclamante no ha alegado las cuestiones aquí discutidas mediante las herramientas de defensa consagradas para ello.
Notificada de la orden ejecutiva, no la atacó a través del recurso de reposición, ni propuso excepciones que enervaran el título valor.
Tampoco hay prueba de que haya solicitado de manera expresa y directa la <<reestructuración>> que ahora pretente, aspecto sobre el que esta Sala ha afirmado
(…) de otra parte, y en lo que se refiere al tema de la <<reestructuración del crédito>> que pretenden los gestores, por considerar que hay lugar a la misma en atención de la ley 5467 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, la Sala advierte, que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que no han acudido ante la autoridad encartada a exponer tal inconformidad, siendo aquel el competente y no el juez constitucional, dado el carácter residual de la acción de tutela , que por demás no puede utilizarse como una tercera instancia (STC1237-2015, 13 feb. rad. 2014-01883-01).
Con anterioridad, frente al mismo tema, había sostenido
(…) En esa medida, la accionante se precipitó al acudir a este medio excepcional con el fin de censurar, como vía de hecho, la omisión de la reestructuración, cuando lo cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecución, pudiendo hacerlo, aún en el estado en que se encuentra (…) no es viable impetrar el remedio si se cuenta con medios de protección diferentes ya que, según el precedente de la Corte, no resulta aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la promotora aspira a que se reexamine la actuación surtida, pero sin que haya asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su resultado, la cuestión que viene a endilgar por este medio. Se concluye, entonces, que todavía está en tiempo de formular su reclamo relativo a la falta de reestructuración ante el juez ordinario (CSJ STC-2014, 24 sep. rad. 0201-00, reiterado en STC20l5, 21 ene. rad. 00706-01).
6.- Por consiguiente, no se accederá al resguardo suplicado.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ