STC 12458 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC12458-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02018-00  

(Aprobado  en quince  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de María Eufemia López Ramírez frente a  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de Cali,  extensiva a Johana Andrea Floriano Quintero, Jhon Villamarín  Henao, la Corporación  Nacional de Ahorro y Vivienda  – Conavi-, Reintegra S.A.S. y Bancolombia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderada, la actora sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso, vivienda digna  y acceso a la administración de justicia.  

2.  Atribuye  la vulneración a todo lo actuado en el juicio hipotecario en  su contra adelantado por Bancolombia S.A.  

3. Como fundamento  de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian  (fls. 1 al 4):  

a.-)  Que junto con Jhon Villamarín, adquirió una casa con el  sistema de financiación a largo plazo UPAC, por medio de  hipoteca abierta a favor de la Corporación Nacional de Ahorro  y Vivienda –Conavi-, documentado en el pagaré nº  12471 por nueve millones doscientos cuarenta y tres mil ochocientos  pesos ($ 9.243.800), suscrito el 7 de diciembre de 1991.  

b.-  Que ante el incumplimiento en el que incurrieron fueron demandados  (1997) en litigio que terminó por ministerio de la Ley 546 de  1999.  

c.-)  Que posteriormente, Bancolombia S.A. inició el ejecutivo,  manifestando que el valor del alivio por dos millones novecientos  cuatro mil trescientos cuarenta pesos con sesenta y cinco centavos  ($2.964.340,65), fue reversado  por mora de los deudores (2007).  

d.-)  Que en sentencia, el juzgado revocó el mandamiento de pago,  declaró culminado el debate y levantó las medidas (20  ago. 2009).  

e.-)  Que el  ad quem  la infirmó y, en su lugar, decretó la venta en pública  subasta del inmueble de su propiedad, previo avalúo, y  practicar la liquidación (25 nov. 2011).  

f.-)  Que se aceptaron las cesiones del crédito a favor de Reintegra  S.A.S y de ésta a Johana Floriano Quintero (7 may. 2012).  

g.-)  Que se celebró la almoneda (11 feb. 2015), aprobada el 26 de  los mismos mes y año.  

h.-)  Que se dispuso la entrega del bien (5 ago.)  

4. Pretende que se  deje sin efecto el fallo del Tribunal y todo lo rituado ante el  juzgado de ejecución, para que se ordene la <<reestructuración  conforme lo ordenado por la Corte Constitucional, mediante sendas  sentencias SU 813-2007 y SU-787-2012>>  (fl. 5).  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS  

1.-  El  Tribunal de Cali dijo acogerse a los argumentos expuestos en el  veredicto opugnado (Fls. 107 y 108).  

2.-  El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito informó  que avocó conocimiento del pleito objeto de tutela el 4 de  marzo de 2014, luego, en proveído de 26 de febrero de 2015  aprobó el remate efectuado, adjudicándose el predio a  la misma acreedora, el que quedó en firme por ausencia de  recursos; y, el 5 de agosto comisionó para la entrega del  bien, verificando que a la fecha del pronunciamiento, no se han  allegado constancias de la inscripción de la venta judicial ni  del desalojo.  

Además,  precisó, que el extremo pasivo no ha elevado ante ese  despacho, solicitud alguna de terminación anormal del proceso  por ausencia de <<reestructuración>>  (fl.  37).  

3.-  Los  demás convocados guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si los querellados y vinculados trasgredieron  las prerrogativas invocadas al adelantar el hipotecario de  Bancolombia S.A. hoy Johana Andrea Floriano Quintero, contra María  Eufemia López Ramírez y Jhon Villamarín, sin que  el crédito haya sido <<reestructurado>>.  

2.- Las  determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que a Jhon Villamarín y María Eufemia López  Ramírez la Corporación de Nacional de Ahorro y Vivienda  Conavi, les otorgó un préstamo para vivienda por  1.756.9789 UPAC, a  cancelar en  ciento ochenta (180) meses a partir del 7 de enero de 1994, avalado  con garantía real sobre el inmueble con folio de matrícula  n° 370-420930 (fls. 59 y 60).  

b.-)  Que ante el no pago de los deudores, se inició en el año  1997 juicio ejecutivo del que conoció el Juzgado Once Civil  del Circuito de Cali, quien lo finiquitó en virtud de lo  dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la  Ley 546 de 1999.  

c.-)  Que nuevamente se libró orden de apremio a favor de  Bancolombia S.A. por 220.641,2498 UVR como capital insoluto, más  los intereses moratorios causados desde la presentación del  libelo, a la tasa autorizada por la Superintendencia Bancaria (14  ago. 2007), folio 15 vto.  

d.-)  Que notificados los deudores, no contestaron el libelo ni propusieron  excepciones.  

e.-)  Que el  a quo  revocó el mandamiento, declaró culminado el litigio y  levantó las cautelas al estimar que el título valor no  era exigible (20 ago. 2009), folios 82 al 91.  

f.-)  Que el superior infirmó la decisión y, en su lugar,  decretó la venta en pública subasta del bien  hipotecado, previo su avalúo, liquidar la obligación, e  impuso costas a los Villamarín y López Ramírez  (25 nov. 2011), folios 15 al 25.  

g.-)  Que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito avocó  conocimiento del proceso (4 mar. 2014), folio 94  

h.-)  Que fueron aceptadas las  cesiones del crédito a favor de Reintegra S.A.S y de ésta  a Johana Florián Quintero (7 may. 2012).  

i.-) Que se llevó  a cabo la diligencia de remate en la que la acreedora participó  como postora, adjudicándosele el bien por cuenta de la  obligación (11 feb. 2015), folios 95 al 97.  

j.-) Que se aprobó  la almoneda y se ordenó la cancelación del gravamen y  la expedición de copias para su protocolización e  inscripción (26 feb.), folios 98 y 99.  

k.-)  Que en  las anotaciones nº 12 y 13 del folio de matrícula nº  370-420830, se inscribieron el levantamiento del embargo y de la  hipoteca, respectivamente (fls. 121 y 122).  

l.-) Que los  promotores no han formulado al juzgado, petición alguna  relacionada con la <<reestructuración  del crédito>>.  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  La  Ley 546 de 1999, concedió a las entidades financieras un  término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor  Real (UVR) los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre  de ese año y pactados en UPAC, y consagró en los  artículos 40 y 41, un beneficio para las vigentes, contratadas  con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación  de vivienda individual a largo plazo, consistente en la  <<reliquidación>>  desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de  1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma  convertida.  

De igual manera,  se instituyó el derecho a <<la  reestructuración>>  concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las  verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una  manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo  de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.  

Además,  contempló una forma extraordinaria de culminación de  los pleitos cuando se hacían efectivas las garantías  reales constituidas sobre soluciones habitacionales.  

Bajo esos  parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados  la terminación de los litigios, sin que existiera la  posibilidad de replantear las circunstancias para saldar esas  prestaciones hacia futuro. Ello quiere decir que <<la  reestructuración>>  no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos  renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia  constitucional.  

Respecto del tema,  ha señalado la Corte, que esta revisión excepcional de  la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los  titulares de los fundos que venían cumpliendo a cabalidad los  mutuos y cesaron en sus pagos, después de que entró a  regir la Ley 546 de 1999, es imperativa para el prestamista, por los  alcances constitucionales que se le han dado a los principios que  inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo  por objeto conjurar la grave situación generalizada  preexistente, también sirve de patrón para escenarios  de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales  que incidieran en el desarrollo contractual (STC8902-2014,  9 jul., rad. 00866-01).  

Lo expuesto,  encuentra respaldo en la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre  de 2007, que profirió la Corte Constitucional con alcances  generales, en la que se precisó que en la Ley de vivienda se  incluyeron  

(…)  expresamente normas relativas al período de transición  para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al  nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo  se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino  que, además, se pretende que quienes vieron afectados su  patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida  bajo el antiguo sistema de financiación -declarado  inconstitucional-, pudieran conservarla.  

b.-)        De ninguna  manera podría decirse que el agotamiento de la  reestructuración se constituye en un gravamen de imposible  satisfacción, por la actitud reacia que pudieran asumir los  interesados en dilatar el pago de la deuda o que estén en  incapacidad de saldarla, ya que en tales casos la Corte  Constitucional en SU787/12 dejó prevista  

(…) la  necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia de la Corte,  para señalar que, practicados la reliquidación y los  abonos, surgía para el acreedor la obligación de  reestructurar el crédito (…) En ese contexto, tenía  pleno sentido la terminación del proceso ejecutivo en curso, y  la disposición de que si, dentro del crédito  reestructurado, el deudor incurría en nueva mora, era preciso  iniciar un nuevo proceso ejecutivo (…) Sin embargo, esta  opción enfrenta una dificultad, que no fue abordada de manera  expresa por la Corte, y es que la reestructuración de un  crédito supone, en principio, un acuerdo de voluntades entre  deudor y acreedor. En ausencia de ese acuerdo, no podría  reestructurarse la obligación, y, pese a que la Corte ha  expresado lo contrario, lo lógico sería que el proceso  continuara su curso. Sin embargo, como se ha dicho, la jurisprudencia  puede interpretarse en el sentido de que surge una obligación  para el acreedor de reestructurar la obligación. En ausencia  de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto,  la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa  reestructuración resultaría imperativa (…)  

c.-) Resumiendo,  del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber  ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y  reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31  de diciembre de 1999 y con saldos en mora, cuyo recuperación  pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha  todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de  pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los  propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.  

El incumplimiento  de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo  insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios  estrictamente relacionados con créditos de vivienda  inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título  ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible,  para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o  si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de  satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.  

d.-)  Descendiendo al caso concreto, se tiene, que la  especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos  hipotecarios de créditos de vivienda que inicialmente habían  sido concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en  la medida que la SU-813/07 referida, autorizó la presentación  del amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del  remate, al señalar que  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999,  deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la  presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán  conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido   interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el  auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y  ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con  una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción  de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere  interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación  del remate o de adjudicación del inmueble.  

Lo  que reiteró esa  misma Corporación en el fallo T-881-13, afirmando  

(…)  en  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si la acción de  tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva  esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya  iniciado antes de 1999, también se encontraría  satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela  que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.  

5.-  En  este evento, la salvaguarda implorada resulta inviable porque aunque  se cumple con el presupuesto de celeridad señalado en los  fallos de la Corte Constitucional y de esta Corporación  referidos, como quiera que aún no se ha registrado el auto  aprobatorio de la adjudicación del bien gravado con la  hipoteca, no ha existido una diligencia mínima en la actora  que justifique el auxilio impetrado.  

En  efecto, de los hechos demostrados se deduce que en el  caso concreto, la reclamante no ha alegado las cuestiones aquí  discutidas mediante las herramientas de defensa consagradas para  ello.  

Notificada  de la orden ejecutiva, no la atacó a través del recurso  de reposición, ni propuso excepciones que enervaran el título  valor.  

Tampoco  hay prueba de que haya solicitado de manera expresa y directa la  <<reestructuración>>  que ahora  pretente, aspecto sobre el que esta Sala ha afirmado  

(…) de  otra parte, y en lo que se refiere al tema de la <<reestructuración  del crédito>> que pretenden los gestores, por considerar  que hay lugar a la misma en atención de la ley 5467 de 1999 y  la sentencia SU-813 de 2007, la Sala advierte, que el amparo tampoco  está llamado a prosperar, comoquiera que no han acudido ante  la autoridad encartada a exponer tal inconformidad, siendo aquel el  competente y no el juez constitucional, dado el carácter  residual de la acción de tutela , que por demás no  puede utilizarse como una tercera instancia (STC1237-2015,  13 feb. rad. 2014-01883-01).  

Con  anterioridad, frente al mismo tema, había sostenido  

(…) En  esa medida, la accionante se precipitó al acudir a este medio  excepcional con el fin de censurar, como vía de hecho, la  omisión de la reestructuración, cuando lo cierto es que  no ha reclamado al respecto dentro de la ejecución, pudiendo  hacerlo, aún en el estado en que se encuentra (…) no es  viable impetrar el remedio si se cuenta con medios de protección  diferentes ya que, según el precedente de la Corte, no resulta  aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la  promotora aspira a que se reexamine  la actuación surtida,  pero sin que haya asistido al pleito con el fin de plantear,  independientemente de su resultado, la cuestión que viene a  endilgar por este medio. Se concluye, entonces, que todavía  está en tiempo de formular su reclamo relativo a la falta de  reestructuración ante el juez ordinario (CSJ STC-2014, 24 sep.  rad. 0201-00, reiterado en STC20l5, 21 ene. rad. 00706-01).  

6.- Por  consiguiente, no se accederá al resguardo suplicado.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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