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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4102-2015
Radicación n°. 11001-31-03-037-2005-00355-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Tirso Beltrán Ariza, dirigida a sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, y el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El petitum. Se contrae a la restitución a su dueño de la posesión material de un predio o a la reivindicación ficta o presunta en la suma determinada.
1.2. La causa petendi. El demandante es propietario de un inmueble poseído en parte, de mala fe y sin justo título, por la parte convocada, “(…) mediante la construcción de una carretera pavimentada (…)”, conocida como “(…) autopista al Mar-Barranquilla-Cartagena (…)”.
1.3. La sentencia de Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Adiada el 19 de diciembre de 2013, niega las pretensiones, en esencia, por cuanto INVÍAS, en la Resolución 7810 de 20 de diciembre de 1995, reconoció a Tirso Beltrán Ariza propietario del inmueble, quien aceptó un acuerdo de pago por valorización “(…) con ocasión de la construcción de la vía pública en cuestión (…)”.
1.4. El fallo del Tribunal. Centra el estudio en la acción contemplada en el artículo 955 del Código Civil contra el poseedor anterior del bien raíz y no frente al actual, distinta a la “(…) vindicatio tradicional (…)”, al resultar pacífico la “(….) construcción de la carretera en el terreno que figura como de propiedad del demandante (…)”.
No obstante, para el ad-quem, las interpeladas no eran poseedoras del terreno, simplemente, dada la “destinación”, lo ocupaban en forma “(…) permanente por causa de trabajos públicos, a fin de construir un bien de uso público y ponerlo a disposición de la comunidad, circunstancia que per se diluye el elemento volitivo de la posesión”.
En ese orden, el juzgador acusado confirmó la decisión apelada, frente a la ausencia de uno de los elementos axiológicos de la pretensión subsidiaria, en concreto, porque antes, ni después, siquiera por un instante, respecto la franja pretendida, las convocadas “(…) pudieron haber ejercido posesión con ánimo de señor y dueño”.
1.5. La demanda de casación. Dos cargos vienen desarrollados.
1.5.1. El primero, denuncia la violación directa de la ley sustancial, por cuanto la ocupación de una franja de terreno y la construcción de una carretera destinada en forma permanente al uso público, constituían actos de posesión material ejecutados por el propio Estado.
En sentir de la censura, razonar como lo hizo el juzgador acusado conllevaría a sustituir la acción de dominio por la contenciosa administrativa de reparación, distinta una de la otra. Así, entonces, se legitimaría a las “(….) entidades públicas para que puedan esquivar por los cauces legales y no acudir a la expropiación por vía judicial y con previa indemnización o a la compra directa (…)”.
1.5.2. El segundo, encauzado por errores de hecho probatorios, al resultar contraevidente la conclusión según la cual las convocadas, antes, ni después, siquiera por un momento, pudieron ser poseedores.
Según la censura, son actos de posesión material del INCO y de INVÍAS, pues solo se predican realizadas por quienes fungen como propietarios, las funciones de “(….) administración, mantenimiento y construcción de carreteras (…)”, y la misma autopista, cual fue constatado en la inspección judicial y en los dictámenes periciales.
1.6. En ese contexto, se procede a examinar si los cargos en el campo formal habilitan su estudio de fondo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El recurso de casación no se refuta el proceso, como thema decidendum, sino la presunción de legalidad y acierto que abriga a la sentencia, como thema decisum. Por esto, la demanda dirigida a sustentarlo debe sujetarse a ciertas exigencias, previamente establecidas en la ley, sin las cuales no habría lugar a decidir de mérito.
Al fin de cuentas, en palabras de esta Corporación, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”1.
Entre otros, al tenor del artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, a la parte recurrente le corresponde formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”. Tales requisitos, fuera de lograr la perfecta identificación del ataque y establecer si éste es simétrico y cabal, involucran su demostración.
Esto último, al decir también de la Corte, predicable de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…)”2, se logra mostrando la trascendencia de los yerros enrostrados, esto es, como se tiene explicado, poniendo de “(…) presente cómo se proyect[aron] en la decisión”3, en una relación necesaria de causa a efecto.
2.2. En el caso, ninguno de las acusaciones se aviene al requisito esencial dicho, porque el recurrente se limitó a discrepar de la fijación probatoria del litigio y a reclamar la aplicación de ciertas normas legales, todo alrededor de un punto pacífico, como es la ocupación permanente por parte del Estado de una franja de terreno de propiedad privada y la construcción sobre la misma de una carretera.
El análisis del juzgador acusado, por lo tanto, necesariamente, fue allende. Y a no dudarlo, avanzó al punto de la “(…) destinación (…)” pública del inmueble, en su entender, suficiente para truncar, en principio, la restitución posesoria in natura, y diluir para su equivalente el “(…) elemento volitivo de la posesión (…)”.
Los cargos, empero, se quedaron cortos, a mitad de camino, en el umbral del recurso extraordinario, puesto que el recurrente, a partir de los puntos pacíficos dichos, nodales en ambos ataques, en ninguna parte hizo saber a la Corte cómo esa afectación dejaba indemne el ánimo de señor y dueño. Con mayor razón, cuando identificó, con referencia a los argumentos del Tribunal, distintas la acción de dominio y la contenciosa administrativa de reparación.
De ahí, en la hipótesis de los errores meramente enunciados en uno y otro apartado, se desconocen las razones por las cuales, frente a la ocupación de hecho y permanente del Estado de la propiedad privada, en este asunto del actor, para destinarla al uso o al interés público, cabía, en todo caso, la compensación y la condena de la justicia ordinaria contra la administración4.
La insuficiencia de los cargos, desde luego, releva a la Corte de dar respuesta de mérito tanto en el tema de la normatividad aplicable, como en punto de si al frustrarse la restitución de la posesión material al propietario, precisamente por la “destinación” en cuestión, resultaba congruente el equivalente. Y la pesquisa no corresponde hacerla a la Corte, dado el conocido carácter estricto y dispositivo del recurso de casación.
2.3. En consecuencia, la anotada deficiencia formal, común a ambos cargos, impone proceder como lo dispone el artículo 373, inciso 4º del Código de procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FRNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.
3 CSJ. Civil. Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 6 de septiembre de 2010.