AC4102-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC4102-2015  

Radicación  n°. 11001-31-03-037-2005-00355-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de Tirso Beltrán  Ariza, dirigida a sustentar el recurso de casación que  interpuso contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el  Instituto Nacional de Concesiones, INCO, y el Instituto Nacional de  Vías, INVÍAS.  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.1.  El petitum.  Se contrae a la restitución a su dueño de la posesión  material de un predio o a la reivindicación ficta o presunta  en la suma determinada.  

1.2.  La causa petendi.  El demandante es propietario de un inmueble poseído en parte,  de mala fe y sin justo título, por la parte convocada, “(…)  mediante la construcción de una carretera pavimentada (…)”,  conocida como “(…)  autopista al Mar-Barranquilla-Cartagena (…)”.  

1.3.  La sentencia de Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.  Adiada  el 19 de diciembre de 2013, niega las pretensiones, en esencia, por  cuanto INVÍAS, en la Resolución 7810 de 20 de diciembre  de 1995, reconoció a Tirso Beltrán Ariza propietario  del inmueble, quien aceptó un acuerdo de pago por valorización  “(…)  con ocasión de la construcción de la vía pública  en cuestión (…)”.  

1.4.  El  fallo del Tribunal.  Centra el estudio en la acción contemplada en el artículo  955 del Código Civil contra el poseedor anterior del bien raíz  y no frente al actual, distinta a la “(…)  vindicatio  tradicional  (…)”,  al resultar pacífico la “(….)  construcción de la carretera en el terreno que figura como de  propiedad del demandante (…)”.  

No  obstante, para el ad-quem,  las interpeladas no eran poseedoras del terreno, simplemente, dada la  “destinación”,  lo ocupaban en forma “(…)  permanente por causa de trabajos públicos, a fin de construir  un bien de uso público y ponerlo a disposición de la  comunidad, circunstancia que per se diluye el elemento volitivo de la  posesión”.  

En  ese orden, el juzgador acusado confirmó la decisión  apelada, frente a la ausencia de uno de los elementos axiológicos  de la pretensión subsidiaria, en concreto, porque antes, ni  después, siquiera por un instante, respecto la franja  pretendida, las convocadas “(…)  pudieron haber ejercido posesión con ánimo de señor  y dueño”.  

1.5.  La demanda de casación.  Dos cargos vienen desarrollados.  

1.5.1.  El primero, denuncia la violación directa de la ley  sustancial, por cuanto la ocupación de una franja de terreno y  la construcción de una carretera destinada en forma permanente  al uso público, constituían actos de posesión  material ejecutados por el propio Estado.  

En  sentir de la censura, razonar como lo hizo el juzgador acusado  conllevaría a sustituir la acción de dominio por la  contenciosa administrativa de reparación, distinta una de la  otra. Así, entonces, se legitimaría a las “(….)  entidades públicas para que puedan esquivar por los cauces  legales y no acudir a la expropiación por vía judicial  y con previa indemnización o a la compra directa (…)”.  

1.5.2.  El segundo, encauzado por errores de hecho probatorios, al resultar  contraevidente la conclusión según la cual las  convocadas, antes, ni después, siquiera por un momento,  pudieron ser poseedores.  

Según  la censura, son actos de posesión material del INCO y de  INVÍAS, pues solo se predican realizadas por quienes fungen  como propietarios, las funciones de “(….)  administración, mantenimiento y construcción de  carreteras (…)”,  y la misma autopista, cual fue constatado en la inspección  judicial y en los dictámenes periciales.  

1.6.  En ese contexto, se procede a examinar si los cargos en el campo  formal habilitan su estudio de fondo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  El recurso de casación no se refuta el proceso, como thema  decidendum,  sino  la presunción de legalidad y acierto que abriga a la  sentencia, como  thema  decisum.  Por esto, la demanda dirigida a sustentarlo debe sujetarse a ciertas  exigencias, previamente establecidas en la ley, sin las cuales no  habría lugar a decidir de mérito.  

Al  fin de cuentas, en palabras de esta Corporación, “(…)  [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en  general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los  cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que  la demanda no sea recibida a trámite”1.  

Entre  otros, al tenor del artículo 374, numeral 3º del Código  de Procedimiento Civil, a la parte recurrente le corresponde formular  los  cargos por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  Tales requisitos, fuera de lograr la perfecta identificación  del ataque y establecer si éste es simétrico y cabal,  involucran su demostración.  

Esto  último, al decir también de la Corte, predicable de  “(…)  todas  las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C.  P (…)”2,  se logra mostrando la trascendencia de los yerros enrostrados, esto  es, como se tiene explicado, poniendo  de “(…)  presente cómo se proyect[aron] en la decisión”3,  en una relación necesaria de causa a efecto.  

2.2.  En el caso, ninguno de las acusaciones se aviene al requisito  esencial dicho, porque el recurrente se limitó a discrepar de  la fijación probatoria del litigio y a reclamar la aplicación  de ciertas normas legales, todo alrededor de un punto pacífico,  como es la ocupación permanente por parte del Estado de una  franja de terreno de propiedad privada y la construcción sobre  la misma de una carretera.  

El  análisis del juzgador acusado, por lo tanto, necesariamente,  fue allende. Y a no dudarlo, avanzó al punto de la “(…)  destinación (…)”  pública del inmueble, en su entender, suficiente para truncar,  en principio, la restitución posesoria in  natura,  y diluir para su equivalente el “(…)  elemento volitivo de la posesión (…)”.  

Los  cargos, empero, se quedaron cortos, a mitad de camino, en el umbral  del recurso extraordinario, puesto que el recurrente, a partir de los  puntos pacíficos dichos, nodales en ambos ataques, en ninguna  parte hizo saber a la Corte cómo esa afectación dejaba  indemne el ánimo de señor y dueño. Con mayor  razón, cuando identificó, con referencia a los  argumentos del Tribunal, distintas la acción de dominio y la  contenciosa  administrativa de reparación.  

De  ahí, en la hipótesis de los errores meramente  enunciados en uno y otro apartado, se desconocen las razones por las  cuales, frente a la ocupación de hecho y permanente del Estado  de la propiedad privada, en este asunto del actor, para destinarla al  uso o al interés público, cabía, en todo caso,  la compensación y la condena de la justicia ordinaria contra  la administración4.  

La  insuficiencia de los cargos, desde luego, releva a la Corte de dar  respuesta de mérito tanto en el tema de la normatividad  aplicable, como en punto de si al frustrarse la restitución de  la posesión material al propietario, precisamente por la  “destinación”  en cuestión, resultaba congruente el equivalente. Y la  pesquisa no corresponde hacerla a la Corte, dado el conocido carácter  estricto y dispositivo del recurso de casación.  

2.3.  En consecuencia, la anotada deficiencia formal, común a ambos  cargos, impone  proceder como lo dispone el artículo 373, inciso 4º del  Código de procedimiento Civil.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FRNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.  

3          CSJ. Civil. Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.  

4          Cfr.          Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 6 de septiembre de 2010.  

      

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