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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01860-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11611-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01860-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Manuel Meza Vergara contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena; trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Sucre, la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y el Procurador Agrario de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y vivienda, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al abstenerse de reconocer su condición de campesino ocupante secundario de la parcela No. 33 del predio de mayor extensión denominado “Capitolio”, tal como lo solicitó la UAEGRTD el 17 de diciembre de 2014, dentro del proceso de restitución de tierras promovido en su contra por Luis Manuel Caro Arias.
En consecuencia, pretende que se ordene «…modificar la decisión adoptada en el auto complementario de la sentencia (…) y en ese sentido se pronuncie de fondo sobre (…) mi reconocimiento como segundo ocupante y ordene la medida de atención correspondiente a mi caso…» [Folios 1-9, c.1]
B. Los hechos
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Sucre, presentó demanda en nombre y a favor de Luis Manuel Caro Arias, a fin de ejercer la acción civil de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011. [Folio 30, c.1]
2. El demandado formuló oposición a las pretensiones de su contra parte, con fundamento en que adquirió de buena fe el predio objeto del litigio, por compraventa que en legal forma hizo del mismo a Mabel Gil Gil, quien, a su vez era adjudicataria de aquellas tierras por disposición del Incora.
3. Tras adelantar la actuación pertinente, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena emitió sentencia el 27 de agosto de 2013, a través de la cual accedió a la restitución, tras desestimar la oposición formulada por el tutelante, dado que concluyó que si bien el contrato de compraventa parecía revestido de legalidad, ello no acreditaba su buena fe exenta de culpa, porque «…la venta masiva del predio Capitolio por parte de sus propietarios, sin duda, debió alertar[lo] atendiendo la zona de conflicto armado en que se encontraba el predio, que algo particular ocurría allí…», además, hizo ver que el actor compró «…en el predio el Capitolio varias parcelas para el año de 1992, como fueron las de Carmelo Meza y Ferney Meza, Miguel Segundo Barros, Erasmo Gómez, Abel Vanegas, Alfonso Vanegas, Julio Flórez a Juvenal Gil como 24 hectáreas que eran tres parcelas y a los hijos de éste le compró 16 hectáreas, del predio Lorenzano colindante, compró a Francisco Pérez y a Jane Restrepo, también compró al Incora la parcela 38 por abandono de ella que hizo el dueño, a los hermanos Carmelo Meza le vención porque tenía una deuda con el Banco Agrario.» En consecuencia, ordenó la entrega material del predio al demandante. [Folio 30, c.1]
4. El 9 de diciembre de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitó al fallador ordenar las medidas de seguridad pertinentes para lograr la materialización de la orden de restitución, toda vez que el opositor estaba obstaculizando la respectiva diligencia. Además, puso de presente que aquel podría ser, eventualmente, incluido en uno de los programas de atención a los segundos ocupantes, para lograr tal cometido, por lo que solicitó abordar el respectivo estudio. [Folio 42, c.1]
5. Por auto del día siguiente, el Tribunal accionado solicitó a la peticionaria ilustrar sobre las referidas medidas de protección. [Folio 42, c.1]
6. El 17 de diciembre de 2014, la Unidad Administrativa requerida, rindió el informe solicitado y pidió efectuar «…un pronunciamiento específico y claro en donde se reconozca a los segundos ocupantes en el caso de la referencia y que en las órdenes dispuestas en la misma, se adopten medidas encaminadas a solucionar su situación, específicamente con el fin de lograr una restitución de tierras efectiva, sostenible y eficaz…». Como soporte de aquella pretensión, adjuntó el instrumento denominado “caracterización segundos ocupantes”. [Folios 42-47, c.1]
7. En escritos separados, el beneficiado con la orden de restitución y la citada Unidad, solicitaron al Tribunal, “modular” la sentencia dictada en este proceso, para «…garantizar el uso, goce efectivo y disposición de los predios por parte de los reivindicados…» y, en ese sentido, pidieron «…la compensación con pago en dinero al señor Luis Manuel Caro Arias (…) como una alternativa de solución para el cumplimiento de las órdenes de restitución jurídica y material…»
8. En proveído del 9 de julio pasado, la sede accionada despachó adversamente el último pedimento, para lo cual señaló que «…no se avizora en el asunto bajo análisis una situación o supuesto que tenga la entidad de enervar los efectos de la sentencia proferida; por el contrario, tales circunstancias fueron previstas por el legislador en la Ley 1448 de 2011, dotando a los funcionarios judiciales de mecanismos para la materialización de la sentencia, los cuales en todo caso deben ser apoyados por las entidades y autoridades locales y nacionales, conforme a lo ordenado por los instrumentos internacionales…».
9. En el mismo auto, refiriéndose a la solicitud elevada por la Unidad de Restitución de Tierras en favor del actor, la autoridad tutelada argumentó que «…su situación ya fue analizada y resuelta en el momento procesal oportuno.» y conminó a la Unidad solicitante inscribirlo en los programas de atención aludidos por ella, si lo consideraba pertinente. [Folios 48-49, c.1]
10. Afirma el reclamante que tal decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoce la caracterización que la Unidad competente efectuó en su caso, así como el deber de la administración de justicia de resolver estos asuntos, aunado a que estimó que ha recibido un trato desigual frente a las demás familias que van a perder el vínculo con sus tierras, en las que invirtió los ahorros de toda su vida. [Folios 1-9, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 24 de agosto de 2015 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14]
2. El Tribunal Superior de Cartagena expuso una breve síntesis de su actuación y recabó en los argumentos que dieron soporte a la decisión cuestionada e indicó «…para esta Sala el momento para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado ya ha sido superado, conservándose aún la competencia para la materialización de las órdenes emitidas en la sentencia, no para su modificación como erradamente se ha interpretado…»
Por manera, que concluyó que ha respetado las garantías fundamentales al quejoso, quien ejerció sus derechos de contradicción y defensa al interior del trámite restitutorio. [Folios 30-32, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida el 9 de julio de 2015 por la Sala Unitaria Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, se advierte la improcedencia del amparo, pues su decisión no se puede calificar como arbitraria ni antojadiza.
En efecto, la Sala observa que la autoridad accionada, en consideración «…a los buenos oficios tramitados a su favor (se refiere al accionante) por la Unidad de Restitución de Tierras (…) y el descubrimiento de la real situación que de ello pueda resultar, se estima conveniente que la entidad accionante adopte las medidas que, como Estado, sean pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales de éste, sin perjuicio de su inclusión en los programas previstos para segundos ocupantes, si así lo considera procedente, en programas previstos para segundos ocupantes, si existieren.»
En ese sentido, conminó a la Unidad solicitante, para que «…de ser necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes para la materialización de la entrega y para la salvaguarda de los derechos fundamentales del opositor dentro del presente asunto, incluyéndolo, si lo considera procedente, en programas previstos para segundos ocupantes, si existieren.» (Subraya para resaltar)
Significa lo anterior, que los derechos fundamentales cuya protección invoca el tutelante y aquellos que eventualmente puedan resultar vulnerados con la orden de ejecución de la sentencia de restitución proferida en su contra, vale decir, en desarrollo de un proceso adelantado con todas las formalidades legales, se encuentran salvaguardadas con la decisión del juzgador de instancia de conminar a la Unidad de Restitución de Tierras, para que sea ella, quien, una vez adelantados los estudios correspondientes, decida sobre la inclusión del quejoso en los programas gubernamentales que se hubieren diseñado para solventar las condiciones o situaciones de vulnerabilidad que puedan presentar los intervinientes en el trámite restitutorio, todo ello, claro está, previa acreditación de tales circunstancias.
3. De modo que para la Sala es evidente que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó las determinaciones controvertidas por el promotor de la queja, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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