STC 11613 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11613-2015  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2015-01354-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de  julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Blanca Lilia Morales de Mora, José Efraín  Macana Forero, Nubia Arias de Segura y Olegario Ferro Meléndez  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 9 Penal del  Circuito de esa ciudad y a la Directora General, la Directora de  Pensiones y la Subdirectora de Determinación de Derechos  Pensionales, todas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social-UGPP-.  

ANTECEDENTES  

1.  Los actores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda  de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceder  a la administración de justicia, seguridad social y mínimo  vital, presuntamente vulnerados por la acusada.  

2.  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.          El 22 de junio de 2006, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali  «tuteló  como mecanismo transitorio los [prerrogativas] al Debido proceso, a  la  Igualdad,  segundad social y vida digna, de un total de sesenta accionantes,  ordenándose a CAJANAL, que dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,  emitiera  los correspondientes actos administrativos respecto de cada uno de  los accionantes, reconociendo  y pagando la pensión gracia,  a  partir del momento en que cada docente adquirió su derecho  pensional, debiendo tener en cuenta como base el 75% del promedio  mensual de salarios devengados durante el último año,  incluyendo todos los valores que conforman factor salarial reajustes  legales, intereses, ejecutándose el pago de manera indexada».  

2.2.  Igualmente el referido pronunciamiento «ordenó  que se remitieran al despacho judicial copia de los Actos  Administrativos que acreditaran el debido cumplimiento de la  Sentencia, so pena de incurrir en desacato; así mismo, se  ordenó a los accionantes para que en un término máximo  de cuatro meses presentaran la respectiva demanda contenciosa  administrativa; y se dejó estipulado que la decisión de  Tutela permanecerá vigente durante el tiempo que la  Jurisdicción contencioso administrativa defina de fondo las  pretensiones de los Accionantes»,  determinación que quedó en firme por cuanto no fue  apelada por el organismo allá acusado, ni seleccionada por la  Corte Constitucional.  

2.3.  Por cuanto la UGPP no dio cumplimiento a la providencia, el a  quo «sancionó  al Gerente General de la entidad con 5 días de arresto y multa  equivalente a 5 salarios mínimos legales vigentes, decisión  que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santiago de Cali, mediante providencia de 29 de Octubre  de 2007»  providencia que se encuentra ejecutoriada y «que  al igual que la sentencia de tutela no ha ejecutado ni ha sido  cumplida en debida forma».  

2.4.  La Corte Constitucional mediante sentencia T-1234 de 2008 «suspendió  los efectos de los fallos y de las sanciones que pesaban sobre el  Gerente General de CAJANAL, señor, Augusto Moreno Barriga,  concediéndole un periodo de gracia para que adecuara un  programa de estructuración mediante el cual se pudieran dar  contestación a las miles de peticiones represadas y se  procediera a dar cumplimiento a los fallos judiciales pendientes,  hecho que causo una pausa en el debido cumplimiento de la Sentencia.  Finalmente y teniendo en cuenta que no fue posible colmar las  expectativas presentadas en el plan de acción que se adelantó  para cumplir con el compromiso asumido ante [el Alto Tribunal], LA  CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, fue  intervenida por el gobierno nacional, quien de manera inmediata  ordenó su liquidación; situación que conllevó  a un estancamiento del proceso, ya que solamente hasta cuando se  designó a LA  UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, para  que asumiera las obligaciones que eran responsabilidad de la extinta  CAJA  NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, se  pudo atribuir a una entidad para que en calidad de sucesor procesal  procediera a dar estricto cumplimiento a la Sentencia de Tutela».  

2.5.  Con el anterior pronunciamiento «CAJANAL  estuvo más de dos años liberada de la acción  imperativa de las sentencias judiciales, hecho que anudado al proceso  liquidatario de la entidad, conllevó  a una estancamiento del proceso por espacio cercano a los cinco años;  no  obstante, los Accionantes elevaron numerosas peticiones solicitando  el cabal cumplimiento de la Sentencia, igualmente presentaron  su acreencia laboral para que fueran tenida en cuenta en el proceso  liquidatario de CAJANAL, pero  dichas peticiones nunca fueron atendidas, contrariamente a quienes ya  tenían resolución de reconocimiento la Accionada les  Profirió Autos Administrativos mediante los cuales les declaró  el decaimiento del Actos Administrativos»  (resaltado del texto).  

2.6.  Posteriormente y después de realizar varios requerimientos, el  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali mediante auto de «25  de Agosto de 2.014, ordenó materializar la orden de arresto  que  desde el año 2.007 recae en contra del director de CAJANAL y/o  quien ejerza sus funciones, es así como se  ofició al COMANDANTE DE LA SIJIN – BOGOTA, para que disponga  lo pertinente a fin de que se haga efectivo el ARRESTO POR CINCO DIAS  en  contra de la DIRECTORA GENERAL, de la DIRECTORA DE PENSIONES y de la  SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES de la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, o  quien haga sus_ veces respectivamente; ordenándose  recluir en los calabozos de la POLICÍA NACIONAL, y/o  del D.A.S  en liquidación o del C.T.I., de la FISCALIA GENERAL DE LA  NACIÓN regional  Bogotá, a las Doctoras: GLORIA  INES CORTES ARANGO, LUZ MARINA PARADA BALLEN y LUZ ADRIANA CHANCHEZ  MATEUS. Decisión  que quedó supeditada al pronunciamiento de la respectiva  consulta»  (resaltado  del texto).  

2.7.  La colegiatura censurada el 19 de marzo de 2015 «revocó  el Auto sancionatorio de 25 de Agosto de 2.014, argumentado que la  sentencia de Tutela ya fue cumplida en debida forma toda vez que la  entidad accionada expidió actos administrativos con los cuales  ha dado cabal cumplimiento del fallo judicial, igualmente se  manifiesta que los accionantes no interpusieron la acción  contenciosa dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación  del fallo judicial, y que los actos de reconocimiento pensional  quedaron supeditados al cumplimiento de dicho requerimiento, por lo  tanto no pueden alegar en su favor su propia culpa y por estas  razones se procede a revocar la decisión interlocutoria  consultada».  

3.  Pidieron, en consecuencia, se revoque la decisión reprocha y,  en su lugar, se confirme el proveído del juez a  quo  de 25 de agosto de 2014  (fls.  1-49).  

4.  Mediante auto de 8 de julio de 2015 la homóloga Penal de esta  Corporación admitió la solicitud de protección  y, en fallo de 16 siguiente negó el amparo rogado, el que fue  impugnado por el apoderado de los quejosos.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Noveno Penal del Circuito, señaló que en el  trámite del incidente de desacato hizo «múltiples  requerimientos a los sucesores de Cajanal, es decir UGPP para que  dieran cumplimiento a la acción de tutela, limitándose  a proferir estos resoluciones administrativas indicándoles que  se les reconocía la pensión gracia a algunos docentes,  pero sin haber liquidado ni pagado la pensión desde el momento  que se estructuró y cuatro meses después de la  notificación del fallo de tutela y con dicho argumento  sofistico pretendían demostrar que se había dado  cumplimiento a la sentencia de tutela, así que verificando en  el Fopep ninguna erogación económica se hizo a favor de  los accionantes y esto conlleva a demostrar que no se dio estricto  cumplimiento a la acción de tutela como se ordenó».  

Anotó  que en la providencia que resolvió el incidente «se  tuvo en cuenta los razonamiento que he hecho en líneas  anteriores y que corresponde a las directrices trazadas por el  Tribunal Superior de Cali Sala Penal en el auto Interlocutorio de  fecha 29 de octubre de 2007 y sí bien es cierto los  funcionario de la UGPP citan la sentencia T-488 de 2014 a través  de la cual soportan las razones que ofrecen para negarse a cumplir la  tutela y para demostrar que ya cumplieron la tutela aducen las  resoluciones administrativas y alegan el vencimiento de los cuatro  meses para haberse promovido las demandas ante lo contencioso  administrativo y por ello el decaimiento del amparo constitucional.  La citada sentencia es una sentencia de tutela que produce efecto  interpartes y a los sumo intercomunidades que no tiene  los mismos alcances de la sentencia SU 1219 de 2001, que tiene  decantada la corte constitucional en torno a lo que debe entenderse  como sentencias de tutela que hacen tránsito a cosa juzgada  constitucional cuando son o no son revisadas por la corte  constitucional, en este caso no se seleccionó la tutela para  la eventual revisión y surtido este trámite adquiere la  sentencia de primera instancia la condición de cosa juzgada  constitucional, que dicho sea de paso no tiene las mismas  características de sentencia judicial».  

Estima  que la «decisión  está ajustada a derecho y que se expusieron de forma razonada  y racional los argumentos para desestimar las explicaciones aducidas  por los accionados al momento de imponer la sanción»  (fls.  182-184).  

La  UGPP, manifestó que «frente  a la presente acción de tutela, y dada la orden, CAJANAL EICE  profirió sendos actos administrativos dando cumplimiento a la  orden tutelar, pero condicionando la inclusión en nómina  a que los accionantes demostraran el inicio de la respectiva acción  de nulidad, conforme el fallo de tutela fue de manera  transitoria.  

El  Juzgado 09 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, a través  de diferentes oficios, requirió y dió apertura al  Incidente de desacato por el presunto Incumplimiento a la orden dada  a la acción de tutela, a lo cual, la UGPP en diferentes  pronunciamientos a dicho despacho señaló que dada la  orden de tutela ninguno de los accionantes cumplió con la  obligación, ésta es la de iniciar la respectiva acción  contenciosa dentro del término de 04 meses, una vez notificado  el fallo de tutela».  

Señaló  que la «tutela  fue notificada el 28 de junio de 2006, es decir que los accionantes  tenían hasta el 27 de octubre de 2006, para iniciar la  respectiva acción; ahora bien, frente a los acá  accionantes se observa que: Blanca Lilia Morales: De acuerdo con la  Información de la página de la Rama, la accionante  radicó la demanda de Nulidad y restablecimiento el 08  de agosto de 2007  -adjunto pantallazo-. José Efraín Macana Forero: De  acuerdo con la información de la página de la Rama, el  accionante radicó la demanda de Nulidad y restablecimiento el  06  de agosto de 2007  – adjunto pantallazo-. Nubla Arias de Segura: De acuerdo con la  información de la página de la Rama, la accionante  radicó la demanda de Nulidad y restablecimiento el 03  de septiembre de 2008  – adjunto pantallazo-. Olegario Fierro Melendez: De acuerdo con la  información de la página de la Rama, el accionante  radicó la demanda de Nulidad y restablecimiento el 06  de agosto de 2007  – adjunto pantallazo-. Quiere decir lo anterior, que los acá  accionantes y su apoderado dejaron fenecer para sí, el amparo  transitorio dado por el Juzgado 09 Penal del Circuito de Cali»  (resaltado del texto).  

Anotó  que esa entidad a pesar de haber demostrado «que  no existían razones de hecho y de derecho para continuar con  el incidente de desacato»  el juez de primera instancia los sancionó mediante proveído  de 25 de agosto de 2014.  

Denotó  que la sentencia de 22 de junio de 2006 «puede  considerarse como «irregular»  dado  que dentro del mismo no se realiza un estudio serio acerca de cada  uno de los casos (60 accionantes) sino que se relaciona una  generalidad de normas y jurisprudencia encaminadas a direccionar el  fallo a favor de los docentes del orden nacional e inclusive hay 4  accionantes que no son docentes sino hacen parte del personal  administrativo».  

Agregó  que «a  pesar de la existencia de varios pronunciamientos jurisprudenciales  tanto del Honorable Consejo de Estado, como de la Corte  Constitucional anteriores a la fecha del fallo de tutela, acerca de  los requisitos para obtener la pensión gracia, el Juez de  Conocimiento, decidió omitir dichas [decisiones]».  Pidió se declare improcedente la solicitud de amparo (fls.  185-192).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada con sustento en que «no  logra demostrar de  qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental  que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el  incidente de desacato al cual se hizo referencia en el acápite  de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó  bajo el rito establecido en el  Decreto 2591 de 1991,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial».  

Resaltó  que lo anterior «cobra  relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de  este trámite constitucional se infiere que previo a tomar la  decisión objeto de queja, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cali tuvo en cuenta las Resoluciones Nos.  020347; 019341; 18569; 020062 y 18506 de junio de 2014, a través  de cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -UGPP-, reconoció y ordenó el pago de la pensión  gracia a favor de los ciudadanos aquí accionantes. Actos  administrativos que le sirvieron para señalar que la accionada  había dado cumplimiento al fallo de tutela dictado el 22 de  junio de 2006 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa  ciudad».  

Enfatizó  que «frente  a esas decisiones, el apoderado de BLANCA LILIA MORALES DE MORA, JOSÉ  EFRAÍN CAMANA FORERO, NUBIA ÁRIAS DE SEGURA y OLEGARIO  FERRO MELÉNDEZ, se abstuvo de acreditar en esta sede haber  manifestado inconformidad alguna o que haya adelantado diligencia  ante la -UGPP- para que se “materializara”, el pago de la  prestación económica reconocida, por tanto, no puede  venir ahora alegar una situación que él mismo  cohonestó. En tales condiciones, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali no tenía más  remedio que revocar la decisión sancionatoria dictada por el a  quo, al establecer que la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -UGPP- no había incurrió en desacato a la orden  impartida en la sentencia de tutela referenciada. Decisión que  de igual manera tuvieron conocimiento los aquí accionantes, y  respecto de la cual, se abstuvieron de manifestar inconformidad  alguna a esa Corporación Judicial, bien para que fuera  aclarada o adicionada en algún aspecto, es decir, la  consideraron ajustada a derecho».  

Precisó  que «la  finalidad del incidente de desacato está dirigida a sancionar  a la autoridad o al particular que se ha negado injustificadamente o  a causa de su propia negligencia en dar cumplimiento a la orden  consignada en el fallo que protege derechos fundamentales, sin que  resulte procedente que el funcionario judicial competente vuelva a  pronunciarse sobre lo ya resuelto o cambie el sentido de las órdenes  impartidas, como lo pretende el apoderado de los libelistas».  

Recalcó  que «la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió».  

Concluyó  que «no  existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace  referencia [los accionantes] , máxime cuando como ya se dijo,  cuentan con el medio idóneo para hacer cumplir lo ordenado en  la sentencia de tutela dictada el 22 de junio de 2006 por el Juzgado  9º Penal del Circuito de Cali, motivo por el cual la acción  de tutela resulta improcedente»  (fls. 227-243).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de los querellantes aduciendo que «afirmar  que la providencia del 19 de marzo de 2.015, proferida por el  Tribunal superior de Cali – Sala Penal, mediante la cual se revocó  el Auto sancionatorio N° 011 del 25 de Agosto de 2.014, no  desbordó el marco constitucional y por lo tanto se encuentra  ajustada a derecho, es una conclusión que se sustrajo sin el  adecuado estudio de las pruebas existentes, puesto que de éstas  se colige que ninguno de los sesenta accionantes ha sido restablecido  en sus derechos fundamentales, hecho que solo se materializa cuando  reciban de manera efectiva y cierta el pago de las mesadas  pensiónales ordenadas por la sentencia de tutela N° 057 de  fecha 22 de junio de 2006, proferida por el juzgado noveno penal del  circuito de Cali. Luego no es dable aseverar que dicho  pronunciamiento ya se cumplió en debida formar y por lo tanto  no es procedente imponer las sanciones por desacato».  

Añadió  que la presente acción «no  se está empleando como mecanismo para hacer cumplir el fallo  de tutela N° 057 de fecha 22 de junio de 2006,   tal como se  afirma en el fallo de tutela objeto de esta impugnación;  siendo la   base para demandar el amparo constitucional solicitado,  el hecho de que El Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, mediante  providencia   del 19 de marzo de 2.015, revocó el Auto  sancionatorio N° 011 del 25 de Agosto de 2014, pronunciamiento  judicial revestido de irregularidades y  vías  de hecho, y ante el cual no procede recurso alguno; siendo  la Acción   de Tutela el  medio idóneo para que se subsane dicha  arbitrariedad, y que consecuente es se ordene a la corporación  judicial accionada, fallar en equidad y adoptar los mismos conceptos  que aplicó a los otros accionantes en la providencia N°  308 del 29 de Octubre de 2.007, ya que de no ser así, se  estaría convalidando el trato discriminatorio que dicho ente  judicial asumió para con mis representados»  (fls. 250-258).  

CONSIDERACIONES  

1. Observada  la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que,  mediante mandato impartido en este excepcional escenario de  resguardo, se  destierre del ámbito procesal la providencia de 19 de marzo de  2015, proferida en «consulta»  por el ad-quem  encartado, en la que se revocó la sanción impuesta en  primer grado a la Directora General, a la Directora de Pensiones y a  la Subdirectora de Determinación de Derechos «Pensionales»,  todas de la UGPP; ello, con el fin de que el «incidente  de desacato»  prosiga con miras a concretar las «orden  de tutela».  

2.  En la citada providencia, el Tribunal enjuiciado consideró que  «la  UGPP si ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela No. 057 de 22  de junio de 2006 por medio de diferentes actos administrativos, cuya  ejecución fue condicionada a que se acreditara la iniciación  del proceso administrativo respectivo dentro de los cuatro meses  siguientes, lo cual no sucedió oportunamente en lo que  respecta a los quejosos».  

Y,  seguidamente, precisó que «los  señores que ahora manifiestan que la Entidad Pública ha  desacatado la tutela, no pueden alegar en su favor su propia culpa,  pues ya han pasado casi 9 años desde el amparo transitorio,  dentro de cuyo lapso, de haberse instaurado tempranamente las  respectivas demandas ante la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, muy probablemente ya se hubieran resuelto»  (fls. 55-61).  

3.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la  acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído  que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición  frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando  se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes.  

4.  También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza  a la protección inmediata y efectiva de las garantías  fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su  vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces  impartan para resguardarlos atañen ser cabalmente observadas,  vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que  normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede  presentarse que su ejecución no se ciña a los  parámetros fijados, caso en el cual, el canon 27 ejúsdem  prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.  

5.  Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos  de dicho precepto, permite una responsabilidad objetiva, al paso que  la sanción por desacato, prevista en el artículo 52  ídem,  supone una «responsabilidad»  subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último  evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que  este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo insurgente.  

6.  Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que:  

Examinada  la temática sometida a consideración de la Corte, se  concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado,  habida cuenta que  lo  suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por  la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción  prevista por el artículo 86 de la Constitución  Política, respecto de las que, en línea de principio,  no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no  obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido  en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y  subordinación que experimenta esta fase particular con la  inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección  inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos  -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen  parte de un mismo mecanismo de protección especial.  

El  incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y  la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa  orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción  de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de  primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción  por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio  una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido  proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva  materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza  constitucional.  

Si  es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir  mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico  escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se  suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al  18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de  examen, toda vez que la ley en relación con el citado  incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la  providencia que asigna o determina sanciones.  

Importa  recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.”  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)…» (CSJ  STC, 29 Jul. y 9 Nov. 2010, Rads. 01174-00 y 00097-01  respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01).  

7.  En efecto, la acción de tutela y el «incidente  de desacato»  conforman un solo instrumento de protección constitucional, en  donde el segundo no solamente se encuentra subordinado al primero,  sino que emerge precisamente ante el incumplimiento del «fallo  de tutela»;   razón por la que en principio, no es posible el estudio de  una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones  adelantadas dentro de un trámite incidental, pues ello,  significaría un encadenamiento sin fin que perturbaría  la seguridad jurídica, el obedecimiento y acatamiento de las  «decisiones  constitucionales»  empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta  vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso  y defensa del afectado.  

8.  Al respecto, la Corte ha señalado que:  

(…)  a  partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado  entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008  exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela  contra las decisiones sancionatorias, únicamente, «(…)  En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación.  

Y  es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina  constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato  debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.  

(…)  en el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción  de tutela en procura de obtener protección constitucional.  Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales y si se configura  o no una vía de hecho. (…).  

En  cuanto a lo excepcional del amparo por vía de hecho en estos  trámites, la Corte Constitucional por su parte, ha  puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp.  T-1130243, que:  

“(…)  para que la acción de tutela prospere es necesario que se  compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró  los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la  Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato  se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria  (CSJ  STC, 9 Abr. 2012, Rad. 00095-01).  

9.  En las apuntadas condiciones, la petición de amparo esta  llamada al fracaso, toda vez que, de un lado, la providencia que  cuestionan los gestores no pugnan abiertamente con el ordenamiento  legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios;  y de otro, que en el sub  júdice  no se satisfacen los eventos excepcionales en los que procede la  acción de tutela contra desacato.  

En  un caso, similar al aquí debatido la Sala dijo que:  

Reiteradamente  la Sala ha puntualizado que la intención  del legislador, en  relación con el desacato, es que se desate exclusivamente  mediante la decisión incidental y su eventual consulta cuando  se impusiere sanción, con total autonomía y sin  injerencia de órganos externos, aún de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus determinaciones.  

Por  consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en el mencionado  trámite, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo  que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio allí  recaudado con el fin de adoptar la decisión reclamada, esto  es, que se revoque la providencia cuestionada puesto que el Director  de la referida institución, según insiste el actor, sí  incumplió el fallo de tutela porque, en verdad, ese laborío  incumbía única y exclusivamente al juez natural.  

Por  los demás, como lo sostuvo el a quo, el juzgador  constitucional de primer grado no pierde competencia para vigilar el  acatamiento de dichas sentencias». (CSJ  STC, 28 Mar. 2012, Rad. 00198-01).  

10.  De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la providencia  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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