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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11615-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00391-01
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José María y Luis Enrique Pérez Salas en frente de las Fiscalías Trece Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados los señores Vilma Leocadia Henao Elles y Yamil Marun Henao.
ANTECEDENTES
1. Los reclamantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «la efectiva garantía de los principios que rigen nuestras normativas (celeridad, inmediatez y actuación procesal), la propiedad y posesión», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyeron, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 10 de julio de 2000, según consta en la escritura pública No. 1269 protocolizada en la Notaría Quinta de la ciudad mencionada, «supuestamente compareció [su] padre para (…) transferir a título de venta pura y simple a favor de la señora LILIA MARÍA ELLES BLANCO el pleno derecho de dominio y posesión material que tenía y ejercía sobre el [referido] inmueble».
2.2. Que para esa época su progenitor «se encontraba sufriendo graves quebrantos de salud que le impedían ejercer sus facultades mentales de manera normal».
2.3. Que cuando llegó a sus manos el instrumento público en mención «lo que les pareció más increíble [fue] que él mismo manifestaba que no sabía firmar, por lo que a ruego lo hace el señor YAMIL MARUN HENAO, hijo de la señora VILMA LOCAIDA (sic) HENAO ELLES».
2.4. Que «[c]on la irregular falsa venta del inmueble (…) procedieron el 18 de noviembre de 2004 mediante la escritura pública No. 1757 de la Notaría Quinta de Cartagena a cancelar el patrimonio de familia que [su] padre había constituido a favor de sus hijos anteriormente mencionados. La idea que tenían (…) era que no nos enteráramos de lo que estaba ocurriendo para así poder tramitar la cancelación de la afectación del bien y poder tener beneficios del mismo».
Además, para tal efecto «aportaron dos cédulas de ciudadanía falsas, para hacerlas parecer como las originales de los tutelantes»; sin embargo, «en el documento mencionado la fecha de nacimiento de JOSÉ MARÍA PÉREZ SALAS es el 14 de julio de 1954, más en la cédula aportada por los sujetos para el trámite aparece como fecha de nacimiento del señor JOSÉ MARÍA PÉREZ SALAS de 14 de junio de 1955; en relación al documento de identidad del señor LUIS ENRIQUE PÉREZ SALAS el documento que aportaron los denunciados manifiesta que el mismo es del 3 de abril de 1971 y mide 1.68 de estatura, mientras que en su documento original se lee que este es del 17 de julio de 1974 y tiene 1.72 de estatura».
2.5. Que el 14 de mayo de 2008 denunciaron penalmente a los señores Yamil Marun Henao y Vilma Leocadia Henao Elles por el presunto delito de falsedad en documento en concurso con fraude procesal.
2.6. Que «la fiscalía seccional 13 delegada ante los jueces penales del Cto de Cartagena (…) procedió a resolver la situación jurídica en cuestión manifestando mediante resolución de 7 de mayo de 2013 que según lo señalado por el art. 83 de la Ley 600 de 2000 la acción se encontraba prescrita; toda vez que cuando la denuncia fue presentada habían trascurrido 7 años y 10 meses desde la ocurrencia del hecho y dispuso precluir el proceso».
2.7. Que apelaron tal determinación y fue «resuelt[a] por la unidad de fiscalía delegada ante el tribunal superior del distrito de Bolívar el cual ratificó la decisión tomada por [el a quo]».
2.8. Que «[encuentran] vulnerados [sus] derechos fundamentales al debido proceso, toda vez que la fiscalía actuó de manera negligente dejando prologar el tiempo y ocurriendo así la prescripción del asunto, además advierto que existía un parentesco entre una fiscal llamada YAZMIN MARUN, la cual es hermana de uno de los denunciados, el señor YAMIL MARUN HENAO, la misma tiene una amistad con el fiscal No. 13 por lo tanto sus efectos fueron que se obtuviera la decisión pretendida, esta es, la preclusión del proceso».
2.9. Que, al respecto se instauró «una queja formal el día 23 de agosto de 2013, la cual fue resuelta mediante el oficio de 26 de agosto de 2013 en donde se me manifestaba que se remitiría la queja a la dirección seccional de fiscalías de Cartagena», entidad que el 3 de septiembre de 2013 mediante oficio 008596 le contestó que debía dirigirse ante el funcionario que adoptó la determinación «[e]mpero, ellos habían solicitado al mismo fiscal copia de la respuesta a emitir para efectos de ejercer el correspondiente seguimiento a la investigación».
2.10. Que «[a]l no encontrar respuesta mediante la anterior institución [se solicitó] a la procuraduría judicial en lo penal especial vigilancia del proceso ya que el mismo desde [su] parecer había tenido muchas irregularidades y demoras. Así las cosas, recibió respuesta por parte de la entidad en donde manifestaban haber asistido a practicar visita penal en nombre del proceso en cuestión si había sido lento, pero que de igual manera concedía la razón a la fiscalía 13 seccional de Cartagena».
3. Solicitan, conforme a lo relatado, dejar sin efectos la decisión de la Fiscalía 13 querellada del 7 de mayo de 2013 dentro del expediente con RAD 239001 y se tomen las medidas que se crea conveniente para una pronta y justa solución (fls. 2-64 Cdno. 1).
4. El presente asunto inicialmente fue conocido por la Sala Penal del Tribunal convocado, autoridad que por auto de 3 de febrero del año cursante decretó la nulidad de lo actuado y remitió por falta de competencia las diligencias a esta Corporación (fls. 75-80 ibídem).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Fiscal Seccional acusado reseñó las actuaciones adelantadas en la investigación No. 239.001 contra Vilma Leocadia Henao Elles y Yamis Marun Henao, según denuncia incoada por los actores el 14 de mayo de 2008 y precisó que «la situación jurídica fue resuelta según decisión de 7 de mayo de 2013, con abstención y se precluye la investigación, por darse el fenómeno de la prescripción, la cual se había presentado antes de la [formulación] de la denuncia», determinación que «fue confirmada por la Fiscalía Tercera delegada ente el Tribunal con resolución de 26 de junio [posterior]».
Agregó que «practicó todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento del hecho, siendo la prueba pericial sobre la escritura diciente, en el sentido que la huella del señor LUIS ENRIQUE PÉREZ MENDOZA, no era apta. De igual forma, la notaria del momento de la escritura, había fallecido. Así mismo, la señora LILIA ELLES, padecía de Alzheimer». (fls. 92-94 ibíd.).
La Delegada ante el Tribunal remitió copia de la providencia adiada 26 de junio de 2013 a través del cual ratificó el pronunciamiento del a quo (fls. 95-104 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección reclamada porque no satisface el principio de inmediatez, teniendo en cuenta «dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante interlocutorio de segundo grado proferido el 26 de junio 2013, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión preclusiva emitida por la Fiscalía 13 Seccional de esa misma ciudad, y 2. El 16 de enero de 2015 los actores formularon la presente solicitud de amparo», circunstancia que no «los habilita a demandar, en esta sede, casi 19 meses después de haberse emitido la decisión de segunda instancia que censuran, pues si consideraban que los proveídos cuestionados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenían la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción constitucional es improcedente».
Aparte de eso, que «la pretensión de los accionantes está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvidan que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actividad judicial» (fls. 105-117 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron los promotores del amparo aduciendo que «en cuanto al plazo razonable, oportuno, justo e inmediatez (…) tal CRITERIO no [les] puede ser aplicado (…) como Colombianos PARTICULARES y que no contando con esos detalles JURÍDICOS hoy [vean] cerradas las puertas de la justicia». Al respecto, recalcaron que «NO [son] abogados y que cuando se produjeron una serie de circunstancias en el proceso penal motivo de la presente tutela no conta[ban] con la suficiente asesoría jurídica y menos [debían] saber lo que se [les] venía encima».
De igual modo que «gracias (…) al Consultorio Jurídico de la U. de San Buenaventura es que hasta ahora [vienen] comprendiendo lo que fueron las injusticias en [su] asunto penal. Por ello es que el criterio que se usa en el fallo de tutela (…) referente al PLAZO RAZONABLE no aplica a nosotros, siendo ella una de las razones por las cuales consideramos que no es legal ni JUSTO que no se estudie de fondo [su] tutela, pues lo más IMPORTANTE SON [SUS] DERECHOS FUNDAMENTALES EN JUEGO, tal como se expuso en la TUTELA que, insistimos, debe ser estudiada en segunda instancia», entre otras cosas porque «lo sustancial prima sobre lo procesal o formal» (fls. 127-130 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que esta salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Los quejosos pretenden que a través de la presente vía excepcional se deje sin efectos los proveídos dictados por los funcionarios encartados, por incurrir en defecto procedimental absoluto.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Auto de 7 de mayo de 2013, emitido por el organismo investigador seccional encartado que dispuso: «PRIMERO.- Abstenerse (…) de imponer asegurativa a favor de VILMA LEOCADIOA (sic) HENAO ELLES y YAMIL MARUN HENAO, por el delito de FRAUDE PROCESAL (…). Se precluye por este delito (…). SEGUNDO: Se precluye la investigación por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO (…). En consecuencia, una vez ejecutoriada esta decisión, archívense las diligencias» (fls. 31-38 Cdno. 1).
3.2. Determinación de 26 de junio posterior por medio de la cual se confirmó «la resolución con calendas siete (7) de mayo de 2013, mediante la cual la Fiscalía Trece (13) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, profirió decisión de preclusión de la investigación a favor de los procesados Vilma Leocadia Henao Elles y Yamil Marun Henao» (fls. 44-51 ibídem).
3.3. Resolución de 28 de mayo de 2014 que decretó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada en contra del Fiscal Seccional 13 de Cartagena (fls. 40-42 ibíd.).
3.4. Acta de visita especial practicada en la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena, Bolívar por parte del Procurador 84 Judicial Penal II que concluyó: «el trámite del proceso en principio fue demasiado lento, al punto que la denuncia data del año 2008 y solo hasta el año 2010 se apertura la investigación. Sin embargo dentro del trámite del proceso se practicaron pruebas que hoy son el soporte de la decisión de preclusión tomada, sin que sea del resorte de esta agencia del Ministerio Público conceptuar sobre el contenido del pronunciamiento judicial, máxime cuando está siendo confutado en virtud de un recurso interpuesto y no se actuó durante el trámite del proceso» (fls. 57-58 ib.).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que el despacho investigador de segundo grado acusado pronunció el proveído censurado (26 de junio de 2013), a través del cual confirmó el del a quo (7 de mayo de 2013), con la de presentación de la tutela (16 de enero de 2015), se supera el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección pronta y eficaz de las garantías superiores.
Es por eso que los gestores no pueden acudir a este resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por el que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre el postulado de inmediatez la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, rad. 02527-01).
5. Ahora bien, tampoco puede ser de recibo la exculpación de los actores cuando dicen que no interpusieron el amparo con anterioridad por no ser abogados y falta de asesoría, pues en razón del principio de informalidad que impera en este tipo de trámites no exige tal calidad; amén que, ahora como antes los servicios jurídicos profesionales y de consulta universitaria han estado a su alcance y el proceder desidioso no puede sanearse con la tutela.
6. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ