STC 11615 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11615-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00391-01  

Bogotá,  D. C.,  dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de marzo  de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta  Corporación negó la acción de tutela promovida  por José María y Luis Enrique Pérez Salas en  frente de las Fiscalías Trece Seccional y Tercera Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite  al que fueron vinculados los señores Vilma Leocadia Henao  Elles y Yamil Marun Henao.  

ANTECEDENTES  

1.  Los reclamantes demandan la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, «la  efectiva garantía de los principios que rigen nuestras  normativas (celeridad, inmediatez y actuación procesal), la  propiedad y posesión»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.  Arguyeron, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1. Que el 10 de  julio de 2000, según consta en la escritura pública No.  1269 protocolizada en la Notaría Quinta de la ciudad  mencionada, «supuestamente  compareció [su] padre para (…) transferir a título  de venta pura y simple a favor de la señora LILIA MARÍA  ELLES BLANCO el pleno derecho de dominio y posesión material  que tenía y ejercía sobre el [referido] inmueble».  

2.2. Que para esa  época su progenitor «se  encontraba sufriendo graves quebrantos de salud que le impedían  ejercer sus facultades mentales de manera normal».  

2.3. Que cuando  llegó a sus manos el instrumento público en mención  «lo  que les pareció más increíble [fue] que él  mismo manifestaba que no sabía firmar, por lo que a ruego lo  hace el señor YAMIL MARUN HENAO, hijo de la señora  VILMA LOCAIDA (sic) HENAO ELLES».  

2.4. Que «[c]on  la irregular falsa venta del inmueble (…) procedieron el 18 de  noviembre de 2004 mediante la escritura pública No. 1757 de la  Notaría Quinta de Cartagena a cancelar el patrimonio de  familia que [su] padre había constituido a favor de sus hijos  anteriormente mencionados. La idea que tenían (…) era  que no nos enteráramos de lo que estaba ocurriendo para así  poder tramitar la cancelación de la afectación del bien  y poder tener beneficios del mismo».  

Además,  para tal efecto «aportaron  dos cédulas de ciudadanía falsas, para hacerlas parecer  como las originales de los tutelantes»;  sin embargo, «en  el documento mencionado la fecha de nacimiento de JOSÉ MARÍA  PÉREZ SALAS es el 14 de julio de 1954, más en la cédula  aportada por los sujetos para el trámite aparece como fecha de  nacimiento del señor JOSÉ MARÍA PÉREZ  SALAS de 14 de junio de 1955; en relación al documento de  identidad del señor LUIS ENRIQUE PÉREZ SALAS el  documento que aportaron los denunciados manifiesta que el mismo es  del 3 de abril de 1971 y mide 1.68 de estatura, mientras que en su  documento original se lee que este es del 17 de julio de 1974 y tiene  1.72 de estatura».  

2.5. Que el 14 de  mayo de 2008 denunciaron penalmente a los señores Yamil Marun  Henao y Vilma Leocadia Henao Elles por el presunto delito de falsedad  en documento en concurso con fraude procesal.  

2.6.  Que «la  fiscalía seccional 13 delegada ante los jueces penales del Cto  de Cartagena (…) procedió a resolver la situación  jurídica en cuestión manifestando mediante resolución  de 7 de mayo de 2013 que según lo señalado por el art.  83 de la Ley 600 de 2000 la acción se encontraba prescrita;  toda vez que cuando la denuncia fue presentada habían  trascurrido 7 años y 10 meses desde la ocurrencia del hecho y  dispuso precluir el proceso».  

2.7.  Que apelaron tal determinación y fue «resuelt[a]  por la unidad de fiscalía delegada ante el tribunal superior  del distrito de Bolívar el cual ratificó la decisión  tomada por [el a quo]».  

2.8.  Que «[encuentran]  vulnerados [sus] derechos fundamentales al debido proceso, toda vez  que la fiscalía actuó de manera negligente dejando  prologar el tiempo y ocurriendo así la prescripción del  asunto, además advierto que existía un parentesco entre  una fiscal llamada YAZMIN MARUN, la cual es hermana de uno de los  denunciados, el señor YAMIL MARUN HENAO, la misma tiene una  amistad con el fiscal No. 13 por lo tanto sus efectos fueron que se  obtuviera la decisión pretendida, esta es, la preclusión  del proceso».  

2.9.  Que, al respecto se instauró «una  queja formal el día 23 de agosto de 2013, la cual fue resuelta  mediante el oficio de 26 de agosto de 2013 en donde se me manifestaba  que se remitiría la queja a la dirección seccional de  fiscalías de Cartagena»,  entidad que el 3 de septiembre de 2013 mediante oficio 008596 le  contestó que debía dirigirse ante el funcionario que  adoptó la determinación «[e]mpero,  ellos habían solicitado al mismo fiscal copia de la respuesta  a emitir para efectos de ejercer el correspondiente seguimiento a la  investigación».  

2.10.  Que «[a]l  no encontrar respuesta mediante la anterior institución [se  solicitó] a la procuraduría judicial en lo penal  especial vigilancia del proceso ya que el mismo desde [su] parecer  había tenido muchas irregularidades y demoras. Así las  cosas, recibió respuesta por parte de la entidad en donde  manifestaban haber asistido a practicar visita penal en nombre del  proceso en cuestión si había sido lento, pero que de  igual manera concedía la razón a la fiscalía 13  seccional de Cartagena».  

3.  Solicitan, conforme a lo relatado, dejar sin efectos la decisión  de la Fiscalía 13 querellada del 7 de mayo de 2013 dentro del  expediente con RAD 239001 y se tomen las medidas que se crea  conveniente para una pronta y justa solución (fls. 2-64 Cdno.  1).  

4.  El presente asunto inicialmente fue conocido por la Sala Penal del  Tribunal convocado, autoridad que por auto de 3 de febrero del año  cursante decretó la nulidad de lo actuado y remitió por  falta de competencia las diligencias a esta Corporación (fls.  75-80 ibídem).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

El  Fiscal Seccional acusado reseñó las actuaciones  adelantadas en la investigación No. 239.001 contra Vilma  Leocadia Henao Elles y Yamis Marun Henao, según denuncia  incoada por los actores el 14 de mayo de 2008 y precisó que  «la  situación jurídica fue resuelta según decisión  de 7 de mayo de 2013, con abstención y se precluye la  investigación, por darse el fenómeno de la  prescripción, la cual se había presentado antes de la  [formulación] de la denuncia»,  determinación que «fue  confirmada por la Fiscalía Tercera delegada ente el Tribunal  con resolución de 26 de junio [posterior]».  

Agregó  que «practicó  todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento del hecho,  siendo la prueba pericial sobre la escritura diciente, en el sentido  que la huella del señor LUIS ENRIQUE PÉREZ MENDOZA, no  era apta. De igual forma, la notaria del momento de la escritura,  había fallecido. Así mismo, la señora LILIA  ELLES, padecía de Alzheimer».  (fls. 92-94 ibíd.).  

La  Delegada  ante el Tribunal remitió copia de la providencia adiada 26 de  junio de 2013 a través del cual ratificó el  pronunciamiento del a  quo  (fls. 95-104 ib.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la protección reclamada porque no satisface el principio de  inmediatez, teniendo en cuenta  «dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda  y de las pruebas: 1. Mediante interlocutorio de segundo grado  proferido el 26 de junio 2013, la Fiscalía Tercera Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó  la decisión preclusiva emitida por la Fiscalía 13  Seccional de esa misma ciudad, y 2. El 16 de enero de 2015 los  actores formularon la presente solicitud de amparo»,  circunstancia que no «los  habilita a demandar, en esta sede, casi 19 meses después de  haberse emitido la decisión de segunda instancia que censuran,  pues si consideraban que los proveídos cuestionados eran  constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de  tutela, tenían la carga de actuar ante la jurisdicción  constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción  constitucional es improcedente».  

Aparte de eso, que  «la  pretensión de los accionantes está dirigida a reabrir  debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual  olvidan que la tutela no puede ser vista como una instancia más,  en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a  revisar toda una actividad judicial»  (fls. 105-117 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los promotores del amparo aduciendo que «en  cuanto al plazo razonable, oportuno, justo e inmediatez (…)  tal CRITERIO no [les] puede ser aplicado (…) como Colombianos  PARTICULARES y que no contando con esos detalles JURÍDICOS hoy  [vean] cerradas las puertas de la justicia».  Al respecto, recalcaron que «NO  [son] abogados y que cuando se produjeron una serie de circunstancias  en el proceso penal motivo de la presente tutela no conta[ban] con la  suficiente asesoría jurídica y menos [debían]  saber lo que se [les] venía encima».  

De  igual modo que «gracias  (…) al Consultorio Jurídico de la U. de San  Buenaventura es que hasta ahora [vienen] comprendiendo lo que fueron  las injusticias en [su] asunto penal. Por ello es que el criterio que  se usa en el fallo de tutela (…) referente al PLAZO RAZONABLE  no aplica a nosotros, siendo ella una de las razones por las cuales  consideramos que no es legal ni JUSTO que no se estudie de fondo [su]  tutela, pues lo más IMPORTANTE SON [SUS] DERECHOS  FUNDAMENTALES EN JUEGO, tal como se expuso en la TUTELA que,  insistimos, debe ser estudiada en segunda instancia»,  entre otras cosas porque «lo  sustancial prima sobre lo procesal o formal»  (fls. 127-130 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que esta salvaguarda no es  el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la  Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Los quejosos pretenden que a través de la presente vía  excepcional se deje sin efectos los proveídos dictados por los  funcionarios encartados, por incurrir en defecto procedimental  absoluto.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.  Auto de 7 de mayo de 2013, emitido por el organismo investigador  seccional encartado que dispuso: «PRIMERO.-  Abstenerse (…) de imponer asegurativa a favor de VILMA  LEOCADIOA (sic) HENAO ELLES y YAMIL MARUN HENAO, por el delito de  FRAUDE PROCESAL (…). Se precluye por este delito (…).  SEGUNDO: Se precluye la investigación por el delito de  FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO (…). En  consecuencia, una vez ejecutoriada esta decisión, archívense  las diligencias»  (fls. 31-38 Cdno. 1).  

3.2.  Determinación de 26 de junio posterior por medio de la cual se  confirmó «la  resolución con calendas siete (7) de mayo de 2013, mediante la  cual la Fiscalía Trece (13) Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de esta ciudad, profirió decisión de  preclusión de la investigación a favor de los  procesados Vilma Leocadia Henao Elles y Yamil Marun Henao»  (fls. 44-51 ibídem).  

3.3.  Resolución de 28 de mayo de 2014 que decretó el archivo  definitivo de la indagación preliminar adelantada en contra  del Fiscal Seccional 13 de Cartagena (fls. 40-42 ibíd.).  

3.4.  Acta de visita especial practicada en la Fiscalía Trece  Seccional de Cartagena, Bolívar por parte del Procurador 84  Judicial Penal II que concluyó: «el  trámite del proceso en principio fue demasiado lento, al punto  que la denuncia data del año 2008 y solo hasta el año  2010 se apertura la investigación. Sin embargo dentro del  trámite del proceso se practicaron pruebas que hoy son el  soporte de la decisión de preclusión tomada, sin que  sea del resorte de esta agencia del Ministerio Público  conceptuar sobre el contenido del pronunciamiento judicial, máxime  cuando está siendo confutado en virtud de un recurso  interpuesto y no se actuó durante el trámite del  proceso»  (fls. 57-58 ib.).  

4.  En  este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta  improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que el despacho investigador de segundo grado  acusado pronunció el proveído censurado (26  de junio de 2013),  a través del cual confirmó el del  a quo  (7 de mayo de 2013), con la de presentación de la tutela (16  de enero de 2015), se supera el término que la jurisprudencia  de la Corporación ha establecido como razonable para la  protección pronta y eficaz de las garantías superiores.  

Es  por eso que los gestores no pueden acudir a este resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  rápida de los derechos fundamentales de la persona, más  aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por el que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre el postulado  de inmediatez la Sala tiene dicho que:  

(…) si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…) Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…”  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22  abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00,  14 dic. 2010, rad. 02470-01,  13  jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012,  rad. 02527-01).  

5. Ahora  bien, tampoco puede ser de recibo la exculpación de los  actores cuando dicen que no interpusieron el amparo con anterioridad  por no ser abogados y falta de asesoría, pues en razón  del principio de informalidad que impera en este tipo de trámites  no exige tal calidad; amén que, ahora como antes los servicios  jurídicos profesionales y de consulta universitaria han estado  a su alcance y el proceder desidioso no puede sanearse con la tutela.  

6. Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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