STC 10309 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10309-2015  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2015-00208-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá D. C., seis (6)  de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 8 de  mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la  tutela de Luis Miguel Pedraza Carrillo frente al Ministerio de  Defensa-Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral  Adscrito a las Fuerzas Armadas, con vinculación de la Quinta  Brigada, el Batallón de Infantería n° 40 – ‘Coronel  Luciano D´elhuyar’ y la Dirección de Sanidad  Militar.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le  están siendo vulnerados sus derechos a la igualdad, dignidad  humana, seguridad social y debido proceso.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la evasiva a  atender de fondo su solicitud de integrar una junta médico  laboral que estudie su discapacidad parcial.  

3.-  Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 2 y 3):  

3.2.- Que luego de su  incorporación fue operado de una apendicitis y una vez  recuperado, lo enviaron al campo de guerra. Allí lo remitieron  otra vez a cirugía, pues, presentó peritonitis aguda.  

3.3.- Que esto le dejó  consecuencias orgánicas y estéticas, por lo cual elevó  derecho de petición persiguiendo «la  valoración de las secuelas parciales de carácter  permanente» (4  oct. 2014).  

3.4.- Que se le contestó  insatisfactoriamente, aduciendo que ese procedimiento sólo  aplica para el personal activo.  

4.- Pide, en consecuencia, que  le den una respuesta clara y precisa, ordenando evaluar la  disminución de capacidad laboral (folio 3).  

II.- RESPUESTA DE LOS  INTERVINIENTES  

1.- El Ejército Nacional  señaló que el quejoso fue retirado de la institución  hace nueve (9) años y sometido al concepto de la «junta  médica laboral»  (6 may. 2005), del cual no exigió revisión (folio 39).  

2.- El Batallón de  Infantería n° 40 – ‘Coronel Luciano D’elhuyar’  indicó que no es el encargado de resolver los requerimientos  del memorialista (folio 44).  

3.- Los restantes involucrados  guardaron silencio.  

III.- FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó el resguardo  porque su gestor impulsó uno con idéntico objeto,  basado en los mismos hechos, contra los organismos aquí  encartados, y denegado por providencia de 5 de febrero de 2015,  dictada por esa Corporación (folios 51 a 60); sin embargo, no  le impuso sanción por temeridad, ya que no hay evidencia de un  proceder de mala fe.  

IV.- IMPUGNACIÓN  

El interesado reiteró  sus argumentos y manifestó que el proceso ordinario laboral  implicaría un desgaste injustificado del aparato  jurisdiccional.  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en esclarecer si puede estudiarse nuevamente el amparo, por los  mismos hechos y prerrogativas, que anteriormente no prosperó a  instancias del actor.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque  intervienen entidades del orden nacional y pertenecientes al nivel  central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para salvaguardar las  garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o un particular, a menos que su  titular tenga o no haya desperdiciado la oportunidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está probado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que Luis Miguel Pedraza  Carrillo interpuso otra salvaguarda contra el Ministerio de  Defensa-Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral  en procura de conseguir (23 ene. 2015):  

            

a. Una respuesta de mérito          a su derecho de petición de 4 de octubre de 2014, presentado          al Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares, acerca          de la convocatoria de una Junta Médica para la valoración          de su presunta invalidez.  

            

b. Ordenar su reevaluación          por parte del susodicho cuerpo de expertos (folios 11 y 12).  

4.2.-Que la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga no la concedió porque (5  feb. 2015):  

            

a. La contestación emitida          del Tribunal Médico cumple los parámetros inherentes a          ella, comoquiera que le informó que, por previsión del          artículo 25 del Decreto 094  de 1989, el panel de galenos          sólo se conforma para la «modificación          de secuelas siempre y cuando [el          afectado] se          encuentre en servicio activo».  

            

b. En septiembre de 2005          concluyó el término de cuatro (4) meses para pedir la          revisión ante esa Junta Médica (folios 14 a 22).  

4.3.- Que al no haber  impugnación, la secretaría de esa oficina judicial  remitió el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, de la cual finalmente fue excluida (28 may.  2015), folio 3, cuaderno 2.  

4.4.- Que en esta oportunidad  pretende la satisfacción de esos mismos pedimentos.  

5.- La censura no prospera por  las razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- Está  demostrado que este pleito coincide en pretensiones, derechos y  partes con el que ya fue definido desfavorablemente por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  el 5 de febrero pasado.  

Al respecto consagra el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Por ende, es inconducente el  empleo repetitivo de esta herramienta jurídica, no sólo  por el desgaste insostenible del aparato jurisdiccional y sus  recursos, también porque al permitirse un abuso semejante este  trámite expedito, por naturaleza expedito, degradaría  en un círculo interminable de actuaciones donde la parte  vencida siempre podría proponer otro examen de la cuestión,  y claro, de triunfar en algún momento, el nuevo perdedor  estaría habilitado para emprender el mismo camino.  

Alrededor de este concepto  viene enfatizando la Corte que  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (CSJ,  STC  21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC2210-2014,  y  más recientemente en STC8411-2015, 2 jul., rad. 00152-01).  

Acertó el a-quo,  entonces, al no brindar la protección.  

5.2.- También tuvo razón  al no sancionar la repetición de la demanda constitucional,  puesto que no hay certeza de la temeridad, lo que excluye la  aplicación del correctivo enlistado en el comentado artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, el cual, además, por las  limitaciones propias del debido proceso, debe estar precedido de una  articulación en la que pueda permitirse la defensa y la  réplica por parte de los disciplinados.  

En casos afines, la Sala ha  expresado que,  

(…)  pese  a la duplicidad de solicitudes en tales aspectos, no se impondrá  ninguna sanción al querellante, porque no se comprobó  fehacientemente su actuación torticera o de mala fe,  encaminada a engañar u obtener una determinación  fraudulenta. Adicionalmente, para ello sería necesario  adelantar el respectivo incidente, donde aquél tuviera la  oportunidad de ejercer su defensa  (CSJ,  STC 12 nov. 2013, rad. 01663-01, reiterado en STC4053-2014, 2 abr.,  rad. 00135-01).  

De hecho, no está claro  que el abogado conozca de las  anteriores diligencias de su  representado, motivo extra para presumir la buena fe, como lo impone  el artículo 83 de la Carta Política, y no ver indicios  de la «actitud  ‘torticera’ que ‘delata un propósito desleal  de obtener la satisfacción del interés individual a  toda costa»  que configura la temeridad (sentencia   T-655 de 1998).  

6.  Por consiguiente, se ratificará el proveído censurado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comunicar telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *