Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10309-2015
Radicación nº 68001-22-13-000-2015-00208-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 8 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Luis Miguel Pedraza Carrillo frente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral Adscrito a las Fuerzas Armadas, con vinculación de la Quinta Brigada, el Batallón de Infantería n° 40 – ‘Coronel Luciano D´elhuyar’ y la Dirección de Sanidad Militar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le están siendo vulnerados sus derechos a la igualdad, dignidad humana, seguridad social y debido proceso.
2.- Señala como contraria a sus garantías la evasiva a atender de fondo su solicitud de integrar una junta médico laboral que estudie su discapacidad parcial.
3.- Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 2 y 3):
3.2.- Que luego de su incorporación fue operado de una apendicitis y una vez recuperado, lo enviaron al campo de guerra. Allí lo remitieron otra vez a cirugía, pues, presentó peritonitis aguda.
3.3.- Que esto le dejó consecuencias orgánicas y estéticas, por lo cual elevó derecho de petición persiguiendo «la valoración de las secuelas parciales de carácter permanente» (4 oct. 2014).
3.4.- Que se le contestó insatisfactoriamente, aduciendo que ese procedimiento sólo aplica para el personal activo.
4.- Pide, en consecuencia, que le den una respuesta clara y precisa, ordenando evaluar la disminución de capacidad laboral (folio 3).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Ejército Nacional señaló que el quejoso fue retirado de la institución hace nueve (9) años y sometido al concepto de la «junta médica laboral» (6 may. 2005), del cual no exigió revisión (folio 39).
2.- El Batallón de Infantería n° 40 – ‘Coronel Luciano D’elhuyar’ indicó que no es el encargado de resolver los requerimientos del memorialista (folio 44).
3.- Los restantes involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el resguardo porque su gestor impulsó uno con idéntico objeto, basado en los mismos hechos, contra los organismos aquí encartados, y denegado por providencia de 5 de febrero de 2015, dictada por esa Corporación (folios 51 a 60); sin embargo, no le impuso sanción por temeridad, ya que no hay evidencia de un proceder de mala fe.
IV.- IMPUGNACIÓN
El interesado reiteró sus argumentos y manifestó que el proceso ordinario laboral implicaría un desgaste injustificado del aparato jurisdiccional.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en esclarecer si puede estudiarse nuevamente el amparo, por los mismos hechos y prerrogativas, que anteriormente no prosperó a instancias del actor.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque intervienen entidades del orden nacional y pertenecientes al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para salvaguardar las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o un particular, a menos que su titular tenga o no haya desperdiciado la oportunidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está probado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Luis Miguel Pedraza Carrillo interpuso otra salvaguarda contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral en procura de conseguir (23 ene. 2015):
a. Una respuesta de mérito a su derecho de petición de 4 de octubre de 2014, presentado al Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares, acerca de la convocatoria de una Junta Médica para la valoración de su presunta invalidez.
b. Ordenar su reevaluación por parte del susodicho cuerpo de expertos (folios 11 y 12).
4.2.-Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga no la concedió porque (5 feb. 2015):
a. La contestación emitida del Tribunal Médico cumple los parámetros inherentes a ella, comoquiera que le informó que, por previsión del artículo 25 del Decreto 094 de 1989, el panel de galenos sólo se conforma para la «modificación de secuelas siempre y cuando [el afectado] se encuentre en servicio activo».
b. En septiembre de 2005 concluyó el término de cuatro (4) meses para pedir la revisión ante esa Junta Médica (folios 14 a 22).
4.3.- Que al no haber impugnación, la secretaría de esa oficina judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de la cual finalmente fue excluida (28 may. 2015), folio 3, cuaderno 2.
4.4.- Que en esta oportunidad pretende la satisfacción de esos mismos pedimentos.
5.- La censura no prospera por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- Está demostrado que este pleito coincide en pretensiones, derechos y partes con el que ya fue definido desfavorablemente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de febrero pasado.
Al respecto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Por ende, es inconducente el empleo repetitivo de esta herramienta jurídica, no sólo por el desgaste insostenible del aparato jurisdiccional y sus recursos, también porque al permitirse un abuso semejante este trámite expedito, por naturaleza expedito, degradaría en un círculo interminable de actuaciones donde la parte vencida siempre podría proponer otro examen de la cuestión, y claro, de triunfar en algún momento, el nuevo perdedor estaría habilitado para emprender el mismo camino.
Alrededor de este concepto viene enfatizando la Corte que
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC2210-2014, y más recientemente en STC8411-2015, 2 jul., rad. 00152-01).
Acertó el a-quo, entonces, al no brindar la protección.
5.2.- También tuvo razón al no sancionar la repetición de la demanda constitucional, puesto que no hay certeza de la temeridad, lo que excluye la aplicación del correctivo enlistado en el comentado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual, además, por las limitaciones propias del debido proceso, debe estar precedido de una articulación en la que pueda permitirse la defensa y la réplica por parte de los disciplinados.
En casos afines, la Sala ha expresado que,
(…) pese a la duplicidad de solicitudes en tales aspectos, no se impondrá ninguna sanción al querellante, porque no se comprobó fehacientemente su actuación torticera o de mala fe, encaminada a engañar u obtener una determinación fraudulenta. Adicionalmente, para ello sería necesario adelantar el respectivo incidente, donde aquél tuviera la oportunidad de ejercer su defensa (CSJ, STC 12 nov. 2013, rad. 01663-01, reiterado en STC4053-2014, 2 abr., rad. 00135-01).
De hecho, no está claro que el abogado conozca de las anteriores diligencias de su representado, motivo extra para presumir la buena fe, como lo impone el artículo 83 de la Carta Política, y no ver indicios de la «actitud ‘torticera’ que ‘delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa» que configura la temeridad (sentencia T-655 de 1998).
6. Por consiguiente, se ratificará el proveído censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ