STC 10308 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

STC10308-2015  

Radicación  nº. 11001-02-04-000-2015-01235-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Sala la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de  mayo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia que negó la tutela de Javier  Casadiego Ríos frente a la Sala de Casación Laboral, el  Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Valledupar,  con  citación de  la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social  S.A.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados sus  derechos al debido proceso, igualdad, «seguridad  jurídica»,  «contrato  realidad»  y «precedente  judicial».  

2.- Señala  que contrarían esas garantías las sentencias dictadas  por las convocadas dentro del pleito laboral que instauró  contra la aludida sociedad.  

3.- Apoya sus  reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 4).  

3.1.- Que laboró  como odontólogo para esa persona jurídica, vinculado  por prestación de servicios, desde el 1° de abril de 1991  hasta el 20 de octubre de 2006, cuando fue separado del cargo  indebidamente.  

3.2.- Que durante  ese tiempo siempre estuvo subordinado a la empresa, pero nunca le  pagaron las prestaciones adicionales al sueldo, ni estuvo afiliado al  sistema de salud o al de pensiones.  

3.3.- Que la  demandó persiguiendo las indemnizaciones derivadas de la  existencia del contrato realidad, la terminación unilateral  sin justa causa y el descuento irregular de la retención en la  fuente (5 mar. 2007).  

3.4.- Que el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar denegó sus  pretensiones (14 feb. 2008).  

3.5.- Que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad ratificó  la determinación (9  sep. 2009).  

3.6.- Que ese  pronunciamiento no fue casado (18 feb. 2015).  

4.- Pide, en  consecuencia, dejar sin efecto dichas providencias y dictar una nueva  que acoja sus pedimentos (folio 12).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  La Sala de Casación Laboral manifestó que resolvió  con estricto apego a la ley, destacando, además, la  imposibilidad de reabrir por esta vía excepcional las  discusiones dirimidas definitivamente por la jurisdicción  ordinaria (folios 32 y 31).  

2.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  otorgó la protección porque la simple discrepancia del  interesado no supone un quebrantó a sus privilegios  esenciales. Agregó que la valoración del material  demostrativo es respetable.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  perdedor insiste en que se desconoció la sólida línea  jurisprudencial sobre la «primacía  de la realidad»  que impone un examen riguroso alrededor de la forma en que se  desempeñaban las tareas, orientado por el principio de la  interpretación más favorable.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si la Sala de Casación  Laboral, al desestimar el cargo único presentado contra la  determinación de segunda instancia, atinente a la violación  indirecta de la ley, desatiende el precedente fijado por esa misma  Colegiatura acerca del contrato realidad e infringe de esa forma las  prerrogativas del actor.  

El  estudio en esta Sede constitucional no puede enfocarse en las  anteriores sentencias proferidas en el ordinario, puesto que el  carácter residual de esta herramienta jurídica impide  su empleo de forma alternativa a los recursos judiciales establecidos  por el legislador, de modo que únicamente es viable el examen  del proveído definitivo, que corresponde en este caso al fallo  de casación, porque los que no tengan esa naturaleza  conclusiva deben discutirse por los medios regulares contemplados en  el ordenamiento procesal. Lo  contrario supondría «convertir  este escenario en una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 4 mar. 2014, rad. 00095-01, reiterada en STC7395-2015, 11 jun.,  rad. 00206-01).  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción surge, según ha reiterado la  Corte, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho, a  tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se alegue dentro de un término oportuno y  que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para  conjurar la situación.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

3.1.-  Que Javier Casadiego Ríos inició un juicio ordinario  contra la Fundación Médico Preventiva S.A. aspirando al  reconocimiento de la existencia de un contrato laboral entre ellos y  de una pensión sanción, de las  cesantías y sus  intereses, primas de servicios, vacaciones y los últimos  salarios, así como de las indemnizaciones por el no pago de  esas prestaciones, descontarle ilegalmente el diez por ciento (10 %)  de su remuneración para retención en la fuente y  separarlo injustificadamente de su cargo (folios 3 a 6, cuaderno  anexo).  

3.2.-  Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar no accedió  a esos pedimentos al tener por comprobada la calidad de «contratista  independiente»  del demandante (14 ene. 2008), folios 22 a 32 ibídem.  

3.3.-  Que por las mismas razones el Tribunal confirmó ese veredicto  (9 sep. 2009), folios 40 a 51 ibíd.  

3.4.-  Que el gestor interpuso casación reprochando la indebida  apreciación -conjunta y no individual- del convenio de  prestación de servicios, cinco cartas contentivas de  amonestaciones y directrices de la institución sanitaria, y  tres testimonios relativos al cumplimiento de horarios (folios 419 a  428 ídem)  .  

3.5.-  Que no salió adelante el recurso porque para la Sala de  Casación Laboral:  

            

a. Los          falladores de instancia deben examinar las pruebas «en          toda su dimensión o globalidad».  

            

b. Las          facultades de vigilancia e inspección pactadas en favor de la          entidad no indican subordinación, máxime en el sector          salud regido por el Sistema Obligatorio de Garantía de          Calidad.  

            

c. No          es posible detenerse en la versión de los declarantes «dado          que no se demostró con prueba calificada los yerros fácticos          atribuidos»          (15 feb. 2015), folios 429 a 445 íb.  

4.- No prosperara   la alzada por los motivos  que pasan a mencionarse:  

4.1.- La  inconformidad del quejoso, lo viene diciendo desde el comienzo, surge  por la presunta inaplicación de los antecedentes  jurisprudenciales en torno al denominado «contrato  realidad»,  sin embargo, la cuestión no se zanjó desde una  perspectiva doctrinaria, sino probatoria, como era lógico  viendo que el ataque del casacionista era de este linaje. Ello deja  ver, sin mayores dificultades, que el reproche carece de fundamentos.  

En efecto, la Sala  de Casación Laboral emprendió el estudio advirtiendo de  entrada que  

(…) tampoco  es cierto que el Tribunal hubiese desconocido la existencia de la  prestación personal del servicio o la presunción  consagrada en el artículo 24 del C.S.T., sino que estimó  que estaba demostrado que tales servicios no fueron subordinados,  sino autónomos e independientes  (…) es  claro entonces que en estas circunstancias, a pesar de estar  demostrada la prestación del servicio, no operaba la  presunción del artículo 24 del C.S.T., porque ella  estaba desvirtuada con los diversos medios probatorios que analizó  el juez ad quem  (folios 339 y 440 ibídem).  

4.2.- La  resolución atacada no contiene planteamientos absurdos ni  arbitrarios, lo que impone su respeto desde la óptica ius  fundamental,  máxime si proviene del órgano de cierre de la  especialidad laboral, en quien recae una función unificadora  en la materia. Relativo a esto conviene resaltar que, como lo ha  dicho insistentemente esta Corporación,  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales  (CSJ SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de  septiembre de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01  y en STC7703-2015, 18 jun., rad.01267-00)  

4.3.- Asimismo,  esta Sala ha enfatizado que la valoración de los elementos de  persuasión es quizá el aspecto donde más destaca  la libertad delegada por la Constitución a los administradores  de justicia. Esto impide la intromisión en sus apreciaciones  del material demostrativo, salvo que resulten abiertamente  contraevidentes. Al respecto se ha dicho que,  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ  STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014,  11 dic. rad. 02807-00, y más recientemente STC5894-2015, 14  may., rad. 00951-00).  

5.- Por  consiguiente, se respaldará el proveído censurado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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