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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10279-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01648-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por las señoras Irma Helena y Blanca Emilia Cortés Guerrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Piloto en Oralidad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con los fallos proferidos dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica por ellas promovido en contra de Silvia María Mosquera López, Opticentro S.A. y Salud Famisanar Ltda EPS.
En consecuencia requieren, de manera concreta, la «REVOCATORIA DE LAS SENTENCIAS ACUSADAS», y, en su lugar, que las autoridades accionadas «procedan a tomar las medidas pertinentes a efectos que puedan dictar sentencias de mérito, valorando todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso y haciendo una valoración ajustada a la prueba aportada» (fl. 106).
2. En apoyo de tales pretensiones, refirieron en síntesis, que promovieron el proceso declarativo citado en líneas anteriores, con ocasión de la mala praxis que se tuvo en la atención médica de su señora madre Blanca Herminda Guerrero de Cortés, quien falleció debido a un «SHOCK ANAFILACTICO Y MEDIO DE CONTRASTE ENDOVENOSO», mientras se le practicaba el examen de «Angiografía Fluorescéinica», sin que se hubiesen puesto en práctica los protocolos que tiene la clínica oftalmológica Opticentro Internacional S.A. cuando se presentan complicaciones en los pacientes.
Sostienen que seguido el trámite y evacuados los medios probatorios pedidos por las partes, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Piloto en Oralidad de esta capital, negó las pretensiones de la demanda el 19 de agosto de 2014, bajo el argumento que la parte interesada no había logrado probar que la causa de muerte de la paciente hubiese sido consecuencia exclusiva de la impericia de los demandados, decisión frente a la cual se mostraron inconformes, por lo que interpusieron recurso de apelación.
Indican que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 21 de abril del año en curso confirmó lo resuelto, incurriendo en «vía de hecho por defecto fáctico», pues de haberse valorado debidamente el material probatorio allegado a las diligencias, se hubiese revocado la decisión para en su lugar condenar a los demandados al pago de perjuicios por la muerte de su progenitora (fls. 78 a 108).
3. Una vez asumido el trámite, el 23 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El representante legal judicial de la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó desestimar lo pretendido, tras indicar que las decisiones cuestionadas se emitieron «con fundamento en prueba válidamente allegada al proceso, valoradas en su cabal sentido y bajo la égida de la lógica, la sana crítica y las reglas de la ciencia y la experiencia; los cuestionamientos que expone el reclamo constitucional sólo plantean interpretaciones disímiles a las que arribaron los jueces de instancia, acudiendo a otros raciocinios sin lograr acreditar la arbitrariedad en la que hayan incurrido, como para hacerlas pasibles del amparo constitucional» (fls. 119 a 121).
Por su parte, la Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, luego hacer un breve recuento de las actuaciones desplegadas dentro del litigio debatido, señaló que, contrario a lo indicado por las tutelantes, «la sentencia proferida en este asunto, no adolece de irregularidad alguna por cuanto el proceso se tramitó siguiendo los ritos propios de cada juicio y (…) con fundamento en las pruebas adosadas (…), las que se analizaron de manera conjunta y siguiendo los principios de la sana crítica (fls. 126 y 127).
La gerente y representante legal de Opticentro Internacional S.A.S., pidió se despache desfavorablemente lo pretendido a través de la tutela, por no encontrase demostrado que los falladores hayan incurrido en «una absurda interpretación, que sus argumentos sean incoherentes o que están por fuera de la lógica», más aun cuando «no hay duda que en toda sentencia quien no recibe la favorabilidad de su decisión encuentra todo tipo de argumentos para decir que se ha sido injusto con él, pero si la argumentación es lógica, coherente, y está enmarcada dentro de las leyes de la interpretación, no se puede manifestar que se ha generado un defecto fáctico» (fls. 136 a 138).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo concretamente pretendido por las señoras Irma Helena y Blanca Emilia Cortés Guerrero, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá, por medio de la cual se resolvió «no acceder a las pretensiones de la demanda», tras encontrar probadas las «excepciones denominadas “ausencia de culpa, inexistencia de nexo causal, procedimiento adecuado y tratamiento oportuno en la circunstancia médica generada”» que fueron formuladas por la parte demandada, dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica promovido por las tutelantes contra Silvia María Mosquera López, Opticentro S.A. y Salud Famisanar Ltda EPS (fls.62 a 76); así como el proveído de 13 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad confimó íntegramente dicha determinación (fls. 85 a 103), pues en sentir de las accionantes, los juzgadores incurrieron en casual de procedencia por defecto fáctico, al valorar indebidamente el material probatorio recaudado en las diligencias.
4. Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de las determinaciones reprochadas, como quiera que a diferencia de lo señalado por las inconformes, las autoridades judiciales accionadas, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, actuaron de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo invocada.
Al punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás, que «este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial» (SU198-13).
5. Ciertamente, en la decisión objeto de cuestionamiento que determina la competencia de esta Sala para conocer del presente reclamo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar los reproches que la parte actora formuló contra las demandadas, esto es, «(i) que no se le hubiera practicado a la paciente una “prueba cutánea o intradérmica para desechar la posibilidad de alergia a la fluoresceína sódica”: (ii) que, para la práctica del examen, no se hubieran tenido en cuenta las patologías previas que presentaba la paciente (asma y deficiencias cardiacas); (iii) que el establecimiento que practicó el examen no tenía “los elementos básicos para enfrentar una reacción adversa como la que padeció la finada” y (iv) que la atención de urgencias que la doctora Mosquera López suministró a la señora Guerrero de Cortés, no cumplió con los estándares mínimos de celeridad y calidad que exige la ciencia médica”, con las pruebas documentales, testimoniales, los interrogatorios de parte y técnicas que allí se practicaron, entre ellas, la de perito experto en retira y vítreo que concluyó que «para la práctica de una angioretinografía fluoresceína “no se realizan pruebas de sensibilidad al colorante (…) ya que estas pruebas, en el caso de fluoresceína no tienen ningún valor predictivo» (fl. 92), resolvió mantener incólume la decisión del juez del conocimiento de negar lo pretendido, tras considerar puntualmente lo siguiente:
«Lejos de ser desvirtuadas, las reseñadas conclusiones ]del perito experto] resultaron refrendadas por las demás probanzas obrantes a folios, entre ellas el dictamen que practicó el patólogo forense del Instituto de medicina Legal (…) y los testigos técnicos (…) expertos éstos que ni por asomo sugirieron que la angioretinografía estuviera proscrita, específicamente, para el cuadro clínico que presentaba la progenitora de las demandantes (…).
3.3 Tampoco demostró la parte actora (según era de su incumbencia, art. 177, C. de P.C.) que la ciencia médica exigía un comportamiento distinto al que observó la oftalmóloga Silvia María Mosquera en los instantes que prosiguieron al inicio de la reacción alérgica que afectó a la señora Guerrero de Cortés.
(…)
En resumidas cuentas, las probanzas que obran a folios reflejan que la galena Mosquera López no actuó en forma “negligente” o “indolente” respecto al tratamiento médico que en su momento requirió la señora Guerrero de Cortés (…) Tampoco la parte actora allegó material probatorio que demostrara la incidencia que habrían podido tener en la causación del hecho dañoso en que se fincó la demanda, las deficiencias a que allí se hizo alusión respecto a la dotación y a las instalaciones del establecimiento médico Opticentro (atinentes, en lo medular, a la ausencia de un ascensor y una silla de ruedas y a que el Decadrón y la bala de oxígeno estaban localizadas en un piso distinto a donde se le practicó el examen a la señora Guerrero Cortés.
(…)
En últimas, lo que aquí se ve es que la señora Guerrero Cortés recibió de las demandadas una atención médica, cuya oportunidad y pertinencia, a la luz de las pruebas recaudadas, se muestra acorde con las pautas que establece la lex artis, para casos como este. Además, se estableció que el personal médico que la atendió estaba suficientemente capacitado para el efecto, pero que aun así, lamentablemente, la paciente falleció, todo lo cual lleva a colegir que la reacción alérgica severa sobreviviente, no fue más que la consolidación de un riesgo que (aunque no muy probable) era inherente al procedimiento médico que se le practicó, el cual la señora Guerrero de Cortés conocía y aceptó asumir, según el escrito de “consentimiento informado” que suscribió ese día, en el que se le indicaban las posibles complicaciones que el susodicho examen podía ocasionar» (fls. 96 a 98).
6. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas, relacionados con que la responsabilidad del profesional médico no es por regla general de resultado sino de medio, por lo que es su deber desplegar todos los conocimientos de su ciencia y experiencia en pro del paciente, sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece, puesto que en criterio de esta Corporación, «la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa” (CSJ sent 17 nov. 2011, exp. 1999-00533), no revelan arbitrariedad o desmesura, pues de acuerdo a las pruebas recaudadas, como quedó visto, no está recomendado realizar pruebas cutáneas o intradérmicas para determinar la sensibilidad al corolante previamente a la realización de una «angioretinografía», «por las guías de manejo y protocolos médicos de oftalmología» (fl. 93), cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de la excepción presentada por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
7. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ