STC 10279 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10279-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01648-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por las  señoras Irma  Helena y  Blanca Emilia Cortés Guerrero      contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito Piloto en Oralidad de la misma  ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras del amparo reclaman  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, con los fallos proferidos dentro del  proceso ordinario de responsabilidad médica por ellas  promovido en contra de Silvia María Mosquera López,  Opticentro S.A. y Salud Famisanar Ltda EPS.  

En  consecuencia requieren, de manera concreta, la «REVOCATORIA  DE LAS SENTENCIAS ACUSADAS»,  y, en su lugar,  que las autoridades accionadas «procedan  a tomar las medidas pertinentes a efectos que puedan dictar  sentencias de mérito, valorando todas y cada una de las  pruebas incorporadas al proceso y haciendo una valoración  ajustada a la prueba aportada» (fl.  106).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, refirieron en síntesis, que  promovieron el proceso declarativo citado en líneas  anteriores, con ocasión de la mala praxis que se tuvo en la  atención médica de su señora madre Blanca  Herminda Guerrero de Cortés, quien falleció debido a un  «SHOCK  ANAFILACTICO Y MEDIO DE CONTRASTE ENDOVENOSO», mientras  se le practicaba el examen de «Angiografía  Fluorescéinica», sin  que se hubiesen puesto en práctica los protocolos que tiene la  clínica oftalmológica Opticentro Internacional S.A.  cuando se presentan complicaciones en los pacientes.  

Sostienen  que seguido el trámite y evacuados los medios probatorios  pedidos por las partes, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito  Piloto en Oralidad de esta capital, negó las pretensiones de  la demanda el 19 de agosto de 2014, bajo el argumento que la parte  interesada no había logrado probar que la causa de muerte de  la paciente hubiese sido consecuencia exclusiva de la impericia de  los demandados, decisión frente a la cual se mostraron  inconformes, por lo que interpusieron recurso de apelación.  

Indican  que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante  sentencia del 21 de abril del año en curso confirmó lo  resuelto, incurriendo en «vía  de hecho por defecto fáctico», pues  de haberse valorado debidamente el material probatorio allegado a las  diligencias, se hubiese revocado la decisión para en su lugar  condenar a los demandados al pago de perjuicios por la muerte de su  progenitora (fls. 78 a 108).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 23 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  representante legal judicial de la Compañía Seguros  Generales Suramericana S.A. solicitó desestimar lo pretendido,  tras indicar que las decisiones cuestionadas se emitieron «con  fundamento en prueba válidamente allegada al proceso,  valoradas en su cabal sentido y bajo la égida de la lógica,  la sana crítica y las reglas de la ciencia y la experiencia;  los cuestionamientos que expone el reclamo constitucional sólo  plantean interpretaciones disímiles a las que arribaron los  jueces de instancia, acudiendo a otros raciocinios sin lograr  acreditar la arbitrariedad  en  la que hayan incurrido, como para hacerlas pasibles del amparo  constitucional» (fls.  119 a 121).  

Por  su parte, la  Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá,  luego hacer un breve recuento de las actuaciones desplegadas dentro  del litigio debatido, señaló que, contrario a lo  indicado por las tutelantes, «la  sentencia proferida en este asunto, no adolece de irregularidad  alguna por cuanto el proceso se tramitó siguiendo los ritos  propios de cada juicio y (…) con fundamento en las pruebas  adosadas (…), las que se analizaron de manera conjunta y  siguiendo los principios de la sana crítica (fls.  126 y 127).  

La  gerente y representante legal de Opticentro Internacional S.A.S.,  pidió se despache desfavorablemente lo pretendido a través  de la tutela, por no encontrase demostrado que los falladores hayan  incurrido en «una  absurda interpretación, que sus argumentos sean incoherentes o  que están por fuera de la lógica», más  aun cuando «no  hay duda que en toda sentencia quien no recibe la favorabilidad de su  decisión encuentra todo tipo de argumentos para decir que se  ha sido injusto con él, pero si la argumentación es  lógica, coherente, y está enmarcada dentro de las leyes  de la interpretación, no se puede manifestar que se ha  generado un defecto fáctico» (fls.  136 a 138).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.   De igual manera es necesario destacar, que en línea de  principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de  providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en  frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una  determinación o adelanta un trámite en forma alejada de  lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es  pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito  de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación  censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el  proceso.  

3.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  lo concretamente pretendido por las señoras Irma Helena y  Blanca Emilia Cortés Guerrero,  es que se deje sin valor ni  efecto la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por el Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá, por  medio de la cual se resolvió «no  acceder a las pretensiones de la demanda», tras  encontrar probadas las «excepciones  denominadas “ausencia de culpa, inexistencia de nexo causal,  procedimiento adecuado y tratamiento oportuno en la circunstancia  médica generada”»  que fueron  formuladas por la parte demandada,  dentro del proceso  ordinario de responsabilidad médica promovido por las  tutelantes contra Silvia  María Mosquera López, Opticentro S.A. y Salud Famisanar  Ltda EPS (fls.62 a 76); así como el proveído de 13 de  mayo de 2015, a través del cual la Sala Civil del Tribunal  Superior de la misma localidad confimó íntegramente  dicha determinación (fls. 85 a 103), pues en sentir de las  accionantes, los juzgadores incurrieron en casual de procedencia por  defecto fáctico,  al valorar indebidamente el material probatorio recaudado en las  diligencias.  

4.   Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo  resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de las  determinaciones reprochadas, como quiera que a diferencia de lo  señalado por las inconformes, las autoridades judiciales  accionadas, a pesar de las amplias facultades discrecionales que  posee el juez natural para el análisis del material  probatorio, actuaron de acuerdo con los principios de la sana  crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo  basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente  la solicitud de amparo invocada.  

Al  punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás,  que «este  defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que  los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho  que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración  irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o  del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios  probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse  tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos  de una valoración por completo equivocada, o en la  fundamentación de una decisión en una prueba no apta  para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la  omisión en la valoración de una prueba determinante, o  en el decreto de pruebas de carácter esencial»  (SU198-13).  

5.  Ciertamente, en  la decisión objeto de cuestionamiento que determina la  competencia de esta Sala para conocer del presente reclamo, la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar los  reproches que la parte actora formuló contra las demandadas,  esto es, «(i)  que no se le  hubiera practicado a la paciente una “prueba cutánea o  intradérmica para desechar la posibilidad de alergia a la  fluoresceína sódica”: (ii)  que, para la  práctica del examen, no se hubieran tenido en cuenta las  patologías previas que presentaba la paciente (asma y  deficiencias cardiacas); (iii)  que el  establecimiento que practicó el examen no tenía “los  elementos básicos para enfrentar una reacción adversa  como la que padeció la finada” y (iv)  que la  atención de urgencias que la doctora Mosquera López  suministró a la señora Guerrero de Cortés, no  cumplió con los estándares mínimos de celeridad  y calidad que exige la ciencia médica”, con  las pruebas documentales, testimoniales, los interrogatorios de parte  y técnicas que allí se practicaron, entre ellas, la de  perito experto en retira y vítreo que concluyó que  «para la  práctica de una angioretinografía fluoresceína  “no  se realizan pruebas de sensibilidad al colorante (…) ya que  estas pruebas, en el caso de fluoresceína no tienen ningún  valor predictivo»  (fl. 92),   resolvió mantener incólume la decisión del juez  del conocimiento de negar lo pretendido, tras considerar puntualmente  lo siguiente:  

«Lejos  de ser desvirtuadas, las reseñadas conclusiones ]del  perito experto] resultaron  refrendadas por las demás probanzas obrantes a folios, entre  ellas el dictamen que practicó el patólogo forense del  Instituto de medicina Legal  (…) y los testigos técnicos  (…) expertos éstos que ni por asomo sugirieron que la  angioretinografía estuviera proscrita, específicamente,  para el cuadro clínico que presentaba la progenitora de las  demandantes (…).  

3.3  Tampoco  demostró la parte actora (según era de su incumbencia,  art. 177, C. de P.C.) que la ciencia médica exigía un  comportamiento distinto al que observó la oftalmóloga  Silvia María Mosquera en los instantes que prosiguieron al  inicio de la reacción alérgica que afectó a la  señora Guerrero de Cortés.  

(…)  

En resumidas  cuentas, las probanzas que obran a folios reflejan que la galena  Mosquera López no actuó en forma “negligente”  o “indolente” respecto al tratamiento médico que  en su momento requirió la señora Guerrero de Cortés  (…) Tampoco la parte actora allegó material probatorio  que demostrara la incidencia que habrían podido tener en la  causación del hecho dañoso en que se fincó la  demanda, las deficiencias a que allí se hizo alusión  respecto a la dotación y a las instalaciones del  establecimiento médico Opticentro (atinentes, en lo medular, a  la ausencia de un ascensor y una silla de ruedas y a que el Decadrón  y la bala de oxígeno estaban localizadas en un piso distinto a  donde se le practicó el examen a la señora Guerrero  Cortés.  

(…)  

En  últimas, lo que aquí se ve es que la señora  Guerrero Cortés recibió de las demandadas una atención  médica, cuya oportunidad y pertinencia, a la luz de las  pruebas recaudadas,  se muestra acorde con las pautas que establece  la lex artis, para casos como este.  Además, se estableció  que el personal médico que la atendió estaba  suficientemente capacitado para el efecto, pero que aun así,  lamentablemente, la paciente falleció, todo lo cual lleva a  colegir que la reacción alérgica severa sobreviviente,  no fue más que la consolidación de un riesgo que  (aunque no muy probable) era inherente al procedimiento médico  que se le practicó, el cual la señora Guerrero de  Cortés conocía y aceptó asumir, según el  escrito de “consentimiento informado” que suscribió  ese día, en el que se le indicaban las posibles complicaciones  que el susodicho examen podía ocasionar» (fls.  96 a 98).  

6.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las  providencias aquí cuestionadas, relacionados con que la  responsabilidad del profesional médico no es por regla general  de resultado sino de medio, por lo que es su deber desplegar todos  los conocimientos de su ciencia y experiencia en pro del paciente,  sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad  que padece, puesto que en criterio de esta Corporación, «la  responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el  ámbito de la culpa”  (CSJ sent 17 nov.  2011, exp. 1999-00533),  no revelan arbitrariedad o desmesura,  pues de acuerdo a las pruebas recaudadas, como quedó visto, no  está recomendado realizar pruebas cutáneas o  intradérmicas para determinar la sensibilidad al corolante  previamente a la realización de una «angioretinografía»,   «por  las guías de manejo y protocolos médicos de  oftalmología» (fl.  93),  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales,  no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa  de la excepción presentada por la parte aquí  interesada,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A  ese respecto, se ha considerado, que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

7.        Se  debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Devuélvase  al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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