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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10277-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01711-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela formulada por el señor Miguel Alfonso de la Espriella Burgos contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al estimar que no procede recurso alguno en contra de la providencia «de única instancia» en la que dicha Colegiatura lo condenó por el delito de constreñimiento al sufragante.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se suspenda la ejecución de la sentencia penal [referida] para que se le garantice (…) el derecho de impugnación del fallo» (fl. 56).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que en auto de 21 de marzo de 2007 la aquí accionada ordenó la apertura de instrucción en su contra por el delito de concierto para delinquir, por cuanto, siendo congresista participó en la reunión celebrada con un grupo armado al margen de la ley, de manera posterior y tras su renuncia al cargo de Senador, dicho asunto fue remitido a la Fiscalía General de la Nación.
Sostiene que le correspondió entonces el caso a la Fiscalía Primera Delegada ante esta Corte, quien le imputó un nuevo cargo por el ilícito de constreñimiento al sufragante agravado en la modalidad de coautor y, frente al cual profirió resolución de acusación el 18 de febrero de 2009, y dispuso su remisión al Juez competente.
Relata que una vez en firme la acusación únicamente por la conducta antijurídica antes señalada, pues con relación a la primera se acogió a sentencia anticipada, el ente investigador solicitó el cambio de radicación del litigio del Distrito Judicial de Montería a la capital del país, correspondiéndole avocar el proceso al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá D.C., quien después de adelantar la audiencia preparatoria, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, «dada la variación de la jurisprudencia (…) acerca del alcance del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política».
Señala que el 1º de octubre de 2009 la Sala de Casación Penal asumió la competencia para adelantar el citado juicio, y el 25 de mayo de 2015 profirió sentencia de única instancia en la que lo condenó por el delito de constreñimiento al sufragante en la modalidad de determinador, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo término.
Alega que aunque es claro que la acción de tutela no «es un medio eficaz para discutir la legalidad de la sentencia penal», también lo es que en virtud de la decisión adoptada por la autoridad judicial aquí cuestionada, carece de otro mecanismo para censurar el fallo, situación última que resulta abiertamente contraria a los postulados de la Constitución Política, al Bloque de Constitucionalidad, y más aún, a lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, al tenor de la cual, «bajo ninguna circunstancia es posible limitar el ejercicio del derecho a la impugnación de la condena, so pretexto que la competencia y la alta jerarquía del tribunal que juzga, en sí mismo, entraña una legitimidad para hacer nugatorio el ejercicio de una garantía judicial dentro del proceso penal».
Finalmente resalta, que «[n]o se podrá negar (…) que la Sala Penal de la Corte, está limitada o impedida para haber dado aplicación al derecho de impugnación de la sentencia condenatoria del fallo del 25 de mayo del año en curso, acorde a los preceptos constitucionales por tratarse de un juicio de única instancia, pues además, podía acudir este alto Tribunal a la excepción de inconstitucional[idad] para garantizar el recurso, instrumento que habilita al juez a no darle aplicación a una disposición legal si la misma es incompatible con el texto constitucional y Pactos internacionales» (fls. 2 a 56).
3. Mediante auto de 29 de julio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 99).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá D.C., señaló que no ha vulnerado derecho alguno del accionante y se limitó a relacionar las actuaciones adelantadas en contra de éste, a propósito de un delito diferente a aquél que motivó la sentencia aquí cuestionada (fls. 107 y 108).
A su turno, la Fiscal Primera Delegada ante esta Colegiatura, indicó que «[u]na vez ejecutoriada la resolución de acusación, el juez singular o colegiado adquiere competencia para adelantar la etapa de juzgamiento, en tanto que, la Fiscalía General como sujeto procesal conforme al artículo 400 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) resulta ajena al trámite que se echa de menos y por el cual se pretende la suspensión del fallo» (fls. 110 y 111).
Finalmente, la Sala de Casación Penal indicó, que «no puede alegarse respecto del fallo condenatorio al cual se viene haciendo referencia, proferido dentro del marco normativo que rige en la actualidad, la vulneración del derecho de impugnación cuyo ejercicio en los procesos de única instancia está sujeto –en los términos de la sentencia C-792 de 2014-, a una regulación pendiente de ser expedida por el Congreso de la República» (fls. 119 a 125).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la decisión reprochada por aquél y la cual determina la competencia de esta Colegiatura para conocer del presente asunto, es la sentencia condenatoria de 25 de mayo de 2015 proferida en su contra por la Sala de Casación Penal por el delito de constreñimiento al sufragante, en la que se señaló que contra la misma no procedía recurso alguno; pues en su sentir, tal disposición contraviene sus derechos fundamentales, las normas previstas en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia, así como la sentencia C-792 de 2014 que contempla la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la prerrogativa según la cual, juicios como el aludido adolecen de impugnación por ser de única instancia.
3. No obstante, una vez examinado el aparte de la decisión objetada, las normas aplicables al caso, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, se concluye que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que la determinación emitida por la Sala convocada tuvo como fundamento una interpretación que en manera alguna puede considerarse caprichosa o absurda, lo que descarta la posibilidad de censurarla en el campo de la acción de tutela, con independencia de si se comparte o no.
En efecto, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política Colombiana, la Corte Suprema de Justicia es la encargada de investigar y juzgar a los miembros del Congreso y a su turno el artículo 186 Superior determina, que «de los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa» la citada Corporación, preceptos que sí se acompasan con lo previsto en el artículo 29 de la Carta, el cual consagra como derecho la impugnación de la sentencia condenatoria, pues éste no debe entenderse de manera aislada, sino de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ibídem, según el cual «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».
De manera que, como el principio de la doble instancia no es absoluto, aquellos litigios que no admiten dicho trámite no contravienen por sí mismos prerrogativas fundamentales, posición que pese a ser avalada por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos -C-543/92, C411/97, C-545/08-, fue modificada recientemente, cuando dicho Tribunal, en sentencia C-792 de 31 de octubre de 2014, decidió: «[e]xhortar al Congreso de la República para que, en el término de un año (…) regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo (…) se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena».
Así las cosas, resulta claro que la conducta de la Sala Penal no es contraria al ordenamiento legal vigente, sino que por el contrario resulta apegada a éste, pues la aplicación de lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Justicia Constitucional en la aludida providencia, corresponde al campo de la discrecionalidad del operador judicial, quien en ese ámbito goza de plena autonomía e independencia.
4. En este orden de ideas, los fundamentos de la providencia aquí cuestionada no revelan arbitrariedad o desmesura que propicie la intervención del juez de tutela, pues
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC1558-2015).
5. En virtud de lo antes dicho, se impone denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Devuélvase a quien corresponda, el proceso remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ