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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14963-2015
Radicación n° 54001-22-13-000-2015-00308-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Cristian Rolando Jaimes Alvarado, contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al «HABEAS DATA», a la igualdad, a «TENER UN IDENTIDAD», a la «SEGURIDAD JURÍDICA, [A LA] PERSONALIDAD JURÍDICA [Y] AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar las pretensiones del proceso de nulidad de registro civil de nacimiento que promovió como apoderado de Andrea Janeth Martínez Bonilla.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado que profiera «una sentencia a [su] favor» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a lo dispuesto en los artículo 94, 95, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970 y la sentencias T-1033/08, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, negó las pretensiones de la demanda, y dispuso el archivo del proceso (fls. 1 a 4, íd.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, indicó en suma, que «el actor no está legitimado para actuar ya que no le fue otorgado poder para ello ni está actuando en calidad de agente oficioso, calidad que no da a conocer ni tampoco demuestra las condiciones para actuar en dicha calidad» (fls. 20 y 21, Cit.).
A su vez, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adscrita a los Juzgados de Familia de la misma ciudad, señaló que, a pesar de que el fallo que se censura a través de este mecanismo excepcional se «ajusta a derecho (…), la parte demandante en el proceso de nulidad de Registro Civil de Nacimiento, no hizo uso de las oportunidades procesales para manifestar su descontento, razón por la cual no se debe tomar en cuenta la tutela impetrada» (fl. 48, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que interesado carece de legitimación en la causa por activa y se incumple con el requisito de la subsidiaridad, pues contra la sentencia que se censura, se dejó de interponer los recurso procesales que eran procedentes (fls. 50 a 60, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el anterior fallo, señalando que si bien «contra la providencia que se pretende revocar (…) no se hizo uso oportuno de los recursos procedentes», el presente mecanismo, se utiliza para «obtener la protección inmediata de un derecho fundamental» (fls. 66 a 68, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 10 de agosto pasado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, por medio del cual se dispuso «NEGAR las pretensiones de la demanda impetradas por Andrea Janeth Martínez Bonilla» (fls. 43 a 46, Cit.) dentro del proceso de nulidad de registro civil de nacimiento que aquélla promovió, pues en sentir de la parte aquí interesada, se desconocieron los artículo 94, 95, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970 y la sentencias T-1033/08.
3. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada que el Cristian Rolando Jaimes Alvarado, no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, luego entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a que se resuelva nuevamente sobre las pretensiones de la demanda.
Al respecto, conviene memorar que, la Sala de tiempo atrás ha sido enfática en señalar, que
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada en STC9726-2014 y STC5526-2015).
Bajo el entendido que
«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC, 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014 y STC5945-2015).
5. Aunado a lo anterior, debe precisarse que aunque en las diligencias judiciales censuradas el señor Jaimes Alvarado obró como «apoderado judicial» de la señora Martínez Bonilla, en virtud de lo consignado en el mandato conferido, esa circunstancia no lo habilita para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado proceso, mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa y, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Sala de vieja data ha dicho, que
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa». (CSJ STC, 10 Jun. 2011, Rad. No. 00118-01; reiterada en STC5128-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ