STC 14963 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC14963-2015  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2015-00308-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de octubre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., treinta  (30) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de amparo promovida por  Cristian Rolando Jaimes Alvarado, contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al «HABEAS  DATA»,  a la igualdad, a «TENER  UN IDENTIDAD»,  a la «SEGURIDAD  JURÍDICA, [A  LA] PERSONALIDAD  JURÍDICA [Y]  AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al negar las pretensiones del proceso   de nulidad de registro civil  de nacimiento que promovió como apoderado de Andrea Janeth  Martínez Bonilla.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado que profiera «una  sentencia a [su]  favor» (fl. 2,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, pese a lo dispuesto  en los artículo 94, 95, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970 y la  sentencias T-1033/08, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de  Cúcuta, negó las pretensiones de la demanda, y dispuso  el archivo del proceso (fls. 1 a 4, íd.).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta,  indicó en suma, que «el  actor no está legitimado para actuar ya que no le fue otorgado  poder para ello ni está actuando en calidad de agente  oficioso, calidad que no da a conocer ni tampoco demuestra las  condiciones para actuar en dicha calidad»  (fls. 20 y 21, Cit.).  

A  su vez, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, adscrita a los Juzgados de Familia de la misma ciudad,  señaló que, a pesar de que  el fallo que se censura a  través de este mecanismo excepcional se «ajusta  a derecho (…),  la parte demandante en el proceso de nulidad de Registro Civil de  Nacimiento, no hizo uso de las oportunidades procesales para  manifestar su descontento, razón por la cual no se debe tomar  en cuenta la tutela impetrada»  (fl. 48, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que interesado  carece de legitimación en la causa por activa y se incumple  con el requisito de la subsidiaridad, pues contra la sentencia que se  censura, se dejó de interponer los recurso procesales que eran  procedentes (fls. 50 a 60, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que si bien «contra  la providencia que se pretende revocar (…) no se hizo uso  oportuno de los recursos procedentes»,   el presente mecanismo, se utiliza para «obtener  la protección inmediata de un derecho fundamental»  (fls. 66 a 68, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente asunto, se observa que la censura está encaminada  contra el proveído proferido el 10 de agosto pasado por el  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, por medio  del cual se dispuso «NEGAR  las  pretensiones de la demanda impetradas por Andrea Janeth Martínez  Bonilla»  (fls. 43 a 46, Cit.)  dentro del proceso de nulidad de registro civil de nacimiento que  aquélla  promovió,  pues en sentir de la parte aquí interesada, se desconocieron  los artículo  94, 95, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970 y la sentencias T-1033/08.  

3.        Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

4.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte de entrada que el Cristian Rolando  Jaimes Alvarado, no es parte ni tercero con interés reconocido  en el proceso que concita la atención de esta Corte, luego  entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de  tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan  órdenes tendientes a que se resuelva nuevamente sobre las  pretensiones de la demanda.  

Al  respecto, conviene memorar que, la Sala de tiempo atrás ha  sido enfática en señalar, que  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada en STC9726-2014 y  STC5526-2015).  

Bajo  el entendido que  

«no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (CSJ STC, 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014 y  STC5945-2015).  

5.        Aunado  a lo anterior, debe  precisarse que aunque en las diligencias judiciales censuradas el  señor  Jaimes Alvarado obró  como «apoderado  judicial»  de la señora Martínez Bonilla, en virtud de lo  consignado en el mandato conferido, esa circunstancia no lo habilita  para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad  jurisdiccional convocada en el citado proceso, mediante este  mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la  formulación de la acción de tutela no exige la calidad  de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser  interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un  Juez el amparo de sus garantías constitucionales,  cuando de derechos  fundamentales ajenos se trata es necesario que se acompañe a  la demanda el poder por medio del cual se actúa y, o se  proceda en los términos del inciso 2° del artículo  10 del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto, la Sala de vieja data ha dicho, que  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por  las características de la acción “todo poder en  materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez  para el fin específico y determinado de representar los  intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que  alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa».  (CSJ  STC, 10 Jun. 2011, Rad. No. 00118-01; reiterada en STC5128-2015).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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