STC 14962 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14962-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02428-00  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Anyer Ivón Tola Flórez y Bellarmida Franco Lázaro  frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira  Vargas, Julia María Botero Larrarte y María Patricia  Cruz Miranda, vinculándose al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil  Municipal de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de  restitución de inmueble arrendado que les inició la  Corporación de Abastos de Bogotá «CORABASTOS».  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2.  Que «este  hecho se negó al contestar la demanda quedando demostrado que  las demandadas siempre cumplieron cabalmente lo dispuesto en la  cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, efectuando el  pago de la renta dentro de los diez primeros días de cada  periodo mensual en las oficinas de la entidad arrendadora».  

2.3.  Que «sobre  el tema inherente al pago de cánones de arrendamiento la Corte  Constitucional en sentencia C-122/04, expresó que al  arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada  por el demandante “y para ello le bastará con la simple  presentación de los recibos o consignaciones correspondientes  exigidas como requisito procesal”, que fue lo que se hizo con  la contestación de la demanda allegando los recibos expedidos  por la entidad arrendadora que acreditaba el hecho de la inexistencia  de la mora, pago de las mesadas invocadas como causal de restitución,  y otras que no tenían nada que ver con esa causal».  

2.4.  Que «la  juez accionada al proferir el fallo de única instancia…  se sale del tema objeto de decisión cuando toca aspectos de  periodos anteriores, lo que indica total ausencia de motivación,  pues no plantea, analiza, ni motiva el punto central de la demanda  que no es la falta de pago sino la mora en el mismo… el fallo  no motiva el eje central del asunto sino apenas se limita a copiar  apartes de la demanda saliéndose del tema objeto de decisión…  la sentencia decide con base en hechos no alegados en la demanda…  no se hace análisis probatorio individual y en conjunto de los  medios aportados al proceso…».  

2.5.  Que «los  operadores judiciales accionados a su digno cargo OMITEN y por lo  tanto no cumplen con la competencia que les está asignada para  interpretar y aplicar las normas jurídicas, pues las  disposiciones citadas aplicables al presente caso han sido  desatendidas y por ende inaplicadas, era obligatorio en este caso  hacer uso de una verdadera motivación apreciando con  razonabilidad llegando a una interpretación de manera integral  y correcta acorde con la constitución política»  

3.  Pidieron, en consecuencia, se ordene «a  la autoridad judicial accionada inicie las diligencias necesarias  para dictar una nueva sentencia en términos que su honorable  despacho determine»  (fls.  2-8 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  despacho convocado, manifestó que «no  se le ha negado a la parte incidentante los términos y las  oportunidades para que ejerzan la defensa de sus intereses, además  en el fallo el despacho se pronunció de cada uno de las  excepciones propuestas por la pasiva con su correspondiente análisis  jurídico probatorio y en el mismo se resolvió de forma  expresa la causal de restitución planteada por el demandante  consistente en la mora en el pago de los cánones de  arrendamiento, siendo dicho planteamiento el esbozado en el problema  jurídico expuesto en la sentencia, a  partir del cual se hizo  el correspondiente examen» (fls.  125-126 ibídem).  

El  ad-quem  cuestionado, señaló que «la  decisión tomada en este asunto se fundó en una  apreciación del trámite adelantado en el proceso de  restitución de tenencia, de los motivos de inconformidad que  sirvieron de báculo para formular la causal de revisión  y, de las pruebas solicitadas conforme a las reglas de la sana  critica, lo cual fue clara y debidamente expuesta en las  consideraciones, amén de la alusión a las normas  legales aplicables bajo argumentos diáfanamente presentados,  de manera que la decisión cumple la exigencia de estar  debidamente motivada jurídica y probatoriamente, sin que se  observe error judicial alguno que signifique vulneración de  derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en respaldo  de lo cual solicitó se tenga cuenta el contenido de la  decisión referida»  (fls.  128-129).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Las gestoras  pretenden se ordene «a  la autoridad judicial accionada inicie las diligencias necesarias  para dictar una nueva sentencia en términos que su honorable  despacho determine  »,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo, fáctico y decisión sin motivación».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal, dentro del juicio de  restitución de inmueble arrendado que CORABASTOS le inició  a Anyer Ivon Tola Flórez  y Bellarmida Franco Lázarazo  (aquí accionantes), profirió sentencia el 27 de mayo de  2014, en la que resolvió «declarar  no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada  denominadas prescripción de lo pretendido, “falta de  causa”, “mora creditoris”, “inexistencia de  la causal alegada”, “inexistencia de pago por fuera del  término”, “abuso del derecho” y la “genérica  que resulte probada”… declarar igualmente terminado el  contrato de arrendamiento celebrado entre la CORPORACIÓN DE  ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. – CORABASTOS en calidad de  arrendadora y las señoras ANYER IVÓN TOLA FLÓREZ  y BELLARMIDA FRANCO LAZARO como arrendatarias… como  consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución del  referido inmueble por parte de las arrendatarias a la arrendadora…»  (fls.  25-30).  

b)  El 14 de julio de 2015 el ad-quem  cuestionado al desatar el recurso de revisión interpuesto por  las quejosas, dispuso «DECLARAR  INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión formulado por  ANYER IVÓN TOLA FLOREZ y BELLARMIDA FRANCO LAZARO contra la  sentencia pronunciada en el Juzgado 64 Civil Municipal de la ciudad,  de 27 de mayo de 2014 en el proceso abreviado de la CORPORACIÓN  DE ABASTOS DE BOGOTÁ contra las aquí accionantes»,  al considerar que «claramente  observa la Sala que los argumentos esgrimidos por la parte  demandante, cuando afirma que se estructura la causal 8ª de  revisión, por falta de motivación, no tienen respaldo  alguno, pues se evidencia que la jueza de conocimiento argumentó  y motivó suficientemente su determinación, haciendo  alusión a las pruebas oportunamente recaudadas, que fueron  valoradas conforme a la reglas de la sana critica (art. 184 C.P.C.)  y, que le permitieron llegar a la conclusión que el extremo  accionado incumplió con el pago de los cánones pactados  en la forma estipulada».  

Seguidamente,  precisó que  «aduce  el recurrente que la negativa de las excepciones no fue debidamente  motivada, sin embargo observa la Sala que los argumentos de éstas  se enfilaron a poner de presente que la mora alegada nunca existió,  pues el demandante fue quien propicio la tardanza lo que le obligó  a realizar pagos por consignación, circunstancias que fueron  debidamente analizadas y desatadas como se observa en precedencia,  nótese que existió la mora en el pago de los cánones  y no sólo desde la fecha señalada en la demanda como lo  concluyó la juez a-quo, de no haber sido así cómo  se explica las varias conciliaciones realizadas y las propuestas de  pago para zanjar la deuda; además, explica que si no le era  recibido el pago de los cánones debió acudir a la  figura de la dación en pago y no ser reticente con ello».  

Así  mismo, refirió que  «tampoco  son de recibo para la Sala las disquisiciones que hace el extremo  actor para endilgar una supuesta falta de motivación sobre la  base de hacer alusión a pagos anteriores, pues entratándose  de un incumplimiento contractual, lo más lógico es que  el juez de conocimiento indague sobre cómo ha sido ejecutado  el contrato, es decir, analice las circunstancias que han rodeado la  negociación desde su inicio para así develar en cabeza  de quien ha recaído el incumplimiento».  

En  ese orden, también advirtió que  «en  punto a la supuesta irregularidad respecto a la subsanación  inadecuada de la demanda, ha de decirse que es un planteamiento que  en nada configura causal de revisión, toda vez que no se  advierte ninguna vulneración al debido proceso sobre el  particular, pues una vez visto el cartulario contentivo de la demanda  de revisión se tiene que los extremos del litigio, asistidos  mediante abogados, ejercieron la defensa de sus intereses sin que se  observe anomalías procesales insalvables que hayan vulnerado  sus derechos y que a la postre desemboque en la configuración  de la causal alegada».  

Y,  finalmente señaló que  «resulta  exótico el argumento de la confusión entre falta de  pago y mora en el mismo, pues analizada la argumentación del  fallo fustigado no se evidencia dicha circunstancia, por razón  que allí claramente se plasma las condiciones que rodearon el  pago de los cánones pactados y como se fueron satisfaciendo  los mismos y que debido a la deuda atrasada ellos no se aplicaban a  la totalidad del canon vencido sino al capital adeudado de cada uno,  a los intereses que se causaron y los demás gastos pactados en  la negociación, de allí que cuando se habla de falta d  epago se hace referencia a que los mismos no fueron cubiertos en su  totalidad, lo que en ultimas se traduce a la mora en el mismo, se  resalta, el canon es un todo y por ello mismo su satisfacción  debe ser total y no parcial, por tanto, en este especial caso puede  hablarse de falta de pago o mora en el pago» (fls.69-82).  

4.  Analizada  la  providencia cuestionada (14 de julio de 2015), mediante la cual el  Tribunal encartado declaró infundado el recurso extraordinario  de revisión interpuesto por las gestoras,  labor  con la que se  agotó el litigio descrito anteriormente,  la Sala no observa proceder constitutivo de defecto «sustantivo,  fáctico y decisión sin motivación»,  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por  cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las  particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia (artículos  177, 184, 380 y ss C.P.C.), descartando por tanto un actuar  antojadizo.  

En efecto, el  colegiado enjuiciado, luego de precisar los presupuestos exigidos  para la prosperidad de la revisión y advertir la causal  alegada «existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso»,  verificó las inconformidades expuestas por el recurrente,  tales como: i)  falta de motivación frente a las excepciones y la alusión  a pagos anteriores, ii)  irregularidad en la subsanación inadecuada de la demanda y  iii)  confusión entre falta de pago y mora en el mismo; respecto de  las cuales concluyó que la funcionaria cognoscente si había  argumentado su decisión, cuya labor la encausó en  valorar las pruebas oportunamente allegadas de acuerdo a la criterios  de la sana crítica y en desvirtuar los motivos que fundaban  las excepciones plateadas.  

De otra parte,  aclaró que la queja enfilada con el libelo, no constituía  «causal  de revisión»,  pues  de ninguna manera se visualizaba vulneración al debido proceso  de las demandadas, amén que la aludida «confusión»  no  se configuraba, en la medida que «falta  de pago» y «mora en el pago»  para efectos del asunto de marras era lo mismo, pues finalmente quedó  demostrado la omisión en el pago de los cánones por  parte de las arrendatarias.  

5. De tales  elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió la  providencia de 14 de julio de 2015 con sustento en el examen que en  forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana  critica realizó del referido fallo;  contrastándolo con la causal invocada, sin encontrar respaldo  en el primero para la prosperidad de la segunda.  

Sin que de tal  proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y  menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales de  «fáctico,  sustantivo y decisión sin motivación»,  en  lo que atañe al primero, no se advierte que el tribunal  acusado se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese  adoptado su decisión con elementos ilícitos;  en lo que  se refiere al segundo, por cuanto no se observa que se haya  sustentado la decisión en una norma inaplicable, hubiese  realizado una interpretación de una norma desconociendo una  sentencia de efectos erga omnes o desatendido o inobservado una  disposición y, frente al tercero no se constató que el  funcionario judicial desconociera la carga de dar  cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su  decisión.  

6.  Así  las cosas, no  se observa que la determinación censurada, pueda tildarse de  arbitrario para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

7. Al respecto, la  Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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