Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14962-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02428-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Anyer Ivón Tola Flórez y Bellarmida Franco Lázaro frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Julia María Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda, vinculándose al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que les inició la Corporación de Abastos de Bogotá «CORABASTOS».
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Que «este hecho se negó al contestar la demanda quedando demostrado que las demandadas siempre cumplieron cabalmente lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, efectuando el pago de la renta dentro de los diez primeros días de cada periodo mensual en las oficinas de la entidad arrendadora».
2.3. Que «sobre el tema inherente al pago de cánones de arrendamiento la Corte Constitucional en sentencia C-122/04, expresó que al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante “y para ello le bastará con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal”, que fue lo que se hizo con la contestación de la demanda allegando los recibos expedidos por la entidad arrendadora que acreditaba el hecho de la inexistencia de la mora, pago de las mesadas invocadas como causal de restitución, y otras que no tenían nada que ver con esa causal».
2.4. Que «la juez accionada al proferir el fallo de única instancia… se sale del tema objeto de decisión cuando toca aspectos de periodos anteriores, lo que indica total ausencia de motivación, pues no plantea, analiza, ni motiva el punto central de la demanda que no es la falta de pago sino la mora en el mismo… el fallo no motiva el eje central del asunto sino apenas se limita a copiar apartes de la demanda saliéndose del tema objeto de decisión… la sentencia decide con base en hechos no alegados en la demanda… no se hace análisis probatorio individual y en conjunto de los medios aportados al proceso…».
2.5. Que «los operadores judiciales accionados a su digno cargo OMITEN y por lo tanto no cumplen con la competencia que les está asignada para interpretar y aplicar las normas jurídicas, pues las disposiciones citadas aplicables al presente caso han sido desatendidas y por ende inaplicadas, era obligatorio en este caso hacer uso de una verdadera motivación apreciando con razonabilidad llegando a una interpretación de manera integral y correcta acorde con la constitución política»
3. Pidieron, en consecuencia, se ordene «a la autoridad judicial accionada inicie las diligencias necesarias para dictar una nueva sentencia en términos que su honorable despacho determine» (fls. 2-8 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El despacho convocado, manifestó que «no se le ha negado a la parte incidentante los términos y las oportunidades para que ejerzan la defensa de sus intereses, además en el fallo el despacho se pronunció de cada uno de las excepciones propuestas por la pasiva con su correspondiente análisis jurídico probatorio y en el mismo se resolvió de forma expresa la causal de restitución planteada por el demandante consistente en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo dicho planteamiento el esbozado en el problema jurídico expuesto en la sentencia, a partir del cual se hizo el correspondiente examen» (fls. 125-126 ibídem).
El ad-quem cuestionado, señaló que «la decisión tomada en este asunto se fundó en una apreciación del trámite adelantado en el proceso de restitución de tenencia, de los motivos de inconformidad que sirvieron de báculo para formular la causal de revisión y, de las pruebas solicitadas conforme a las reglas de la sana critica, lo cual fue clara y debidamente expuesta en las consideraciones, amén de la alusión a las normas legales aplicables bajo argumentos diáfanamente presentados, de manera que la decisión cumple la exigencia de estar debidamente motivada jurídica y probatoriamente, sin que se observe error judicial alguno que signifique vulneración de derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en respaldo de lo cual solicitó se tenga cuenta el contenido de la decisión referida» (fls. 128-129).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Las gestoras pretenden se ordene «a la autoridad judicial accionada inicie las diligencias necesarias para dictar una nueva sentencia en términos que su honorable despacho determine », pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo, fáctico y decisión sin motivación».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que CORABASTOS le inició a Anyer Ivon Tola Flórez y Bellarmida Franco Lázarazo (aquí accionantes), profirió sentencia el 27 de mayo de 2014, en la que resolvió «declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas prescripción de lo pretendido, “falta de causa”, “mora creditoris”, “inexistencia de la causal alegada”, “inexistencia de pago por fuera del término”, “abuso del derecho” y la “genérica que resulte probada”… declarar igualmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. – CORABASTOS en calidad de arrendadora y las señoras ANYER IVÓN TOLA FLÓREZ y BELLARMIDA FRANCO LAZARO como arrendatarias… como consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución del referido inmueble por parte de las arrendatarias a la arrendadora…» (fls. 25-30).
b) El 14 de julio de 2015 el ad-quem cuestionado al desatar el recurso de revisión interpuesto por las quejosas, dispuso «DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión formulado por ANYER IVÓN TOLA FLOREZ y BELLARMIDA FRANCO LAZARO contra la sentencia pronunciada en el Juzgado 64 Civil Municipal de la ciudad, de 27 de mayo de 2014 en el proceso abreviado de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ contra las aquí accionantes», al considerar que «claramente observa la Sala que los argumentos esgrimidos por la parte demandante, cuando afirma que se estructura la causal 8ª de revisión, por falta de motivación, no tienen respaldo alguno, pues se evidencia que la jueza de conocimiento argumentó y motivó suficientemente su determinación, haciendo alusión a las pruebas oportunamente recaudadas, que fueron valoradas conforme a la reglas de la sana critica (art. 184 C.P.C.) y, que le permitieron llegar a la conclusión que el extremo accionado incumplió con el pago de los cánones pactados en la forma estipulada».
Seguidamente, precisó que «aduce el recurrente que la negativa de las excepciones no fue debidamente motivada, sin embargo observa la Sala que los argumentos de éstas se enfilaron a poner de presente que la mora alegada nunca existió, pues el demandante fue quien propicio la tardanza lo que le obligó a realizar pagos por consignación, circunstancias que fueron debidamente analizadas y desatadas como se observa en precedencia, nótese que existió la mora en el pago de los cánones y no sólo desde la fecha señalada en la demanda como lo concluyó la juez a-quo, de no haber sido así cómo se explica las varias conciliaciones realizadas y las propuestas de pago para zanjar la deuda; además, explica que si no le era recibido el pago de los cánones debió acudir a la figura de la dación en pago y no ser reticente con ello».
Así mismo, refirió que «tampoco son de recibo para la Sala las disquisiciones que hace el extremo actor para endilgar una supuesta falta de motivación sobre la base de hacer alusión a pagos anteriores, pues entratándose de un incumplimiento contractual, lo más lógico es que el juez de conocimiento indague sobre cómo ha sido ejecutado el contrato, es decir, analice las circunstancias que han rodeado la negociación desde su inicio para así develar en cabeza de quien ha recaído el incumplimiento».
En ese orden, también advirtió que «en punto a la supuesta irregularidad respecto a la subsanación inadecuada de la demanda, ha de decirse que es un planteamiento que en nada configura causal de revisión, toda vez que no se advierte ninguna vulneración al debido proceso sobre el particular, pues una vez visto el cartulario contentivo de la demanda de revisión se tiene que los extremos del litigio, asistidos mediante abogados, ejercieron la defensa de sus intereses sin que se observe anomalías procesales insalvables que hayan vulnerado sus derechos y que a la postre desemboque en la configuración de la causal alegada».
Y, finalmente señaló que «resulta exótico el argumento de la confusión entre falta de pago y mora en el mismo, pues analizada la argumentación del fallo fustigado no se evidencia dicha circunstancia, por razón que allí claramente se plasma las condiciones que rodearon el pago de los cánones pactados y como se fueron satisfaciendo los mismos y que debido a la deuda atrasada ellos no se aplicaban a la totalidad del canon vencido sino al capital adeudado de cada uno, a los intereses que se causaron y los demás gastos pactados en la negociación, de allí que cuando se habla de falta d epago se hace referencia a que los mismos no fueron cubiertos en su totalidad, lo que en ultimas se traduce a la mora en el mismo, se resalta, el canon es un todo y por ello mismo su satisfacción debe ser total y no parcial, por tanto, en este especial caso puede hablarse de falta de pago o mora en el pago» (fls.69-82).
4. Analizada la providencia cuestionada (14 de julio de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las gestoras, labor con la que se agotó el litigio descrito anteriormente, la Sala no observa proceder constitutivo de defecto «sustantivo, fáctico y decisión sin motivación», que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 177, 184, 380 y ss C.P.C.), descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de precisar los presupuestos exigidos para la prosperidad de la revisión y advertir la causal alegada «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», verificó las inconformidades expuestas por el recurrente, tales como: i) falta de motivación frente a las excepciones y la alusión a pagos anteriores, ii) irregularidad en la subsanación inadecuada de la demanda y iii) confusión entre falta de pago y mora en el mismo; respecto de las cuales concluyó que la funcionaria cognoscente si había argumentado su decisión, cuya labor la encausó en valorar las pruebas oportunamente allegadas de acuerdo a la criterios de la sana crítica y en desvirtuar los motivos que fundaban las excepciones plateadas.
De otra parte, aclaró que la queja enfilada con el libelo, no constituía «causal de revisión», pues de ninguna manera se visualizaba vulneración al debido proceso de las demandadas, amén que la aludida «confusión» no se configuraba, en la medida que «falta de pago» y «mora en el pago» para efectos del asunto de marras era lo mismo, pues finalmente quedó demostrado la omisión en el pago de los cánones por parte de las arrendatarias.
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió la providencia de 14 de julio de 2015 con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó del referido fallo; contrastándolo con la causal invocada, sin encontrar respaldo en el primero para la prosperidad de la segunda.
Sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales de «fáctico, sustantivo y decisión sin motivación», en lo que atañe al primero, no se advierte que el tribunal acusado se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese adoptado su decisión con elementos ilícitos; en lo que se refiere al segundo, por cuanto no se observa que se haya sustentado la decisión en una norma inaplicable, hubiese realizado una interpretación de una norma desconociendo una sentencia de efectos erga omnes o desatendido o inobservado una disposición y, frente al tercero no se constató que el funcionario judicial desconociera la carga de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión.
6. Así las cosas, no se observa que la determinación censurada, pueda tildarse de arbitrario para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ