STC 14964 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14964-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02542-00  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Gustavo Adolfo Carrascal Córdoba frente a la Sala Unitaria del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  concretamente contra el magistrado Marco Tulia Borja Paradas,  vinculándose al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio  ejecutivo hipotecario que le inició a Elsa Esperanza Padilla  Plazas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que a través de apoderado solicitó amparo de pobreza,  empero el despacho cognoscente en auto de 18 de febrero de 2015 le  negó tal requerimiento «…por  cuanto el ejecutante dentro del asunto está haciendo valer un  derecho de contenido oneroso, evento en el cual no es procedente  acceder al amparo de pobreza si se tiene en cuenta lo prescrito en el  artículo 160 de C.P.C. …” y,  en el mismo proveído amplió por seis meses el término  para dictar sentencia   «… es decir hasta el 20 de agosto de 2015, plazo que  venció hace más de un mes y 20 días, sin que  hasta ahora se haya conocido pronunciamiento de fondo».  

2.2.  Que ante la negativa del «amparo  de pobreza»  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  siéndole desfavorable el primero el 27 de abril hogaño,  oportunidad en la que señaló que «no  había sido demostrado dentro del plenario la irremediable  situación de pobreza sobreviniente, porque el interesado se  había limitado a señalar que no tenía la  capacidad de seguir sufragando los gastos de amparo de pobreza  después de haber mediado tanto tiempo entre la presentación  de la demanda y la solicitud de amparo, dejaba sin piso la  credibilidad en torno a la supuesta pobreza del demandante» y,  le fue concedida la impugnación.  

2.3.  Que el ad-quem  cuestionado el 29 de septiembre al desatar la alzada confirmó  la de primer grado, al sostener que «no  obstante ser cierto que el solicitante del amparo había  incumplido con las exigencias previstas en el artículo 162 del  C.P.C., para ser merecedor de aquel, había indicios de que no  es estaba en presencia de una parte sin capacidad de atender los  gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia  subsistencia, sino de alguien que buscaba evitar la condena en costas  por un eventual fallo desfavorable».  

3.  Pidió, en consecuencia, se «deje  sin efectos el auto de 29 de septiembre de 2015 y en consecuencia  ordenar al Tribunal Superior de Montería, resolver la alzada  con estricto apego a sus límites funcionales y a los legales,  constitucionales y fácticos relativos al asunto puesto bajo su  conocimiento … ordene al accionado Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Montería darle cumplimiento a lo previsto en el  artículo 121 del Código General del Proceso, pues  conforme a lo estatuido allí al principio del primer párrafo  y en el inciso 6Ib., es nula de pleno derecho la actuación  llevada a cabo después de haber perdido la competencia por  haber dejado vencer el plazo adicional de seis meses»   (fls.  21-33 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  despacho convocado, manifestó que «la  decisión que despierta la inconformidad del reclamante de  amparo (de fecha 18 de febrero de 2015) se ciñó a los  postulados legales que la reglan, al punto que fue confirmada por el  H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, quien además  de compartir la tesis del despacho, resaltó como dato de  relevante importancia que el demandante en el proceso ejecutivo  hipotecario – hoy tutelante-, quizás previendo una  eventual condena en costas, haya solicitado un amparo de pobreza  luego de conocer el dictamen de medicina legal que le fue adverso a  los intereses, por demás de contenido oneroso, objeto de  reclamación en el aludido juicio hipotecario»   (fls. 45-47 ibídem).  

El  magistrado sustanciador, señaló que «aún  en los eventos de que el recurrente combata los fundamentos de la  decisión apelada, y muy a pesar de las limitaciones del  ad-quem para desatar el recurso de apelación, no tiene éste  el inexorable deber de acceder a los derechos o beneficios negados  con la decisión recurrida, cuando los mismos están  condicionados a la concurrencia de varios requisitos, y algunos o  varios de éstos, no aparecen acreditados» (fls.  49-51).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor  pretende se ordene «dejar  sin efectos el auto de 29 de septiembre de 2015 y en consecuencia  ordenar al Tribunal Superior de Montería, resolver la alzada  con estricto apego a sus límites funcionales y a los legales y  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería de  cumplimiento a lo previsto en el artículo 121 del Código  General del Proceso»,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico, procedimental y decisión sin motivación».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El Juzgado de conocimiento dentro del juicio ejecutivo promovido por  Gustavo Adolfo Carrascal Córdoba (aquí accionante) en  contra de Elsa Esperanza Padilla Plazas dictó el auto de 18 de  febrero de 2015 en el que resolvió «PRIMERO:  Negar el amparo de pobreza solicitado por la ejecutante. SEGUNDO:  ampliar, por seis (6) meses más el término a que se  refiere el inciso primero del artículo 121 del C.G.P.»,  decisión contra la que interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación   (fls.  2-4).  

b)  El 27 de abril de 2015 el citado despacho mantuvo la reseñada  determinación y concedió la impugnación en el  efecto devolutivo (fls. 5-7).  

c)  El ad-quem  encartado en providencia de 29 de septiembre de 2015 al desatar la  alzada confirmó el proveído de primer grado, al  considerar que «lo  hasta ahora discurrido haría parecer que la razón le  asiste a la parte ejecutante, porque, de un lado, la sola  manifestación bajo juramento, en principio, es suficiente para  aceptar la situación económica que exige la norma, y de  otro, aquel no ha sido adquirente de un derecho litigioso. No  obstante lo anterior, hay indicios y no sospechas como el apoderado  de aquella afirma, que no se está en presencia de una parte  sin capacidad de atender los gastos del proceso con menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia, sino de alguien que busca  evitar la condena en costas por un eventual fallo desfavorable».  

Seguidamente,  refirió que  «en efecto, olvida el recurrente que el Juez puede derivar  indicios de la conducta procesal de las partes (art. 269 del c.p.c.  (sic)), razón por la cual no es reprochable que el a-quo le  reste credibilidad a las premisas fácticas que invoca la parte  ejecutante para pedir el amparo de pobreza, cuando tal solicitud la  viene hacer en las postrimerías del proceso, a lo cual cabe  aunar que la hace ulteriormente a la aparición de pruebas en  virtud de las cuales la firma estampada en el título ejecutivo  y en la escritura pública de hipoteca, no corresponde a la de  la ejecutada, amén de que, causa perplejidad, que una persona  que presta, a título oneroso, una considerable suma de dinero,  que es la que es objeto de recaudo ejecutivo, precisamente, en las  ultimas del proceso y con el aditamento probatorio señalado,  le haya surgido la precaria situación económica».  

Y,  por último anotó que  «mirados  individual o aisladamente cada uno de los hechos de los que se induce  la no credibilidad de la premisa fáctica en que se sustenta la  solicitud de amparo de pobreza, pudieran no tener la fuerza de  convicción necesaria para negar el beneficio de amparo de  pobreza; empero, si aúnan, es evidente que aquella convicción  refulge o brilla, pues, no podrían considerar simples  causalidades, por demás, inusuales» (fls.  16-20).  

4.  Analizada  la  providencia cuestionada (29 de septiembre de 2015), mediante la cual  el Tribunal encartado confirmo la de primer grado (denegó  amparo de pobreza) y, oportunidad en el que se finiquitó el  tema objeto de debate, la Sala no observa proceder constitutivo de  defecto «defecto  fáctico, procedimental y decisión sin motivación»  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por  cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las  particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia (artículos  160, 161 y 249 C.P.C.), descartando por tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, el  funcionario enjuiciado, luego de  precisar que de conformidad a lo  dispuesto por el legislador el «amparo  de pobreza»,   puede  ser solicitado por cualquiera de las partes en el curso del proceso y  que en el asunto de marras no se configuraba el «derecho  litigioso a título oneroso»,  motivos que desvirtuaban no solo las inconformidades del recurrente  sino también las razones del a-quo  para  proferir su determinación; advirtió que en todo caso no  se daban los presupuestos para la favorabilidad de lo pretendido por  el recurrente, toda vez que, mediante indicios pudo establecer que no  estaba en presencia de un extremo de la litis sin capacidad para  atender los gastos del juicio con menoscabo de lo necesario para su  subsistencia.  

Lo anterior, por  cuanto el demandante: i)  realiza dicho requerimiento en las «postrimerías  del proceso»,  ii)  lo hace ante la aparición de pruebas en virtud de las cuales  la firma del título y la escritura pública no  corresponde con la de la ejecutada y iii)  se trate de una persona que presta una suma considerable de dinero,  mismo que está siendo objeto de cobro.  

5. De tales  elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el  proveído censurado, con sustento en el examen que en forma  conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica  realizó frente a las «pruebas»  y  los  «indicios»,  material con sustento en el adoptó la decisión que aquí  se cuestiona.  

Sin que de tal  proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y  menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales de  «defecto  procedimental,  fáctico y decisión sin motivación»,  en  lo que atañe al primero, no se advierte que el tribunal  acusado actuará  al margen del respectivo procedimiento,  en lo que se refiere al segundo, no se observa que el ad-quem  se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese adoptado  su decisión con elementos ilícitos y frente al tercero  no se constató que el funcionario judicial desconociera la  carga de dar  cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su  decisión.  

6.  Sea  del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene  en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad.  2336-00).  

7. Así las  cosas, no  se observa que la providencia de 29 de septiembre de 2015, pueda  tildarse de arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en esta  sede,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, la  Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8. Ahora bien, en  lo que se refiere a la queja enfilada contra el a-quo  por no remitir el expediente No. 2009-00280 para que sea reasignado  dado que perdió la competencia para conocer del mismo, de  conformidad con el artículo 121 del C.G.P.; se  advierte  que la  protección invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio  general de subsidiariedad, comoquiera que el gestor no  ha solicitado al despacho cognoscente la «nulidad»  que  aquí pretende por «falta  de competencia»,  por lo tanto deberá acudir ante el juez natural para que le  resuelva sus inconformidades antes de pretender un resguardo por este  medio de carácter residual; en tales condiciones, mal podría  el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación del a-quo,  cuando lo cierto es que el actor no ha procedido de manera acertada y  eficaz,  

En relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

En el mismo  sentido, debe reiterar esta Corporación, que si la accionante  considera que por aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso el proceso se encuentra inmerso en  una causal de nulidad, atendiendo el carácter netamente  residual y subsidiario de la acción de tutela, debe plantear  esa situación ante el despacho accionado y no acudir  directamente al mecanismo de amparo, como lo pretende, de acuerdo con  el escrito de impugnación»  (CSJ STC, 10 Jun. 2015 Rad. 00845-01).  

9. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *