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Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC4125-2015
Radicación n° 11001-31-03-040-2011-00712-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana Briceida Rivera, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Sonia Viviana y Giselle Alejandra Rodríguez Caldas.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de un contrato en el que se le dio en arrendamiento un local comercial.
En compensación pide (folio 116, cuaderno 1):
1. Noventa y un millones ciento un mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($91’101.948) por lucro cesante.
2. Noventa millones de pesos ($90’000.000) por la pérdida del good will.
3. Dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2’250.000) correspondientes a los arrendamientos pagados de noviembre de 2010 a marzo de 211, sin que pudiera ser disfrutado el bien.
4. Dos millones de pesos ($2’000.000) por las readecuaciones del establecimiento de comercio y el despido de trabajadores.
5. Cincuenta millones de pesos ($50’000.000) a título de daño moral.
6. Intereses sobre dichas sumas «desde el momento mismo de los hechos generadores de responsabilidad civil contractual (…) y hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación».
2. Relató como fundamentos de su inconformidad los que a continuación se resumen (folios 112 al 115, cuaderno 1):
1. Efraín Antonio Rodríguez le rentó (21 feb. 2005), un «local comercial (…) frente a la plazoleta principal de la Universidad Panamericana-Compensar», con un canon de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales, reajustable anualmente, a ser utilizado «para venta de bebidas y comidas rápidas».
2. Con posterioridad al fallecimiento de Efraín Antonio se siguió entendiendo con Sonia Viviana y Giselle Alejandra, «hijas del causante» (27 feb. 2009).
3. Las partes acordaron un incremento de la renta a quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) mensuales, con vigencia «hasta el día en que se llegara a enajenar el inmueble» (28 ago. 2009).
4. En sendas comunicaciones contradiciendo ese pacto, las arrendatarias le solicitaron desocupar (17 nov. 2009 y 18 feb. 2010), sin que se pudiera llegar a un acuerdo en diligencia realizada en el Centro de Conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular a la que asistieron (17 jun. 2010).
5. A pesar de estar al día no pudo seguir ejerciendo actos mercantiles, porque le suspendieron arbitrariamente los servicios de energía y agua (30 oct. 2010).
6. Obtuvo por su cuenta la reinstalación de la luz (3 feb. 2011) y realizó unas obras para quitar los «taponamientos que tenían las tuberías internas y para los daños por humedad de paredes y techos del local (teniendo en cuenta que intencionalmente desentejaron el inmueble)», con un costo de dos millones de pesos ($2’000.000).
7. Puso en conocimiento de las autoridades que Giselle Alejandra se presentó con un tercero y dañó los contadores (18 mar. 2010), dejándola «nuevamente sin los servicios públicos esenciales».
8. Mantuvo abierto el establecimiento desde el «04 de marzo hasta el 25 de marzo» y no laboró de viernes a domingo, lo que aprovechó Sonia Viviana, en compañía de dos personas, para «destrozar lo que enc[ontraron] a su paso, esto es, destruir pisos, maderas, romper contadores de agua y luz eléctrica», según le informó otro inquilino, sin que pudiera continuar desarrollando sus actividades mercantiles aunque siguió pagando la renta.
3. Notificadas las demandadas, se opusieron y excepcionaron «falta de requisitos que determinen la existencia de responsabilidad contractual», «falta de legitimación por activa», «principio nadie puede alegar a su favor su propia culpa» y «falta de demostración de los perjuicios» (folios 167 al 176, cuaderno 1).
4. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones (folios 322 al 330, cuaderno 1).
5. El superior, al desatar la alzada de la arrendadora, confirmó lo examinado.
Sustentó la determinación en estas apreciaciones (folios 17 al 37, cuaderno 3):
1. Era carga de la promotora demostrar la afectación, sin que haya certeza sobre «los lapsos que duró el local objeto del sub judice con carencia de esos servicios» de agua y luz, siendo insuficiente el mero dicho de la interesada, a más de que los testimonios de Soranyi Viviana López y Óscar Alexander López «no ofrecen mayores datos en cuanto a tiempo o durante qué lapsos (…) permaneció cerrado por la falta de servicios públicos». Por ende, «no hay plena determinación del daño del que se duele la parte actora».
2. No obstante las falencias «en el material documental del expediente», de los testimonios de Soranyi Bibiana López Suárez y Giovanni Andrés Pinillos se concluye que «las demandadas sí realizaron actos que entorpecieron el normal uso del inmueble de marras, pues hay personas que presenciaron los hechos y claramente dan cuenta de desavenencias entre las partes por las que Sonia y Giselle Rodríguez» perturbaron la tenencia.
3. A pesar de lo anterior, «la parte actora no acreditó el quantum del perjuicio», puesto que se desconoce la autenticidad del disco compacto con la relación de ventas del establecimiento «Sabor y Bar» y ni siquiera se aportó copia de los libros de contabilidad, para verificar el lucro cesante y el detrimento del good will reclamados como perjuicios. Además, las certificaciones de los proveedores «no demuestran una relación de ingresos, inversión, gastos, utilidades, etc., que sí puede detallar un registro contable».
No hay comprobantes sobre reformas locativas y el daño moral, que no se presume, también está huérfano de prueba, siendo carga de la afectada «demostrar siquiera antecedentes médicos, sicológicos o psiquiátricos relativos a que no solo vio comprometido sus sentimientos de angustia, ansiedad, decepción, etc., (…) sino que trascendieron de tal manera que se tradujeron en intenso dolor, extrema depresión, etc., cosa que no hizo».
Y si bien obran recibos de pago y consignaciones de los arrendamientos causados entre noviembre de 2010 y marzo de 2011, no puede condenarse por ese concepto, pues, «no se determinó la extensión del daño, esto es, hay serias dudas del período en que hubo carencia total en la prestación de servicios públicos, o si fue intermitente» y fue su voluntad «persistir en conservar el bien raíz en arrendamiento».
6. La apelante interpuso recurso de casación que concedió el ad quem (folios 51 al 54, cuaderno 3) y admitió la Corte (folio 3).
7. En tiempo hábil sustentó la impugnación (folios 5 al 14).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el disconforme la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los pilares del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo precisó la Sala en AC 16 ago. 2012, rad. 2009-00466-01, reiterado en AC6995-2014, al exigir que
2. Se formulan contra la sentencia dos ataques, los que se desarrollan así:
1. En el primero se acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial, del artículo 187 del C. de P. C., en armonía con el art. 176 del Código General del Proceso (…) y artículo 83 de la Constitución Política de Colombia (…) Normas que fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal», por apreciación errónea de «las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte demandante».
Al explicarlo señala «pertinente ahondar sobre los elementos que conlleva[n] a la plena existencia de la responsabilidad civil contractual», para hacer una exposición teórica sobre los mismos y concluir que todos están reunidos.
2. El otro con base en la «causal 2ª (…) por considerar que la sentencia acusada resulta violatoria de la ley sustancial, del artículo 305 del C. de P. C. Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1° Modificado por el art. 135 del C. de P. C. (…) en armonía con el art. 281 del Código General del Proceso».
Hace consistir la censura en que se incumplieron esas normas porque a pesar de que el ad quem «manifiesta que [de] las pruebas que militan en el expediente se evidencia la ocurrencia de hechos atinentes al corte de los servicios públicos, lo que sin lugar a dudas puede traducir un daño (…) sin reparo alguno decide confirmar la sentencia del 31 de enero de 2014, proferida por el juzgado».
3. Ya sea que en esta impugnación extraordinaria se acuda a la vía directa o la indirecta, en cualquiera de sus dos manifestaciones, por incursión en yerros de facto o de iure, es imprescindible señalar «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», pues, a partir de allí se estructura la incursión de la equivocación planteada por vicios in iudicando.
No se trata, por ende, de enumerar aleatoriamente preceptos incluidos en codificaciones o leyes, sino que, fuera de contener «una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas» (G.J. CLI, pág.254), al menos uno de ellos debe estar íntimamente relacionado con el fondo del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del decreto 2651 de 1992.
La Sala en AC 13 dic. 2011, rad. 2008-00146, citado en AC 18 dic. 2013, rad. 2005-00055-01, recordó sobre el particular que
(…) según las voces del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera, pues como otrora señaló esta Corporación, si dicha causal “(…) tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?” (auto de 4 de junio de 2009. Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01).
4. Si los cuestionamientos son por inconsonancia, el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisión ajena al debate.
Al respecto la Sala en AC 11 nov. 2011, rad. 2008-00956, indicó que
Como el presupuesto de procedencia radica en una marcada disconformidad entre lo que decide el sentenciador con el objeto del pleito esbozado por los litigantes, no podría hablarse de incongruencia si la resolución es íntegramente desestimatoria y por ende comprende todos los puntos materia de reconocimiento.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala admite que, excepcionalmente, se invoque dicho motivo frente a ese tipo de determinaciones, de materializarse una desviación grosera de los aspectos fácticos como producto del capricho del fallador o, si de oficio, se tiene por establecida alguna de las excepciones cuya formulación está restringida al contradictor, como son la prescripción, la nulidad relativa y la compensación, al tenor del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
La Corporación en AC4839-2014 resaltó que
[e]n principio, este motivo es ajeno a los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, por la solución íntegra que brindan frente a lo pretendido, sin que dejen campo a la duda o pueda decirse que hay discordancia entre lo decidido y el reiterado reclamo del gestor. No obstante, puede acudirse a él si se advierte un desvío considerable de los hechos o las argumentaciones de las partes en sus memoriales, como si la interpretación personal del sentenciador prevaleciera sobre los límites claramente definidos por ellas. Lo que también ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad relativa y la compensación.
5. En esta oportunidad, ninguno de los reparos cumple con los parámetros de técnica que exige este medio extraordinario de contradicción, como pasa a verse:
1. En el inicial, si bien anuncia la infracción de normas de orden material, las que relaciona carecen de dicha connotación.
Los artículos 187 del estatuto procesal civil y 176 del Código General del Proceso, que son del mismo tenor literal y al margen de la entrada en vigencia del último, son netamente procesales por corresponder al deber de apreciación en conjunto de los medios de convicción.
Al respecto dijo la Corte en AC de 21 feb. 2012, rad. 1996-12946, en un caso donde pretendía dársele tal connotación al primero, que
(…) se reduce simplemente a nombrar y a transcribir los artículos 187, [entre otros] del Código de Procedimiento Civil, (…) que no tienen el carácter de sustanciales, en tanto no declaran, crean, modifican o extinguen un determinado vínculo jurídico, sino que son instrumentales, puesto que hacen referencia, en su orden, a la manera como el juez ha de apreciar las pruebas (…); mas ninguno apunta al soporte sustantivo de los argumentos mediante los cuales el Tribunal negó las peticiones del acto introductorio.
En cuanto al artículo 83 de la Constitución Política contiene un principio general de presunción de la buena fe y el deber de que tanto los particulares como las autoridades se ciñan a dicho postulado del derecho, por lo que cualquier afectación al mismo debe relacionarse con las normas particulares que atañan al conflicto y cuya desatención o desfiguración configuran la infracción de que se duele.
La Sala en AC 6 mar. 2013, rad. 2008-00162-01, reseñó que
[e]n torno a los cánones de orden constitucional que también el impugnante denunció como violados, concretamente, los artículos 29 y 83 de la Carta, en la medida en que contienen regularmente principios o reglas generales, no es posible que su eventual desconocimiento per se sirva de apoyo a un ataque a través del recurso extraordinario de casación. La Carta está desarrollada en leyes y, por esa razón, la trasgresión denunciada debe pregonarse de su texto y no del de la Constitución, por tanto, la cita de la norma violada debe recaer en aquella y no en esta.
2. El planteamiento de la inconsonancia no es el producto de contraponer las resoluciones del juzgador con lo narrado por la accionante en sus escritos y la respuesta que a ellos dieron las opositoras, sino un alegato de que el Tribunal en sus consideraciones admitió la concurrencia de supuestos que daban vía a la indemnización pedida, pero la desconoció al confirmar el fallo desestimatorio del a quo.
Al respecto anotó la recurrente que no hay una concordancia «entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia», pues, a pesar de verificarse con testimonios las «desavenencias entre las partes ejecutando hechos culposos que en alguna medida causaron perturbaciones en la tenencia, empero, (…) en la parte resolutiva confirma la sentencia» apelada.
Una discrepancia de ese tipo no encaja dentro de los parámetros de la causal segunda enunciada, sino que es propia de la primera, en vista de desacuerdos con la valoración probatoria dada por el sentenciador, que le impide acceder a las pretensiones a pesar de que encuentra un principio de certidumbre sobre su procedencia.
Como lo precisó la Sala en AC 17 feb. 2011, rad. 2006-00676, relacionado en AC 21 feb. 2012, rad. 2008-00322-01,
Sobre la proposición de tal motivo de inconformidad dijo la Corte “la causal prevista en el numeral 2° del artículo 368 del estatuto procesal civil, la cual busca garantizar el principio de la congruencia de los fallos judiciales, es decir, hacer efectivo el derecho de las partes a que éstos sean una respuesta acompasada, armónica, con las pretensiones y hechos de la demanda incoativa del litigio y de los escritos de reconvención -si es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes o que de oficio deban reconocerse, razón por la cual cuando la acusación se funda en el referido motivo de casación la tarea impugnativa se contrae a plantear y demostrar que la decisión recurrida resulta inconsonante por exceso o defecto en el poder decisorio del juez, sin que para nada tenga que ocuparse de enjuiciar las consideraciones de que se sirvió el juzgador para adoptar una determinada decisión, pues para ello fueron instituidas otras causales, particularmente la estatuida en el numeral 1° de la norma antes mencionado” (auto de 17 de febrero de 2011, expediente 2006-00676.
3. A más de lo anterior, ese último cargo se plantea contra la providencia que confirma la resolución de primer grado de «negar las pretensiones de la presente demanda», con efectos absolutos y envolventes, sin que se vislumbre algo pendiente de solución.
Y la única crítica, en el sentido de que es contraevidente la motivación con la determinación tomada, no encaja dentro de los puntuales eventos que habilitarían su análisis por este medio, distando de que el ad quem se saliera de los contornos fijados por los debatientes o que el fracaso provenga del acogimiento oficioso de defensas que no alegaron las contradictoras, siendo de su exclusivo resorte.
La Corporación en AC4839-2014, inadmitió una sustentación por esta misma causal en vista de que «se dirige contra una sentencia completamente adversa a los intereses del accionante, pues, confirmó la resolución del a quo de “negar las pretensiones de la demanda”, sin que en el planteamiento se consolide alguno de los casos de excepción que justifican su examen.
6. Al no avenirse las acusaciones a las formalidades que deben cumplir, es inviable su aceptación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Ana Briceida Rivera.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ