AC4125-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

AC4125-2015  

Radicación n°  11001-31-03-040-2011-00712-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por Ana Briceida Rivera, para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia  de 27 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  ordinario que adelantó contra Sonia Viviana y Giselle  Alejandra Rodríguez Caldas.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclamó la indemnización de perjuicios por          el incumplimiento de un contrato en el que se le dio en          arrendamiento un local comercial.  

En  compensación pide (folio 116, cuaderno 1):            

1. Noventa          y un millones ciento un mil novecientos cuarenta y ocho pesos          ($91’101.948) por lucro cesante.  

            

2. Noventa          millones de pesos ($90’000.000) por la pérdida del good          will.  

            

3. Dos          millones doscientos cincuenta mil pesos ($2’250.000)          correspondientes a los arrendamientos pagados de noviembre de 2010 a          marzo de 211, sin que pudiera ser disfrutado el bien.  

4. Dos          millones de pesos ($2’000.000) por las readecuaciones del          establecimiento de comercio y el despido de trabajadores.  

            

5. Cincuenta          millones de pesos ($50’000.000) a título de daño          moral.  

            

6. Intereses          sobre dichas sumas «desde          el momento mismo de los hechos generadores de responsabilidad civil          contractual (…) y hasta el momento real y efectivo del pago          de la obligación».  

            

2. Relató          como fundamentos de su inconformidad los que a continuación          se resumen (folios 112 al 115, cuaderno 1):  

            

1. Efraín          Antonio Rodríguez le rentó (21 feb. 2005), un «local          comercial (…) frente a la plazoleta principal de la          Universidad Panamericana-Compensar»,          con un canon de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales,          reajustable anualmente, a ser utilizado «para          venta de bebidas y comidas rápidas».  

            

2. Con          posterioridad al fallecimiento de Efraín Antonio se siguió          entendiendo con Sonia Viviana y Giselle Alejandra, «hijas          del causante»          (27 feb. 2009).  

            

3. Las          partes acordaron un incremento de la renta a quinientos cincuenta          mil pesos ($550.000) mensuales, con vigencia «hasta          el día en que se llegara a enajenar el inmueble»          (28 ago. 2009).  

            

4. En          sendas comunicaciones contradiciendo ese pacto, las arrendatarias le          solicitaron desocupar (17 nov. 2009 y 18 feb. 2010), sin que se          pudiera llegar a un acuerdo en diligencia realizada en el Centro de          Conciliación de la Fundación Servicio Jurídico          Popular a la que asistieron (17 jun. 2010).  

            

5. A          pesar de estar al día no pudo          seguir          ejerciendo actos mercantiles, porque le suspendieron arbitrariamente          los servicios de energía y agua (30 oct. 2010).  

            

6. Obtuvo          por su cuenta la reinstalación de la luz (3 feb. 2011) y          realizó unas obras para quitar los «taponamientos          que tenían las tuberías internas y para los daños          por humedad de paredes y techos del local (teniendo en cuenta que          intencionalmente desentejaron el inmueble)»,          con un costo de dos millones de pesos ($2’000.000).  

            

7. Puso          en conocimiento de las autoridades que Giselle Alejandra se presentó          con un tercero y dañó los contadores (18 mar. 2010),          dejándola «nuevamente          sin los servicios públicos esenciales».  

            

8. Mantuvo          abierto el establecimiento desde el «04          de marzo hasta el 25 de marzo»          y no laboró de viernes a domingo, lo que aprovechó          Sonia Viviana, en compañía de dos personas, para          «destrozar          lo que enc[ontraron]          a su paso, esto es, destruir pisos, maderas, romper contadores de          agua y luz eléctrica»,          según le informó otro inquilino, sin que pudiera          continuar desarrollando sus actividades mercantiles aunque siguió          pagando la renta.  

            

3. Notificadas          las demandadas, se opusieron y excepcionaron «falta          de requisitos que determinen la existencia de responsabilidad          contractual»,          «falta de          legitimación por activa»,          «principio          nadie puede alegar a su favor su propia culpa»          y «falta de          demostración de los perjuicios»          (folios 167 al 176,          cuaderno 1).  

            

4. El          Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá negó las          pretensiones (folios 322 al 330, cuaderno 1).  

            

5. El          superior,          al desatar la          alzada de la arrendadora, confirmó lo examinado.  

Sustentó  la determinación en estas apreciaciones (folios 17 al 37,  cuaderno 3):  

            

1. Era          carga de la promotora demostrar la afectación, sin que haya          certeza sobre «los          lapsos que duró el local objeto del sub judice con carencia          de esos servicios»          de agua y luz, siendo insuficiente el mero dicho de la interesada, a          más de que los testimonios de Soranyi Viviana López y          Óscar Alexander López «no          ofrecen mayores datos en cuanto a tiempo o durante qué lapsos          (…) permaneció cerrado por la falta de servicios          públicos».          Por ende, «no          hay plena determinación del daño del que se duele la          parte actora».  

            

2. No          obstante las falencias «en          el material documental del expediente»,          de los testimonios de Soranyi Bibiana López Suárez y          Giovanni Andrés Pinillos se concluye que «las          demandadas sí realizaron actos que entorpecieron el normal          uso del inmueble de marras, pues hay personas que presenciaron los          hechos y claramente dan cuenta de desavenencias entre las partes por          las que Sonia y Giselle Rodríguez»          perturbaron la tenencia.  

            

3. A          pesar de lo anterior, «la          parte actora no acreditó el quantum del perjuicio»,          puesto que se desconoce la autenticidad del disco compacto con la          relación de ventas del establecimiento «Sabor          y Bar» y ni          siquiera se aportó copia de los libros de contabilidad, para          verificar el lucro cesante y el detrimento del good          will reclamados          como perjuicios. Además, las certificaciones de los          proveedores «no          demuestran una relación de ingresos, inversión,          gastos, utilidades, etc., que sí puede detallar un registro          contable».  

No  hay comprobantes sobre reformas locativas y el daño moral, que  no se presume, también está huérfano de prueba,  siendo carga de la afectada «demostrar  siquiera antecedentes médicos, sicológicos o  psiquiátricos relativos a que no solo vio comprometido sus  sentimientos de angustia, ansiedad, decepción, etc., (…)  sino que trascendieron de tal manera que se tradujeron en intenso  dolor, extrema depresión, etc., cosa que no hizo».  

Y  si bien obran recibos de pago y consignaciones de los arrendamientos  causados entre noviembre de 2010 y marzo de 2011, no puede condenarse  por ese concepto, pues, «no  se determinó la extensión del daño, esto es, hay  serias dudas del período en que hubo carencia total en la  prestación de servicios públicos, o si fue  intermitente»  y fue su voluntad «persistir  en conservar el bien raíz en arrendamiento».  

            

6. La          apelante interpuso recurso de casación que concedió el          ad quem (folios          51 al 54, cuaderno 3) y admitió la Corte (folio 3).  

            

7. En          tiempo hábil sustentó la impugnación (folios 5          al 14).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          numeral 3º del artículo 374 del Código de          Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se          provoca esta vía extraordinaria debe contener          “[l]a formulación por separado de los cargos contra la          sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de          cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose          para el disconforme la obligación de respetar las reglas de          técnica que faciliten la comprensión de los puntos con          que pretende rebatir los pilares del proveído atacado.          Precisamente esa característica dispositiva impide que las          deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa          propia por la Corporación.  

Así  lo precisó la Sala en AC 16 ago. 2012, rad. 2009-00466-01,  reiterado en AC6995-2014, al exigir que  

            

2. Se          formulan contra la sentencia dos ataques, los que se desarrollan          así:  

            

1. En          el primero se acusa la sentencia de ser «violatoria          de la ley sustancial, del artículo 187 del C. de P. C., en          armonía con el art. 176 del Código General del Proceso          (…) y artículo 83 de la Constitución Política          de Colombia (…) Normas que fueron indebidamente aplicadas por          el Tribunal»,          por apreciación errónea de «las          pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte          demandante».  

Al  explicarlo señala «pertinente  ahondar sobre los elementos que conlleva[n]  a la plena existencia  de la responsabilidad civil contractual»,  para hacer una exposición teórica sobre los mismos y  concluir que todos están reunidos.  

            

2. El          otro con base en la «causal          2ª (…) por considerar que la sentencia acusada resulta          violatoria de la ley sustancial, del artículo 305 del C. de          P. C. Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1° Modificado          por el art. 135 del C. de P. C. (…) en armonía con el          art. 281 del Código General del Proceso».  

Hace  consistir la censura en que se incumplieron esas normas porque a  pesar de que el ad  quem «manifiesta  que [de]  las pruebas que militan en el expediente se evidencia la ocurrencia  de hechos atinentes al corte de los servicios públicos, lo que  sin lugar a dudas puede traducir un daño (…) sin reparo  alguno decide confirmar la sentencia del 31 de enero de 2014,  proferida por el juzgado».  

            

3. Ya          sea que en esta impugnación extraordinaria se acuda a la vía          directa o la indirecta, en cualquiera de sus dos manifestaciones,          por incursión en yerros          de facto o de iure,          es imprescindible señalar «las          normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas»,          pues, a partir de allí se estructura la incursión de          la equivocación planteada por vicios in          iudicando.  

No  se trata, por ende, de enumerar aleatoriamente preceptos incluidos en  codificaciones o leyes, sino que, fuera de contener «una  prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas»  (G.J. CLI, pág.254), al menos uno de ellos debe estar  íntimamente relacionado con el fondo del asunto, de  conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del decreto 2651  de 1992.  

La  Sala en AC 13 dic. 2011, rad. 2008-00146, citado en AC 18 dic. 2013,  rad. 2005-00055-01, recordó sobre el particular que  

(…)  según las voces del numeral 3º del artículo 374  del Código de Procedimiento Civil, figura entre los requisitos  para la admisión de la demanda de casación, la  indicación de las normas de derecho sustancial que el  recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el  ataque es la causal primera, pues como otrora señaló  esta Corporación, si dicha causal “(…) tiene como  premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico  que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones  de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto  de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de  diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa  manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto  concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la  jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala  el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo  la Corte podría propender por una defensa concreta y  específica del derecho objetivo, sentando criterios de  autoridad en relación con la hermenéutica de las normas  en un tiempo y en un contexto determinado?” (auto de 4 de junio  de 2009. Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01).  

            

4. Si          los cuestionamientos son por inconsonancia, el alegato debe          encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado          y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido          por el oponente en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo,          de tal manera que sea evidente una decisión ajena al debate.  

Al  respecto la Sala en AC 11 nov. 2011, rad. 2008-00956, indicó  que  

Como  el presupuesto de procedencia radica en una marcada disconformidad  entre lo  que decide el sentenciador con el objeto del pleito esbozado por los  litigantes,  no podría  hablarse de incongruencia si la resolución es íntegramente  desestimatoria y por ende comprende todos los puntos materia de  reconocimiento.  

Sin  embargo, la jurisprudencia de la Sala admite que, excepcionalmente,  se invoque dicho  motivo frente a ese tipo de determinaciones, de materializarse una  desviación grosera de los aspectos fácticos como  producto del capricho del fallador o, si de oficio,  se tiene por  establecida alguna de las excepciones cuya formulación está  restringida al contradictor, como son la prescripción, la  nulidad relativa y la compensación, al tenor del artículo  306 del Código de Procedimiento Civil.  

La  Corporación en AC4839-2014 resaltó que  

[e]n  principio, este motivo es ajeno a los fallos completamente adversos a  quien provoca el conflicto, por la solución íntegra que  brindan frente a lo pretendido, sin que dejen campo a la duda o pueda  decirse que hay discordancia entre lo decidido y el reiterado reclamo  del gestor. No obstante, puede acudirse a él si se advierte un  desvío considerable de los hechos o las argumentaciones de las  partes en sus memoriales, como si la interpretación personal  del sentenciador prevaleciera sobre los límites claramente  definidos por ellas. Lo que también ocurre si se tienen por  probadas, de oficio, las defensas que omitió plantear el  opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo,  como sucede con la prescripción, la nulidad relativa y la  compensación.  

            

5. En          esta oportunidad, ninguno de los reparos cumple con los parámetros          de técnica que exige este medio extraordinario de          contradicción, como pasa a verse:  

            

1. En          el inicial, si bien anuncia la infracción de normas de orden          material, las que relaciona carecen de dicha connotación.  

Los  artículos 187 del estatuto procesal civil y 176 del Código  General del Proceso, que son del mismo tenor literal y al margen de  la entrada en vigencia del último, son netamente procesales  por corresponder al deber de apreciación en conjunto de los  medios de convicción.  

Al  respecto dijo la Corte en AC de 21 feb. 2012, rad. 1996-12946, en un  caso donde pretendía dársele tal connotación al  primero, que  

(…)  se reduce simplemente a nombrar y a transcribir los artículos  187, [entre otros] del Código de Procedimiento Civil, (…)  que no tienen el carácter de sustanciales, en tanto no  declaran, crean, modifican o extinguen un determinado vínculo  jurídico, sino que son instrumentales, puesto que hacen  referencia, en su orden, a la manera como el juez ha de apreciar las  pruebas (…); mas ninguno apunta al soporte sustantivo de los  argumentos mediante los cuales el Tribunal negó las peticiones  del acto introductorio.  

En  cuanto al artículo 83 de la Constitución Política  contiene un principio general de presunción de la buena fe y  el deber de que tanto los particulares como las autoridades se ciñan  a dicho postulado del derecho, por lo que cualquier afectación  al mismo debe relacionarse con las normas particulares que atañan  al conflicto y cuya desatención o desfiguración  configuran la infracción de que se duele.  

La  Sala en AC 6 mar. 2013, rad. 2008-00162-01,  reseñó que  

[e]n  torno a los cánones de orden constitucional que también  el impugnante denunció como violados, concretamente, los  artículos 29 y 83 de la Carta, en la medida en que contienen  regularmente principios o reglas generales, no es posible que su  eventual desconocimiento per se sirva de apoyo a un ataque a través  del recurso extraordinario de casación. La Carta está  desarrollada en leyes y, por esa razón, la trasgresión  denunciada debe pregonarse de su texto y no del de la Constitución,  por tanto, la cita de la norma violada debe recaer en aquella y no en  esta.  

            

2. El          planteamiento de la inconsonancia no es el producto de contraponer          las resoluciones del juzgador con lo narrado por la accionante en          sus escritos y la respuesta que a ellos dieron las opositoras, sino          un alegato de que el Tribunal en sus consideraciones admitió          la concurrencia de supuestos que daban vía a la indemnización          pedida, pero la desconoció al confirmar el fallo          desestimatorio del a          quo.  

Al  respecto anotó la recurrente que no hay una concordancia  «entre la parte  motiva y la resolutiva de la sentencia»,  pues, a pesar de verificarse con testimonios las «desavenencias  entre las partes ejecutando hechos culposos que en alguna medida  causaron perturbaciones en la tenencia, empero, (…) en la  parte resolutiva confirma la sentencia»  apelada.  

Una  discrepancia de ese tipo no encaja dentro de los parámetros de  la causal segunda enunciada, sino que es propia de la primera, en  vista de desacuerdos con la valoración probatoria dada por el  sentenciador, que le impide acceder a las pretensiones a pesar de que  encuentra un principio de certidumbre sobre su procedencia.  

Como  lo precisó la Sala en AC 17 feb. 2011, rad. 2006-00676,  relacionado en AC 21 feb. 2012, rad. 2008-00322-01,  

Sobre  la proposición de tal motivo de inconformidad dijo la Corte  “la causal prevista en el numeral 2° del artículo  368 del estatuto procesal civil, la cual busca garantizar el  principio de la congruencia de los fallos judiciales, es decir, hacer  efectivo el derecho de las partes a que éstos sean una  respuesta acompasada, armónica, con las pretensiones y hechos  de la demanda incoativa del litigio y de los escritos de reconvención  -si es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes o  que de oficio deban reconocerse, razón por la cual cuando la  acusación se funda en el referido motivo de casación la  tarea impugnativa se contrae a plantear y demostrar que la decisión  recurrida resulta inconsonante por exceso o defecto en el poder  decisorio del juez, sin que para nada tenga que ocuparse de enjuiciar  las consideraciones de que se sirvió el juzgador para adoptar  una determinada decisión, pues para ello fueron instituidas  otras causales, particularmente la estatuida en el numeral 1° de  la norma antes mencionado” (auto de 17 de febrero de 2011,  expediente 2006-00676.  

            

3. A          más de lo anterior, ese último cargo se plantea contra          la providencia que confirma la resolución de primer grado de          «negar las          pretensiones de la presente demanda»,          con efectos absolutos y envolventes, sin que se vislumbre algo          pendiente de solución.  

Y  la única crítica, en el sentido de que es  contraevidente la motivación con la determinación  tomada, no encaja dentro de los puntuales eventos que habilitarían  su análisis por este medio, distando de que el ad  quem se saliera de  los contornos fijados por los debatientes o que el fracaso provenga  del acogimiento oficioso de defensas que no alegaron las  contradictoras, siendo de su exclusivo resorte.  

La  Corporación en AC4839-2014, inadmitió una sustentación  por esta misma causal en vista de que «se  dirige contra una sentencia completamente adversa a los intereses del  accionante, pues, confirmó la resolución del a quo de  “negar las pretensiones de la demanda”, sin que en el  planteamiento se consolide alguno de los casos de excepción  que justifican su examen.  

            

6. Al          no avenirse las acusaciones a las formalidades que deben cumplir, es          inviable su aceptación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el  recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia  por Ana Briceida Rivera.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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