STC 8973 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8973-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00701-03  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de  junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Édgar Alberto Blanco Giraldo contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía  CAIVAS de la citada urbe.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante pide la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 10):  

2.1.  En el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cúcuta, se adelanta juicio penal en su contra por la  presunta comisión del punible de acto sexual con menor de 14  años.  

2.2.  En ese asunto, el juez demandado el 21 de octubre de 2014 declaró  la nulidad de lo actuado a partir de la de formulación de  acusación, con fundamento en que el representante de la  víctima no estuvo presente en algunas de aquéllas  audiencias, pues no fue enterado de las mismas.  

La  precedida determinación la confirmó parcialmente el  superior en el proveído de 4 de febrero de 2015, dejando sin  efectos el trámite judicial desde la “audiencia”  preparatoria, al desatarse el recurso de apelación propuesto  por el aquí interesado.  

2.3.  Afirma que las anteriores decisiones le vulneran la garantía  iusprincipal  invocada,  por cuanto, en su sentir, la “nulidad”  debe ser solicitada por la parte, más no decretada de oficio,  además, porque “(…) no  resulta indispensable para la celebración de la audiencia de  formulación de acusación,  [la presencia de la víctima], puesto  que  [ella solo] (…)  tiene la condición de (…)  interviniente especial  (…)”, en tanto si debe comparecer a la preparatoria,  como en efecto aconteció.  

3.  Requiere se dejen sin efectos los pronunciamientos atrás  referidos, y se continúe con el curso normal del proceso.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculada  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se limitó a remitir copia de las actuaciones censuradas (fls.  34 a 40).  

El  Juzgado demandado guardó silencio.  

Asimismo,  la apoderada judicial de la denunciante, tras referirse a los hechos  materia del resguardo, solicitó la desestimación del  auxilio, por cuanto los autos atacados están sustentados en  derecho (fls. 31 a 33).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada al advertir que la salvaguarda no cumple  con el requisito de subsidiariedad, pues “(…) es  ante el juez natural donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas,  recurrirlas hasta llegar a la casación (…)”  (fls.  41 a 48).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el actor con argumentos similares a los esbozados en  el escrito inicial (fls. 54 a 58).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

2. No se accederá          el resguardo solicitado, pues tal como lo sostuvo la Sala          constitucional a          quo,          el demandante aún posee en el asunto adelantado en su contra,          instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, si es          que han resultado quebrantadas, debido a que ese juicio se halla en          pleno desarrollo, específicamente, pendiente de dictarse          sentencia de primer grado, la cual de serle adversa puede apelarla          e, incluso, censurar el fallo que emita el Tribunal, a través          del recurso extraordinario de casación.  

La existencia de  herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los  derechos fundamentales, está contemplada como causal de  improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar, esta Sala indicó:  

“[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

“Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”1.  

3. De acuerdo con  lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01      

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