STC 8971 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8971-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00119-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de junio  de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la  tutela instaurada por Roger Alfonso Castro Daza en contra del Juzgado  Tercero de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de  impugnación de paternidad del aquí gestor respecto de  los menores M.J. y R.J. C. F., trámite extensivo  al  Juez Segundo de Familia y a la Procuraduría Delegada para  Asuntos de Familia, ambos de esa ciudad.  

            

1.  El  promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 8):  

2.1.  A través del  litigio objeto de esta salvaguarda, se pretendía la  impugnación de la paternidad del ahora actor, Roger Alfonso  Castro Daza, respecto de los menores M.J. y R.J. C. F.  

2.2.  El  6 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Familia declaró la  nulidad de todo lo actuado en ese pleito arguyendo “falta  de jurisdicción”.  

2.3.  No interpuso ningún recurso en contra de la anterior  determinación, por cuanto “(…) labora  en la ciudad de Cartagena y su apoderada le manifestó que  solamente tuvo conocimiento de la misma el día 13 de mayo en  las horas de la tarde (…)”.  

2.4.  Indica  que se le está causando un perjuicio irremediable, pues  actualmente cursa un juicio ejecutivo por alimentos en favor de los  anotados infantes, en el cual se decretó una cuota alimentaria  provisional equivalente al 50% de su salario.  

3.  Implora revocar  la anulación del señalado pleito de impugnación  de paternidad.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Tercero de Familia deprecó la denegación del  amparo arguyendo que “(…) el  interesado permitió la ejecutoria del auto que decretó  la nulidad y rechazó la demanda sin interponer ningún  recurso (…)”  (fl. 135).  

b.  El  Juez Segundo de Familia solicitó su desvinculación  esgrimiendo su falta de legitimación por pasiva, “(…)  por  no encontrar en las actuaciones relacionadas en el expediente (…)”  reproche alguno dirigido en su contra (fls. 144 a 146).  

c.  La Procuraduría General de la Nación manifestó  que “(…) al  señor Roger Alfonso Castro Daza no se le vulneraron (…)”  las prerrogativas iusfundamentales  invocadas  (fls. 138 a 140).  

d.  La Defensoría de Familia de Santa Marta requirió al  Tribunal a  quo tener  “(…) en  cuenta el interés superior de los niños (…)”  (fl. 142).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la  salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [E]l  accionante no ejerció los recursos ordinarios para  controvertir el proveído que por esta acción se  censura, sin que sea dable la justificación otorgada para no  impetrar aquéllos, referentes a no vivir en es[a]  ciudad,  atendiendo a que, como se dijo, sus derechos estaban siendo  defendidos por una abogada a quien se le exige la diligencia dentro  del mandato encomendado (…)”  (fls. 151 a 155 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor  (fls. 162 a 169).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  el quejoso, Roger Alfonso Castro Daza, que dentro del comentado  subexámine,  mediante providencia de 6 de mayo de 2015, se haya declarado la  nulidad de lo actuado por “falta  de jurisdicción”.  

El  funcionario entutelado arribó a esa conclusión, luego  de razonar:  

“(…)  [E]xiste  nulidad insanable por falta de jurisdicción, puesto que la  anulación de los registros de nacimiento de los menores (…),  al ser un acto administrativo, debe tramitarse ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, previo el agotamiento de la vía  gubernativa, habida consideración que las decisiones en lo  tocante a los registros de nacimiento, son de competencia del  registrador del estado civil o de los notarios (…)”  (fls. 121 a 123).  

En consecuencia,  rechazó la aludida demanda y dispuso la entrega de la misma  junto con sus anexos al aquí tutelante.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

No  son de recibo para esta Corporación las exculpaciones  esbozadas por el querellante para su comportamiento omisivo,  atinentes a que no conoció de lo acontecido en el comentado  litigio por residir en otra ciudad, porque ello no es óbice  para cumplir el deber de las partes de consultar el estado del  proceso, para lo cual, podía hacer uso de los medios  electrónicos fijados por la Rama Judicial para tal fin.  

Adicionalmente,  él mismo afirmó contar con la asistencia de una  profesional del derecho, por ende, prima  facie se  presume guarnecido su derecho de defensa.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.          

“(…)          Art. 147. El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de          una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el          trámite de la instancia, será apelable en el efecto          suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que          no impida la continuación del trámite de la instancia,          lo será en el efecto diferido (…)”.          

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *