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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8971-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00119-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela instaurada por Roger Alfonso Castro Daza en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de impugnación de paternidad del aquí gestor respecto de los menores M.J. y R.J. C. F., trámite extensivo al Juez Segundo de Familia y a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, ambos de esa ciudad.
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, se pretendía la impugnación de la paternidad del ahora actor, Roger Alfonso Castro Daza, respecto de los menores M.J. y R.J. C. F.
2.2. El 6 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Familia declaró la nulidad de todo lo actuado en ese pleito arguyendo “falta de jurisdicción”.
2.3. No interpuso ningún recurso en contra de la anterior determinación, por cuanto “(…) labora en la ciudad de Cartagena y su apoderada le manifestó que solamente tuvo conocimiento de la misma el día 13 de mayo en las horas de la tarde (…)”.
2.4. Indica que se le está causando un perjuicio irremediable, pues actualmente cursa un juicio ejecutivo por alimentos en favor de los anotados infantes, en el cual se decretó una cuota alimentaria provisional equivalente al 50% de su salario.
3. Implora revocar la anulación del señalado pleito de impugnación de paternidad.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Tercero de Familia deprecó la denegación del amparo arguyendo que “(…) el interesado permitió la ejecutoria del auto que decretó la nulidad y rechazó la demanda sin interponer ningún recurso (…)” (fl. 135).
b. El Juez Segundo de Familia solicitó su desvinculación esgrimiendo su falta de legitimación por pasiva, “(…) por no encontrar en las actuaciones relacionadas en el expediente (…)” reproche alguno dirigido en su contra (fls. 144 a 146).
c. La Procuraduría General de la Nación manifestó que “(…) al señor Roger Alfonso Castro Daza no se le vulneraron (…)” las prerrogativas iusfundamentales invocadas (fls. 138 a 140).
d. La Defensoría de Familia de Santa Marta requirió al Tribunal a quo tener “(…) en cuenta el interés superior de los niños (…)” (fl. 142).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [E]l accionante no ejerció los recursos ordinarios para controvertir el proveído que por esta acción se censura, sin que sea dable la justificación otorgada para no impetrar aquéllos, referentes a no vivir en es[a] ciudad, atendiendo a que, como se dijo, sus derechos estaban siendo defendidos por una abogada a quien se le exige la diligencia dentro del mandato encomendado (…)” (fls. 151 a 155 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 162 a 169).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el quejoso, Roger Alfonso Castro Daza, que dentro del comentado subexámine, mediante providencia de 6 de mayo de 2015, se haya declarado la nulidad de lo actuado por “falta de jurisdicción”.
El funcionario entutelado arribó a esa conclusión, luego de razonar:
“(…) [E]xiste nulidad insanable por falta de jurisdicción, puesto que la anulación de los registros de nacimiento de los menores (…), al ser un acto administrativo, debe tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo el agotamiento de la vía gubernativa, habida consideración que las decisiones en lo tocante a los registros de nacimiento, son de competencia del registrador del estado civil o de los notarios (…)” (fls. 121 a 123).
En consecuencia, rechazó la aludida demanda y dispuso la entrega de la misma junto con sus anexos al aquí tutelante.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
No son de recibo para esta Corporación las exculpaciones esbozadas por el querellante para su comportamiento omisivo, atinentes a que no conoció de lo acontecido en el comentado litigio por residir en otra ciudad, porque ello no es óbice para cumplir el deber de las partes de consultar el estado del proceso, para lo cual, podía hacer uso de los medios electrónicos fijados por la Rama Judicial para tal fin.
Adicionalmente, él mismo afirmó contar con la asistencia de una profesional del derecho, por ende, prima facie se presume guarnecido su derecho de defensa.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
“(…) Art. 147. El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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